21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27050 Laureano San Juan Coll vs Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27050 Acta No. 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C. dos (2) de agosto de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LAUREANO SAN JUÁN COLL, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de San Gil, el 9 de diciembre de 2003, con la cual revocó las condenas impuestas en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente en contra de tal entidad.
ANTECEDENTES El actor pretende que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la prima de servicios correspondientes a los años 1987 a 1990, incluyendo la totalidad de los factores salariales recibidos entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo, y entre el 1º de junio al 30 de noviembre de cada año; la prima de antigüedad, las primas de servicios y vacaciones de los últimos tres años; la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios proporcional y las primas de vacaciones proporcionales; la reliquidación del auxilio de cesantías y de la pensión de jubilación; salarios moratorios; los derechos ultra y extra petita; y las costas.
Como fundamento de tales pretensiones manifestó haber laborado para la demandada desempeñando el cargo de estibador, desde el 10 de enero de 1980 hasta el 1º de septiembre de 1990; que estuvo afiliado a la organización sindical y, en consecuencia, era beneficiario de las prerrogativas extralegales; que al momento de liquidar la prima de servicios, en los tres últimos años, no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales recibidos entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo, y entre el 1º de junio al 30 de noviembre de cada año, especialmente la prima de servicios del semestre anterior; que, al liquidar la prima de servicios, la prima de antigüedad y las primas proporcionales de servicios y antigüedad, no se tuvo en cuenta lo antes mencionado; que en la liquidación del auxilio de cesantía, no se incluyó la totalidad de lo devengado durante el último año de servicios, como lo ordena la convención colectiva, y que esto influyó negativamente en el monto inicial de su pensión de jubilación. Dijo que agotó la vía gubernativa de reclamo (folios 1 a 5 del primer cuaderno).
La demanda fue contestada por la entidad accionada manifestando que los hechos no le constaban por lo que debían probarse. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente (folios 24 a 25 del primer cuaderno). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 18 de marzo de 1997, condenó a la enjuiciada a pagar $76.377.94 por concepto de reajuste de: primas de servicio de 1987 a 1990, de antigüedad, de servicios proporcional, y de vacaciones, vacaciones y auxilio de cesantía; reajuste de la pensión de jubilación proporcional en cuantía inicial de $329.588.23 a partir del 1º de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de ese año; para 1991 $415.478.92; para 1992 $523.752.73; para 1993 $654.690.91; para 1994 $802.585.59; para 1995 $971.850.89; para 1996 $1.160.973.07 y para 1997 $1.412.555.93; condenó a la indemnización moratoria en cuantía de $13.732.84, diarios, desde el 12 de noviembre de 1990 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago.
Se abstuvo de imponer condena en costas (folios 122 a 125 del primer cuaderno). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el cual, mediante la sentencia aquí acusada, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las condenas impuestas.
El Tribunal expresó que, como las reliquidaciones deprecadas se fundamentaban en normas convencionales, resultaba necesario establecer si la convención colectiva que servía de apoyo al actor, había sido aportada al proceso de conformidad con las exigencias legales y a su carácter de prueba solemne. Reprodujo el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y señaló que en el caso bajo estudio, el depósito de la convención fue efectuado en la ciudad de Bogotá, siendo entonces, la única dependencia autorizada para expedir copias de su original, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que las copias, tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor del original cuando hayan sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentre el original o una copia auténtica; por lo que no existe razón para que la Secretaria General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, afirme que “ la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División”, pues no consulta la realidad y le quita valor probatorio, ya que no se entiende cómo, si la convención colectiva fue depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del Atlántico, sin competencia para ello, expida tal certificación ( folios 17 a 29 del cuaderno del Tribunal).
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso un solo cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa “ por la errada interpretación de los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por extensión de los artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral, de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por abstracción de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil definidos dentro del trámite procesal.
(…) “ La violación que se acusa se produce por error de hecho en que incurre el ad quem, al abocar (sic) el conocimiento en consulta de una sentencia promulgada contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado, debidamente ejecutoriada y datada con anterioridad a la Sentencia Unificadora de la Corte Constitucional SU-962 de 1999 a la existencia de normas legales que establecen la competencia funcional por efectos de la territoriedad de las partes en litigio tales como el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo, artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, artículos 63 y 153 de la ley 270 de 1996 y en consecuencia inducir la nulidad de lo actuado con anterioridad.” En la demostración del cargo señaló: “El sentenciador basa su fallo en la premisa de la falta de idoneidad de la Convención Colectiva de Trabajo recurriendo para ello a la interpretación literal del Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que éste estipula la obligatoriedad de su depósito ante el Departamento Nacional del Trabajo, cuya recepción fue delegado (sic) por el Artículo 2º del Decreto 1953 de Septiembre del 2000 en las Direcciones Territoriales y las Oficinas Especiales del Ministerio del trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social), entendiéndose de (sic) que ante éstas jurisdicciones se ventilarían los conflictos laborales por la aplicación o violación a lo en ellas pactado y a que su autenticidad debe ser reputada a la luz de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y Artículo 54 A Numeral 3° del Código de Procedimiento Laboral.” “Si la entidad demandada dentro del proceso llevado a cabo por el Juzgado segundo del Circuito de Barranquilla, no atacó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por falta de autenticidad, más bien reconoce su existencia y vigencia en los actos administrativos en los que reconoce al demandante las Prestaciones Sociales y el derecho a gozar de una Pensión vitalicia de Jubilación mal podría en esta instancia el Ad-Quen abrogar su existencia siendo que por ser el Ministerio y sus dependencias territoriales un solo Ente a nivel Nacional sus oficinas en Barranquilla podrían haber recepcionado el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo en copias al carbón, o copias autenticadas tal como se efectuaba antes de la reorganización del Ministerio, cuya función fue delegada.” “Al certificar el depósito por parte de la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo de Barranquilla cobra plena valides (sic) y se convierte en Fuente Formal de Derecho, ya que seria improcedente centralizar en una dependencia tal función, porque ello conllevaría como consecuencia la congestión permanente de la misma con obstrucción a la Justicia, haciendo más lenta la solución de los conflictos laborales con detrimento de los derechos constitucionales de los actuantes.” “Al derogar la sentencia alzada en consulta, el sentenciador desconoce la irrenunciabilidad de los Decretos (sic) del recurrente como lo consideran los Artículos 25, 48, 53 y 228 de nuestra Constitución Nacional y el carácter imprimido (sic)14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la conclusión de la Litis por la cancelación de la acreencias condenadas conforme lo establecen los artículos 1626 Num. 1° y 2649 del Código Civil y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil así como el desconocimiento de lo regulado por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 en cuanto a la cuantía y al hecho de que la entidad demandada Empresa Puertos de Colombia había estado debidamente representada por apoderado judicial durante el trámite del proceso.” ( folios 16 a 17 del cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es sabido, el juicio de legalidad de la sentencia que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de la sentencia impugnada.
En el sub lite, la demanda que sustenta el recurso, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) En la proposición jurídica se acusa la sentencia impugnada, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de algunas disposiciones legales, y, a renglón seguido, se dice que tal violación se produjo por el “error de hecho” en que incurrió al avocar el conocimiento en consulta de una sentencia debidamente ejecutoriada, promulgada contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado. 2) En la demostración del cargo, el recurrente inicialmente reprocha la valoración de un medio de convicción, como lo es la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, y la inactividad de la entidad demandada para atacar las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación de tal estatuto por falta de autenticidad, y el reconocimiento de la existencia y vigencia de los actos administrativos relacionados con el pago de prestaciones y el derecho a gozar de una pensión de jubilación por parte del actor.
Así mismo se refiere a la validez de la nota de depósito de dicho acuerdo colectivo, y luego se adentra en aspectos puramente jurídicos, concernientes a la imposibilidad del Tribunal de revocar la sentencia por la vía jurisdiccional de la consulta, cuando la empresa demandada había estado legalmente representada por apoderado judicial durante el trámite del proceso.
El anterior planteamiento, constituye una mezcla indebida de los dos géneros de violación: la directa en la que se deben cuestionar únicamente aspectos de puro derecho con abstracción de los fácticos y, la indirecta, en la que se plantean errores de hecho, derivados de la apreciación errónea o de falta de estimación de determinada prueba.
Vías que resultan excluyentes y donde los aspectos a que se contrae cada una de ellas, deben esgrimirse por separado. Esta mixtura de aspectos jurídicos y probatorios que contiene el cargo, se reitera, dirigido por la vía directa, descalifica el ataque y lo hace inestimable, toda vez que la actividad dialéctica del recurrente debe efectuarse exclusivamente frente a las disposiciones legales sustanciales que considere trasgredidas por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, con independencia de toda cuestión probatoria que implique desacuerdo con el juicio que el juzgador haya hecho al respecto.
En consecuencia, el cargo se desestima Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de fecha 9 de diciembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LAUREANO SAN JUAN COLL en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 14 14