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27049(21-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27049 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27049 Acta N° 14 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de diciembre de 2003, en el proceso adelantado por HUMBERTO GONZALEZ CHARRIS contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, el actor demandó a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, en busca de que sea condenada a reajustarle las cesantías, las primas de antigüedad y de servicios, y la pensión de jubilación con los incrementos legales; así mismo al pago de la indemnización moratoria y las costas procesales.

Como fundamento de esas pretensiones aduce que prestó servicios a la demandada entre el 28 de mayo de 1971 y el 16 de diciembre de 1991, desempeñándose como estibador; que al momento de su retiro se le reconoció una pensión especial de jubilación en cuantía de $163.323,50 y se le pagaron sus prestaciones sociales por un valor de $4’521.367,oo; que no solamente se le liquidaron mal sus prestaciones sociales, sino también que no se le tuvo en cuenta en el promedio devengado en el último año, la suma de $176.589,88, valor que le fue cancelado por retroactivo del 1° de enero al 30 de agosto de 1991, contrariando lo establecido en el artículo 89 la convención colectiva de trabajo, que define lo que es salario, por lo que las cesantías, las primas de antigüedad y de servicios, y la pensión de jubilación le fueron mal liquidadas, y en consecuencia se le adeuda el correspondiente reajuste, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de tales conceptos, también de conformidad con el citado acuerdo colectivo, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a sus pretensiones. De sus hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; el monto pagado por prestaciones sociales y el reconocimiento de la pensión de jubilación y su cuantía; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, incapacidad, ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito y falta de causa para accionar. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 13 de diciembre de 1994, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad demandada al pago de $8.012,oo por reajuste de prima de antigüedad; $1.335,30 por reajuste de prima de servicios, y $94.836,10 por reajuste de cesantías; igualmente a la reliquidación de la pensión de jubilación, la que determinó en $163.946,80 a partir del 16 de diciembre de 1991; en $206.671,40 para 1992; en $258.339,30 para 1993, y en $312.823,10 para 1994; y a la indemnización moratoria, a razón de $6.831,20 diarios, a partir del 27 de febrero de 1992 y hasta cuando se verifique el pago de lo debido.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL La sentencia del 16 de diciembre de 2003, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó las condenas impuestas en la decisión de primer grado y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. Para ello estimó que como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo vigente para 1991-1993, la copia allegada al proceso, de conformidad con el art. 469 del C.S. del T., carece de eficacia y validez por haber sido certificada por la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico, diciendo que fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, cuando en realidad ella se encuentra en la oficina Central del Ministerio de Trabajo en la ciudad de Bogotá donde fue depositada, por lo que era solo esta última dependencia quien podía hacer su cotejo y certificar sobre la autenticidad de la misma.

Al respecto expresó: (….) 6.- Como se apuntó en acápites precedentes, se pretende por el actor con fundamento en la convención colectiva del trabajo vigente para 1991-1993, que se reliquide la prima de antigüedad proporcional. Y, ante el error las liquidaciones anteriores se reliquiden las cesantías definitivas y lo relacionado con la pensión de jubilación, así como también, que se pague la indemnización moratoria.

Delanteramente para el Tribunal, resulta de vital importancia, establecer si la convención colectiva que sirve de apoyo a las pretensiones del demandante, puede ser tenida como prueba en este proceso. Veamos: De conformidad con lo dispuesto por el art. 469 del C.S.T., la convención colectiva de trabajo debe llenar para su perfeccionamiento los siguientes requisitos: a), que se celebre por escrito; y b), que se haga el depósito de uno de los ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo – División de Asuntos Colectivos -, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. 7.- Ahora bien, para que tenga plena eficacia y validez la copia del documento que prueba la existencia de la convención colectiva, la misma ha de ser expedida por la entidad que la tiene bajo su cuidado, ello en cumplimiento de las prescripciones del artículo 254-1 del C. de P.C., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del estatuto procesal laboral, razón por la cual para que las copias tengan el mismo valor del original deberán ser expedidas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autenticada.

Sumado a lo anterior, no podemos olvidar, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 num. 8º,. Del D. 2145/92, norma ésta vigente al momento de iniciarse este proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical, la función, entre otras, de: “Expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, razón por la cual debe predicar la Sala, que, ésta, es la única dependencia autorizada para expedir dichas certificaciones de autenticidad y de depósito.

Si, dicha oficina se encuentra radicada en Bogotá, mal podía entonces, con fundamento en todo lo dicho, expedirse dicha certificación por la oficina que lo hizo y en los términos en que la expidió. 8.- Amén de lo anterior, si se otea cuidadosamente la copia de la convención colectiva traída con la demanda, para la Sala, se torna necesario efectuar las siguientes precisiones de cara a la misma.

Veamos: A folios 49 a 180 obra copia de la convención colectiva de trabajo, la cual fue expedida por la Secretaría del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la cual corresponde a los años 1991-1993, y cuya aplicación se reclama para el caso sub-examine. 9.- Las anteriores falencias de por sí, a criterio de esta Sala, son suficientes para predicar sin lugar a hesitación alguna, que la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, no cumple a cabalidad con las exigencias legales que la informan y se exigen para que dicho documento tenga pleno valor probatorio y por ende produzca efectos legales. 1o.- Pero es más, si se otea cuidadosamente la copia de la convención colectiva de marras y en especial la constancia de depósito de la misma, allí se lee, que, se trata de una copia de la original que reposa en los archivos de la Jefatura de esa División, señalando a renglón seguido, que, el deposito de la misma se llevo a cabo en la ciudad de Santafé de Bogotá. Recuérdese, que, dentro de un entendimiento amplio, es aquel funcionario bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia auténtica del mismo, quien está en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, lo que permite entonces, hacer el cotejo y certificar la autenticidad….. 11. – Para el Tribunal, dicha certificación se aparta de la verdad, por cuanto el ya varias veces citado art. 469 estipula que para que la convención colectiva produzca plenos efectos, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares; uno para el empleador; otro para los trabajadores, y otro para el Ministerio del ramo.

Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que, la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada.

(…….) 14.- Sí, como se ha reiterado durante el curso de esta providencia, correspondía a la parte actora asumir la carga de la prueba demostrando con copia de la convención colectiva de Trabajo, aportada con los requisitos a que se hizo referencia, en especial el atinente a la constancia del depósito de la misma, que efectivamente, tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, y, si, el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, basado en la causal primera de casación formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “de los Artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por extensión de los Artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral, de los Artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, por abstracción de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de los Artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil” En su demostración se afirma que el Tribunal incurrió en error al abocar el conocimiento en consulta de una sentencia ejecutoriada promulgada contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado, proferida con anterioridad al fallo SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional, relacionado con la existencia de normas legales que establecen la competencia funcional por efectos de la territoriedad de las partes en litigio, como son los artículos 5° del Código Procesal del Trabajo, 78 del Código Civil, 73 del Código de Procedimiento Civil, 63 y 153 de la ley 270 de 1996; y en consecuencia inducir la nulidad de lo actuando con anterioridad.

Seguidamente el recurrente se ocupó de la falta de eficacia y validez que el ad quem negó a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, y al respecto precisó: “El sentenciador basa su fallo en la premisa de la falta de idoneidad de la Convención Colectiva de Trabajo recurriendo para ello a la interpretación literal del Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que éste estipula la obligatoriedad de su depósito ante el Departamento Nacional del Trabajo, cuya recepción fue delegado por el Artículo 2° del Decreto 1953 de Septiembre del 2000 en las Direcciones Territoriales y las Oficinas Especiales del Ministerio del trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social), entendiéndose de que ante éstas jurisdicciones se ventilarían los conflictos laborales por la aplicación o violación a lo en ellas pactado y a que su autenticidad debe ser reputada a la luz de los dispuesto por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y Artículo 54 A Numeral 3° del Código de Procedimiento Laboral.

Si la entidad demandada dentro del proceso llevado a cabo por el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla, no atacó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por falta de autenticidad, más bien reconoce su existencia y vigencia en los actos administrativos en los que reconoce al demandante las Prestaciones Sociales y el derecho a gozar de una Pensión vitalicia de Jubilación mal podría en esta instancia el Ad-Quen abrogar su existencia siendo que por ser el Ministerio y sus dependencias territoriales un solo Ente a nivel Nacional sus oficinas en Barranquilla podrían haber recepcionando el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo en copias al carbón, o copias autenticadas tal como se efectuaba antes de la reorganización del Ministerio, cuya función fue delegada.

Al certificar el depósito por parte de la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo de Barranquilla cobra plena valides y se convierte en Fuente Formal de Derecho, ya que seria improcedente centralizar en una dependencia tal función, porque ello conllevaría como consecuencia la congestión permanente de la misma con obstrucción a la Justicia, haciendo más lenta la solución de los conflictos laborales con detrimento de los derechos constitucionales de los actuantes.

Al derogar la sentencia alzada en consulta, el sentenciador desconoce la irrenunciabilidad de los Decretos del recurrente como lo consideran los artículos 25, 48, 53 y 228 de nuestra Constitución Nacional y el carácter impreso 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la conclusión de la Litis por la cancelación de las acreencias condenadas conforme lo establecen los artículos 1626 Num. 1° y 2649 del Código Civil y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil así como el desconocimiento de lo regulado por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 en cuanto a la cuantía y al hecho de que la entidad demandada Empresa Puertos de Colombia había estado debidamente representada por apoderado judicial durante el trámite del proceso.” VII.

SE CONSIDERA Sobre el primer aspecto planteado, es decir el relacionado con la consulta de la sentencia del a quo, que considera que no debía darse por estar ejecutoriada, no le asiste razón al recurrente si se tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 69 del C. de P. T y la S.S., prevé el grado jurisdiccional de la consulta, entre otras circunstancias, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, a un Departamento o a un Municipio.

De otro lado el artículo 331 del C. P. C., aplicable por analogía en materia laboral, por remisión del artículo 145 del C. de P. T y la S.S., preceptúa que las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta. Ahora bien, desde la expedición del Decreto 0036 del 3 de enero de 1992, las sentencias dictadas en contra la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, cuyos pasivos fueron asumidos por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, deben consultarse según lo establecido en su artículo 16, el cual es del siguiente tenor: “PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS.

El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación” Al respecto, se pronunció esta Sala de la Corte en sentencia del 19 de octubre de 1999, radicación 12158, en los siguientes términos: “ Esto significa que el tribunal no se equivocó al conocer el grado de jurisdicción denominado “consulta”, porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto-Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra ”.

Así mismo la Corte Constitucional en sentencia T- 743 de 1996, había precisado: " Sea lo que fuere, cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada "; Y en la sentencia SU-962/99 expresó: “ Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C. P. L., y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron, en particular, la Ley 1ª de 1991, el Decreto​ Ley 036 de 1992 y el Decreto- Ley 1689 de 1997 ”.

Como en el presente caso, cuando se profirió la sentencia de primer grado, el 13 de diciembre de 1994, ya estaba en vigencia el Decreto 0036 de 1992, era obligatoria su consulta, pues fue adversa a los intereses de la Nación, y en consecuencia no quedaba en firme hasta tanto dicho grado no se surtiera. En consecuencia el cargo en este preciso aspecto, no tener prosperidad.

En lo que si asiste razón al recurrente, es al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Reglamentación y Registro Sindical, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” De conformidad con lo anterior el cargo sería fundado, pero a pesar de ello, a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte, porque la convención colectiva de trabajo en la cual se sustentan las pretensiones, aportada al proceso por la apoderada del demandante en la continuación de la segunda audiencia de trámite (folio 181), tampoco se podría tener en cuenta para la decisión de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 9° del C. de P. L. y de la S.S., en armonía con el 174 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 de la primera normatividad citada, ya que revisada detenidamente la demanda primigenia, se observa que ese convenio colectivo no fue solicitada como prueba, y tampoco se decretó oficiosamente como tal.

Al respecto preceptúa el citado artículo 174: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” De otro lado las condenas impuestas en la sentencia de primer grado están basadas en un hecho no planteado en la demanda inicial, cual es que la accionada le descontó al actor por concepto de huelga 139 días del tiempo de servicio, y al tenerlos en cuenta el a quo, reliquidó la prima de antigüedad en $8.012,oo y consecuencialmente la prima de servicios, las cesantías y la pensión de jubilación, y por lo tanto impuso la indemnización moratoria; sin que tampoco se dieran los supuestos consagrados en el artículo 50 del C. de P. L. para imponer una condena extrapetita, como son el que los hechos que la originan hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.

Obsérvese como que en la demanda inicial, solo se plantea que “la entidad demandada no solamente le liquidó mal sus prestaciones sociales, sino que no tuvo en cuenta la suma de $176.589,88 valor cancelado por retroactivo ” Así las cosas, la condena contradice lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable por analogía en materia laboral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 145 del C. de P. T y la S.S., según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.

Por lo tanto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de diciembre de 2003, en el proceso adelantado por HUMBERTO GONZALEZ CHARRIS contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16