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27048(09-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 27048 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27048 Acta No.11 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO EMILIO BLANCO BARRAZA, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004 proferida por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado fondo para que se le liquide y pague el recargo del 65% en su condición de estibador desde el 1 de enero de 1994 hasta la fecha de su retiro, se le incluya la totalidad del tiempo laborado, se le reajusten sus vacaciones y primas de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional, cesantía definitiva y la pensión de jubilación. Se le condene al pago de la indemnización moratoria, las costas del proceso, el ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 30 de mayo de 1993. Al pagarle sus prestaciones sociales no se le pagó el 65% en su condición de estibador ni se le incluyó la totalidad del tiempo efectivamente trabajado.

El ente demandado manifestó no constarle los hechos, los que se deben probar en el curso del proceso. Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia del 16 de agosto del 1996 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar la suma de $8´785.136.50 por concepto del 70% de recargo por winchero; la suma de $903.430.17 por concepto de 29 días descontados de su salario; $17´605.527,42 por concepto de diferencia de prima de antigüedad proporcional, diferencia prima de servicios proporcional, diferencia de cesantía; la suma de $679.364.46 mensuales por diferencia de las mesadas pensionales de jubilación a partir del día 1 de junio de 1993, con sus reajustes legales; la suma de $66.536.33 diarios, a partir del 11 de agosto de 1993 hasta cuando se efectúe el pago de la totalidad de las diferencias ordenadas en esa providencia. Declaró no probadas las excepciones propuestas, absolvió a la demandada de los otros cargos y no impuso costas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, como tribunal de descongestión, en sentencia del 19 de febrero del 2004, revocó el fallo proferido por el Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante. Dejó sin efecto la actuación posterior al fallo revisado.

Consideró, el Tribunal, que el fundamento jurídico de las pretensiones fue la convención colectiva aportada al expediente a los folios 39 al 170 vigente para los años 1991 – 1993, con constancia de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechada en Barranquilla el 7 de febrero de 1996, lo que no acredita que el depósito se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que para esa época las Divisiones no estaban autorizadas para esos efectos.

Como el depósito se realizó en Santa Fe de Bogotá, la certificación debió hacerla el depositario del convenio. Además, la convención incorporada al proceso, no aparece autenticada, según exigencia vigente para la época de su reproducción, y agregó, que lo que se discute no es que la convención se haya aportado en fotocopia o en original, sino que la constancia de depósito fue realizada por quien no estaba facultado para ello.

Con fundamento en lo anterior, concluyó, que al no probarse la existencia de la convención colectiva, lo pedido por el actor no tiene recibo para la Sala. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.- Alcance de la impugnación. Solicito a esa Corporación que se sirva CASAR en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona (N. Santander), de fecha 19 de febrero de 2004, mediante la cual revocó el fallo del 16 de agosto de 1996 proferido por el Juzgado 6 Laboral de Barranquilla.

En sede de instancia, solicito que se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla del 16 de agosto de 1996. 5.- Motivo de Casación. Invoco la causal primera de casación y dentro de la misma formulo los siguientes cargos: - Cargo Primero. Acuso a la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” (Folios 11 y 12).

En el desarrollo del cargo sostiene que quien le otorgó veracidad a la copia de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso es un funcionario público y por lo tanto se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho. Luego de transcribir apartes de una sentencia de esta Corporación, concluyó que el valor probatorio de los documentos no depende que sean originales o copias autenticadas, sino de la libre formación del convencimiento del juez de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Y si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil habría confirmado el fallo de primera instancia. No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto fundamental que aborda el cargo hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso no fue expedida por el funcionario depositario del documento.

Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero de 2004 (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte dentro del ámbito de la consulta, arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.

El juez de primer grado invocando normas convencionales, condenó a la entidad convocada a proceso a pagar 70% por recargo como winchero, 29 días descontados de su salario, diferencias de las primas de antigüedad y prima de servicios proporcional, diferencia de cesantía, diferencia de las mesadas pensionales e indemnización moratoria. El relación con el recargo del 70% por su condición de winchero, es pertinente anotar que en la demanda se solicitó el 65% en su condición de estibador.

El juez a quo hace referencia en su sentencia a unas tarjetas de control de salarios que aparecen a folios 25, 26 y vuelta, pero lo que aparece en dichos folios son la posesión del doctor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez como Director General de Foncolpuertos y una certificación del Secretario General del Ministerio Transporte. Es cierto que la convención colectiva de trabajo en su artículo 74 establece dicho recargo en un 70% para ambos cargos, pero no es menos cierto que en el control de salarios rotación o destajo correspondiente al año 1993, visible a folio 36 en la columna 17 aparece ese 70%, al igual que en el año 1992 (folio 36 vuelto) consta en la columna 18 también el 70%.

Y en los folios 33 (renglón cuarto) y 34 (primer concepto) aparecen pagos por Reg. 70% winche. Por lo tanto es fácil concluir que dicho recargo si fue cancelado por la empresa. Afirmó el Juzgado que al actor no se le había incluido todo el tiempo de servicios, pues se le descontó 29 días de salarios. Al respecto, basta anotar que era el actor a quien le correspondía acreditar que había laborado durante esos días y que no fueron cancelados.

Además, en el folio 33, no 22 como dice el Juzgado, se lee que los 29 días fueron por sanciones. Ahora bien, teniendo en cuenta que la diferencia de las primas de antigüedad y de servicio, cesantía y pensión de jubilación, dependería de las reliquidaciones analizadas en precedencia, las cuales como se vio no serían procedentes, la Corte tampoco podría acceder a incrementar las primeras, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.

Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por último, ha de anotarse, que la actuación de la Corte en sede de consulta, se limitaría al examen de lo otorgado por el Juzgador a quo, sin poder emitir pronunciamiento respecto de las súplicas negadas en esa instancia, por cuanto respecto de ellas hubo conformidad del actor y puesto que en el alcance de la impugnación se solicitó la confirmación del fallo de primer grado.

Por las razones indicadas en precedencia, el cargo es fundado, pero no prospera. Como el segundo cargo tiene la misma finalidad la Corporación se abstiene de estudiarlo. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas y por ser fundada la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 19 de febrero de 2004 en el proceso seguido por PEDRO EMILIO BLANCO BARRAZA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria