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27047(09-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 27047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27047 Acta. 54 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CARLOS ADOLFO GARCÍA CUENTAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, de fecha 19 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

Se acepta la renuncia del poder que hace el doctor LUIS ALFONSO LEAL NÚÑEZ con tarjeta profesional N° 38.355, como apoderado de CARLOS ADOLFO GARCÍA CUENTAS. I.

ANTECEDENTES Carlos Adolfo García Cuentas demandó a Foncolpuertos para que fuera condenado a incluirle 8 días de salarios descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, a reliquidarle 19 días de vacaciones y 17 días de primas de vacaciones, las vacaciones del año 1992, la prima de antigüedad del quinto trienio, la cesantía definitiva, la prima de servicio proporcional y la pensión de jubilación, más los salarios moratorios, lo extra y ultra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios como sindicalizado a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla entre el 1 de mayo de 1977 y el 16 de agosto de 1992, en el cargo de Supervisor de Seguridad, y goza de una pensión de jubilación; que la empleadora le descontó ilegalmente de sus prestaciones sociales 8 días de salario; que 19 días de vacaciones por $321.212,29 y 17 días de prima de vacaciones por $287.400,47, que se le pagaron en mayo de 1992, no se le liquidaron con el salario promedio al momento de su retiro, con violación del artículo 105 de la convención colectiva de trabajo, por lo que deberán acumularse para liquidar las vacaciones, primas de vacaciones, prima de antigüedad del quinto trienio, pensión de jubilación y demás prestaciones sociales.

La demanda no fue contestada. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de enero de 1998, condenó al demandado a pagar al demandante los salarios descontados y los reajustes de la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicio proporcional, el auxilio de cesantía definitiva y la pensión de jubilación, los salarios moratorios y las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas por el demandante.

El Tribunal arguyó que las pretensiones del demandante están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, vigente para los años 1991-1993 (folios 28 a 92), y reprodujo el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó en conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

Aseveró que la convención aportada contiene un sello que no acredita el depósito del documento en su oportunidad, en razón de que el artículo 35 del Decreto 2145 de 1992 enlistó como una función de la División de Reglamentación y Registro Sindical expedir certificaciones y fotocopias auténticas de los documentos que reposan en ese archivo, por lo que era la dependencia legalmente encargada de expedir dichas constancias, por no estar autorizadas las Direcciones Regionales de Trabajo para el efecto, como ocurre actualmente con el artículo 2 del Decreto 1953 de 200 (sic).

Después de transcribir un pasaje de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 20 de mayo de 1976, que no identificó con número de radicación, concluyó que no son de recibo las peticiones del demandante y procedió a revocar las condenas fulminadas por el a quo. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados, de los que se estudiará el primero. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo e interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada. Afirma que hubo interpretación errónea del ad quem respecto del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo allegada al informativo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, esa copia no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que quien otorgó la veracidad del documento es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal.

Reproduce un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, cita la sentencia del 25 de octubre de 2000, radicación 16505, y remata el desarrollo del cargo expresando que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Seccional Atlántico tiene competencia funcional y orgánica para el efecto. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que hubo una indebida valoración de la convención colectiva de trabajo al no ser tomada en cuenta como documento auténtico. Señala como errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no allegó la convención colectiva como lo indica el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que no existe constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, o sea, autenticada por funcionario competente.

Dice que fue equivocadamente apreciada la prueba que obra a folio 28 del cuaderno No. 1. Para su demostración dice que el Tribunal desconoció de modo evidente la existencia y validez de la convención colectiva de trabajo y la certificación de beneficiario de la misma por parte del recurrente, con lo que incurrió en error de hecho, puesto que a folio 28 obra la constancia de depósito de 16 de agosto de 1991 de la Secretaría General del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que fue allegada en debida forma.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA EL PRIMER CARGO Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las pretensiones del libelo demandatorio, por no haber sido autenticado por el funcionario depositario del mismo.

Esa deducción del Tribunal, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En torno al tema de la prueba de la convención colectiva la Corte ha precisado, entre otras en las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” El cargo, en consecuencia, es fundado pero ello no conduce a la anulación de la sentencia porque en sede de consulta habría que revocar las condenas fulminadas por el Juzgado, desestimando de este modo las pretensiones del demandante.

En efecto, sostuvo el fallador de primera instancia que no existe soporte legal para la deducción de 8 días efectuada por la empleadora sin que exista soporte legal para ello. Sin embargo, el documento de folio 12, que fue valorado por aquel, acredita que esos días corresponden a un período de suspensión, que razonablemente debe entenderse como se suspensión del contrato de trabajo.

Y como es suficientemente sabido, el tiempo en que el contrato de trabajo se halla suspendido no se causa salario y dicho tiempo puede ser descontado del que debe colacionarse para liquidar algunas prestaciones sociales, como lo hizo la empresa. Por esa razón, resulta equivocada la inferencia del fallador de primera instancia, pues si el demandante pretendía demostrar que ese descuento fue ilegal, ha debido acreditar que prestó sus servicios en los días que le fueron descontados, lo que en realidad no hizo.

Por otra parte, en lo que concierne con la reliquidación de la primas de antigüedad y de servicios proporcionales, se afirmó por el juez de primer grado que fueron esas prestaciones liquidadas pero con un promedio inferior al realmente devengado. Sin embargo no indicó de donde obtuvo esa conclusión y de las pruebas del proceso no encuentra la Corte ningún elemento de juicio de de donde se pueda inferir que la empleadora no tuvo en cuenta el salario efectivamente devengado por el demandante para liquidar las aludidas prestaciones, de suerte que lo que concluyó el juez es totalmente infundado y carente de respaldo en las pruebas del proceso.

Similar situación se presenta respecto del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, pues en la sentencia de primera instancia se afirmó que el promedio mensual del salario que devengó el actor fue de $728.968.52, pero no se explicó de dónde se obtuvo ese guarismo ni las pruebas que sirvieron de apoyo para así concluirlo. Y revisado el único elemento de convicción que ofrece algún dato sobre el salario del actor, que es el control de salario fijo de folio 14 y 14 vuelto, no encuentra la Corte que la suma obtenida por el juez de primer grado se corresponda con lo que la aludida prueba acredita.

Ello indica que la condena impuesta por reajuste de cesantía también carece de soporte. De lo expuesto se concluye que en sede de consulta la Corte tendría que revocar las ilegales condenas impuestas en la primera instancia. Por lo dicho en precedencia, el cargo no prospera. El segundo no se estudia porque persigue el mismo objetivo del primero que aunque impróspero, se halló fundado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, de fecha 19 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ADOLFO GARCÍA CUENTAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso de casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12