CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27046 Ulises Orlando Buelvas Sandoval vs Foncolpuertos en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27046 Acta No. 54 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C. dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ULISES ORLANDO BUELVAS SANDOVAL, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 16 de febrero de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El actor pretende que se condene a la entidad demandada a reliquidar: las partes proporcionales de las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y la prima de servicios, por haber sido liquidadas con un salario inferior al que correspondía; la reliquidación del auxilio de cesantías y de la pensión de jubilación, con base en el descuento de un mes del tiempo total de servicio, por causa de huelga; la indemnización moratoria; lo ultra y extra petita y las costas.
Como fundamento de tales pretensiones manifestó haber laborado para la demandada (no indicó los extremos temporales de iniciación y terminación); que estuvo afiliado a la organización sindical siendo beneficiario de las prerrogativas extralegales; que al liquidar su contrato, la demandada calculó defectuosamente la proporción de las primas de antigüedad y servicios, pues, para la primera prestación, tuvo en cuenta un número de días y un valor inferior al que correspondía y, para la segunda, dejó de incluir en el acumulado, las sumas pagadas por vacaciones, prima de vacaciones, y prima de antigüedad.
Que agotó la vía gubernativa (folios 1 a 4 del primer cuaderno). La demanda no fue contestada (folio 151, del primer cuaderno). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 26 de julio de 1995, condenó a la enjuiciada a pagar $2´232.095.30, como reajuste de diferencias por: vacaciones, primas proporcionales de vacaciones, antigüedad y servicios, del auxilio de cesantía y diferencias pensionales; condenó al reajuste de la pensión de jubilación en cuantía de $986.631.13, a partir del 1º de agosto de 1995; condenó a la indemnización moratoria en cuantía de $25.774.08, diarios, desde el 10 de marzo de 1993 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago; e impuso condena en costas a la accionada (folios 154 a 159 del primer cuaderno).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las condenas impuestas.
El Tribunal expresó que el fundamento jurídico de las pretensiones del actor, fue la convención colectiva de trabajo, por lo que analizó su forma, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Después de transcribir la constancia de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechada en Barranquilla el 1º de julio de 1993, sobre el depósito del convenio aportado al proceso, señaló que no quedaba acreditado que dicha diligencia efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que solo es válida para esos fines la certificación de la Oficina de la División de relaciones Colectivas del mencionado Ministerio, debido a que en esa época no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo; que en el documento del cual fue tomada la fotocopia, se leía que el depósito se había efectuado ante el Ministerio de Trabajo, el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá, y al haber sido realizada dicha diligencia en esa ciudad, la certificación debió provenir de allí, por ser los depositarios del convenio.
Con base en lo anterior concluyó que: “ Se tiene entonces, que el a-quo sentencio con una prueba inidónea, la cual, según lo exige el legislador, debe ser ad-sustancian-actus, también denominada ad-solemnitatem, por ser un acto solemne que requiere para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, no pudiéndose suplir con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, siendo imposible por tanto reconocerle mérito probatorio alguno a la convención colectiva de trabajo anexada al proceso.
“ “ “No hallándose, entonces, demostrada la existencia de la convención colectiva con las formalidades que se requieren para su validez, lo pedido por el actor no tiene recibo para la Sala,..” (folios 12 a 22 del segundo cuaderno) EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad propone un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 “ del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente ” Expresa que se allana a las conclusiones fácticas y al análisis probatorio de la sentencia impugnada.
En la demostración del cargo, afirma, que el ad quem interpretó erróneamente el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en forma exegética y restrictiva, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente, y que, al contrario, ese ejemplar no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo, Seccional Atlántico, certificara su depósito, dado que, quien otorgó la veracidad del documento, es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal.
Reproduce apartes de sentencias del Consejo de Estado y de esta Sala. (folios 10 a 14) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Controvierte la censura que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que dicha copia no fue expedida por el funcionario depositario del documento. Esta apreciación del ad quem, como también lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales.
Sobre este aspecto puntual la Sala ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho”.
“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “‘Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”.
Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque, en sede de consulta, se tendría que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primer grado, para desestimar las pretensiones del demandante. En efecto, la Sala observa que los fundamentos probatorios reseñados por el a quo, para imponer la condena al pago de diferencias por vacaciones, primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios, reajustes del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación e indemnización moratoria, son inexistentes.
El juez de conocimiento, como sustento de su decisión señaló: “obran como pruebas las siguientes: tarjetas de salarios años 1.988 a 1.993 fl. 10 a 12, resolución 046774 que reconoció prestaciones sociales fl. 13 y 14, certificado de liquidación fl. 15, ”, sin embargo, al revisar el expediente, esos documentos no se encuentran y en la foliatura reseñada, se halla la convención colectiva (de la página 10 a la 141 del primer cuaderno).
De suerte que el juez de primer grado acogió favorablemente las súplicas de la demanda, reconociendo derechos desprovistos de apoyo fáctico y probatorio, que forzosamente serían revocados por la Corte en sede de consulta. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de fecha 16 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ULISES ORLANDO BUELVAS SANDOVAL en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9