Micelio
27046(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 27046. CASACIÓN INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 27046. CASACIÓN INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 27046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación conjunta presentada por la apoderada judicial del procesado JESÚS IVÁN GALVIS y de los terceros civiles responsables, OLGA LUCÍA HINCAPIÉ y la firma INVERSIONES RODRÍGUEZ OSORIO TRANSPORTES SALGAR S.A. H E C H O S Así los resumió el juez a-quo: “ Los hechos génesis del presente proceso, tuvieron su acontecer el día 13 de agosto de 2003, siendo, aproximadamente, entre las 12 y las 2 de la tarde, en la carrera 55 No. 92-21 (Medellín), cuando colisionaron en su trayecto el vehículo tipo camión, marca Dodge, placa NCA 915 conducido por el procesado JESÚS IVÁN GALVIS, y la motocicleta UAX-60 conducida por OMAR DE JESÚS MORALES GUARÍN, quien padeció lesiones personales que finalmente le generaron una incapacidad definitiva de 150 días, y una secuela consistente en perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Local 251 de Medellín, a través de resolución del 12 de julio de 2005 (fl. 251-268, c.o. 1), acusó a JESÚS IVÁN GALVIS como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas (artículos 111 “ y siguientes ” del Código Penal ), decisión que cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2005. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juez de 16 Penal Municipal de Medellín que, el 22 de agosto de 2006, dictó sentencia (fl. 365-388, c.o. 1) por medio de la cual absolvió a JESÚS IVÁN GALVIS del delito imputado en la acusación. 3. Apelada la anterior decisión por el representante judicial del ofendido OMAR DE JESÚS MORALES GUARÍN, fue revocada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín (fl. 413-432) que, a través de fallo del 12 de octubre de 2006, condenó a JESÚS IVÁN GALVIS a las penas de 36 meses de prisión, multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por un período de 12 meses, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas (artículos 111, 114-2, 117 y 120-2 del Código Penal).

El procesado JESÚS IVÁN GALVIS, así como OLGA LUCÍA HINCAPIÉ y la firma INVERSIONES RODRÍGUEZ OSORIO TRANSPORTES SALGAR S.A, estos últimos en condición de terceros civiles responsables debidamente vinculados, fueron condenados de manera solidaria al pago de los perjuicios morales ocasionados por el delito en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las agencias en derecho por monto de $816.000 más un porcentaje del 30% sobre las sumas que se recauden.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La apoderada judicial del procesado JESÚS IVÁN GÁLVIS y de los terceros civiles responsables, OLGA LUCIA MONCADA HINCAPIÉ y RODRÍGUEZ OSORIO Y CÍA TRANSPORTES SALGAS S.A., presentó demanda conjunta de casación por la vía discrecional, en la que postula dos cargos por infracción a la ley sustancial, en los términos del artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, y uno más por incongruencia, según el artículo 368-2 del Código de Procedimiento Civil.

Sus argumentos se sintetizan así: Primer cargo: violación directa de la ley sustancial. Con apoyo en la causal 1ª de casación que describe el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia que la sentencia violó de manera directa, por vía de la indebida aplicación, los artículos 111, 114-2, 117 y 120-2 de la ley 599 de 2000, como consecuencia de inaplicar el instituto del in dubio pro reo, desconocer el principio de la presunción de inocencia y la exigencia de certeza probatoria para condenar (artículos 445, 7º y 232 de la ley 600 de 2000), así como el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

En desarrollo del cargo, el demandante afirma que el sentenciador admite que no hay certeza respecto de “ la forma como ocurrieron los hechos y el lugar de ocurrencia de los mismos ”, pero, en lugar de resolver la duda probatoria a favor del procesado, y mediante un razonamiento poco claro, le otorga credibilidad al testimonio, al informe y al croquis elaborados por el funcionario de tránsito, así como al dicho de testigos que contradijeron las pruebas anteriores y con ellos sustenta la decisión de condena (fl. 483).

En apoyo de la censura, el libelista cita apartes del fallo del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, los cuales, en su sentir, dejan ver contradicciones entre el contenido del croquis del accidente, los testimonios del ofendido, del procesado, del funcionario de tránsito y de los testigos, las cuales –afirma- conducen una duda probatoria que resolverse con la absolución del procesado.

Insiste en que no existe unanimidad entre el dicho del guarda de tránsito, la versión del ofendido y la prueba documental respecto del lugar preciso donde ocurrió el choque, ni sobre la ubicación y longitud de la huella de arrastre. Pese a lo anterior, agrega el casacionista, el fallador otorga credibilidad a la versión del ofendido, sin advertir que ésta se opone a las demás pruebas de cargo.

Sostiene, en conclusión, que la ausencia de imparcialidad del fallo afecta el debido proceso y el derecho de defensa (fl. 484-486). Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial. El casacionista apela al cuerpo 2º de la causal de casación que describe el artículo 207-1 de la ley 600 de 2000 para acusar a la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por vía del error de hecho, en razón a la errónea valoración, la falta de apreciación y la tergiversación de las pruebas, así como por errores de derecho al tener en cuenta pruebas que no cumplieron con los requisitos de legalidad.

Los yerros aludidos, dice el censor, condujeron al sentenciador a inaplicar los artículos 29 de la Constitución Política, 232, 233, 234, 235 y 277 de la ley 600 de 2000 y artículos 217, 218 y 228-4 del Código de Procedimiento Penal. En desarrollo del cargo, el demandante señala que el sentenciador apreció por fuera de las reglas de la sana crítica el croquis del accidente y el informe de tránsito, así como los testimonios de Cristian Stive Morales López, Luis Holman Tangarife, Fernando Álvarez Vélez, Marina del Carmen López, toda vez que éstos no presenciaron el accidente y tienen vínculos de familiaridad con el ofendido, razón por la cual no merecen credibilidad respecto del lugar donde tuvo lugar el accidente.

Además, agrega, el fallador violó las reglas de la sana crítica al darle credibilidad al dicho del funcionario de tránsito, ya que éste expresó duda sobre la ocurrencia de los hechos. Aduce que el Juzgado omitió: a) las fotografías que aparecen a folio 165 del cuaderno penal y 75 del cuaderno de la parte civil, las cuales, según dice, desvirtúan el testimonio del guarda de tránsito sobre la existencia de una señal de pare, al tiempo que contradicen la conclusión del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, comoquiera que la llanta de la moto no quedó aprisionada sino doblada; b) el plano que obra a folio 141, el cual señala el ancho de la vía; c) las versiones que de los hechos ofreció el procesado el 1º y 18 de diciembre de 2003 dentro del trámite contravencional, así como su ponderación junto a la versión rendida ante la fiscalía y ante el juzgado de conocimiento; d) el peritaje elaborado durante la inspección judicial, el cual precisa que no es posible establecer en qué lugar ocurrió la colisión. El casacionista sostiene que si el juzgador no hubiera omitido los anteriores elementos de juicio, habría visto que ellos desvirtúan el dicho del agente de tránsito en lo que se refiere a la existencia una señal de pare; que el ancho de la calzada era en realidad de 3.60 mt.; que el camión no invadió el carril por donde transitaba la moto; que existe contradicción entre el croquis del accidente y el dicho del ofendido en lo relativo al preciso lugar donde tuvo lugar el accidente; que sobre este último aspecto la prueba solamente arroja duda; que la llanta de la moto no quedó aplastada por la del camión, sino apenas doblada.

Aduce que el Juzgado cambió el contenido del testimonio del ofendido comoquiera que mientras éste dijo que había visto el camión a una distancia de 50 o 60 metros (distancia que, según el censor, le habría permitido frenar), el fallador lo hizo decir en el fallo que lo había visto a 30 metros. Por último, afirma que el juzgador incurrió en un error de derecho al otorgar credibilidad a los testimonios de Cristian Stive Morales López, Luis Holman Tangarife, Fernando Álvarez Vélez, Marina del Carmen López, todos ellos parientes o amigos del ofendido, comoquiera que “ no cumplen con los requisitos de legalidad ”, por cuanto a su práctica no fueron citados el apoderado del procesado ni los demás demandados.

El impugnante reprocha que el sentenciador no hubiera visto que las anteriores contradicciones generaban una duda sobre la manera en que ocurrió el hecho, la cual debió resolverse a favor del procesado. Tercer cargo: incongruencia entre la demanda de parte civil y la sentencia. Al tenor de la causal 2ª de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el demandante acusa que la sentencia del Juzgado viola el debido proceso, toda vez que es incongruente con la demanda de parte civil.

El yerro consiste en que, mientras esta última pidió que el procesado fuera condenado al pago de una suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales subjetivos, el sentenciador superó lo pedido al condenar por el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales. En apoyo de la censura, el libelista señala que en el proceso no existen pruebas del daño ocasionado.

Además, el monto de la condena es exagerado si se tiene en cuenta que: a) el ofendido está vivo; b) continúa desempeñándose laboralmente, no sufre de limitación física alguna y, como consecuencia del accidente, no perdió a ninguno de sus familiares; c) no sufrió ningún tipo de invalidez, y no existe prueba que descarte que haya recuperado la movilidad del miembro afectado; d) la cicatriz que le dejó el accidente al ofendido no es visible y mejoraría con una cirugía que tiene un costo cercano a los 3 millones de pesos; e) no existe prueba de que el ofendido hubiese requerido o requiera medicamentos permanentes para el dolor; f) el señor MORALES GUARÍN afirma en su declaración que el accidente “ le bajó la moral del todo ” y no refiere que haya renunciado a dejar de conducir motocicleta (fl. 493-495).

Como consecuencia de los cargos formulados, el demandante solicita a la Sala que case la sentencia y confirme la absolución impartida por el a-quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código Penal, en tanto que la sentencia impugnada fue proferida por un Juez Penal del Circuito, por un delito que, como las lesiones personales culposas, tiene fijada en la ley una pena máxima de prisión que no excede de 8 años. 2.

En tales condiciones, el casacionista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, ha debido cumplir con las cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario. Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si, con la impugnación de la sentencia de segunda instancia, persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge claro que el libelista no cumple los presupuestos que permiten acceder al recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, razón por la cual desde ya se anuncia la inadmisión de la demanda, comoquiera que los argumentos no demuestran la violación de derechos fundamentales, tal como lo exige la vía de ataque seleccionada, sino que, en últimas, se limitan a mostrar una discrepancia con la apreciación probatoria y las decisiones del sentenciador.

En efecto, el demandante dejó en el mero enunciado su intención de presentar la demanda de casación por la vía discrecional (fl. 480), pero no atinó a demostrar ni a fundamentar de manera suficiente una violación a las garantías fundamentales, comoquiera que orientó sus argumentos a criticar que el sentenciador hubiera deducido certeza donde, según el censor, no había sino duda probatoria y a reprochar el monto de los perjuicios morales.

Con esta forma de desarrollar los razonamientos del recurso, el impugnante se aleja de los precisos presupuestos que permiten la admisión de la demanda por la vía discrecional y -sin éxito, por demás- orienta su argumentación hacia los presupuestos de la casación común. De entrada, sin necesidad de ahondar en cada uno de los cargos formulados, aparecen tres falencias importantes en la concepción del escrito de impugnación, las cuales, por sí mismas, son suficientes para inadmitir el libelo.

En primer lugar, surge nítido que el censor, aunque pregona que los yerros denunciados en cada uno de los tres cargos violaron el debido proceso, no ofrece razonamiento alguno que, además de demostrar algunos yerros irrelevantes en la apreciación probatoria, enseñen a la Corte cómo trascendieron con efectos ostensibles en el debido proceso; en lugar de demostrar la trasgresión a dicha garantía con perjuicio sobre la situación del procesado, apenas logró evidenciar algunas inconsistencias de carácter legal en la apreciación probatoria que, como se verá, no logran derribar el fundamento del fallo.

En segundo término, la Sala observa que los cargos desconocen el principio de no contradicción. Véase cómo, los dos primeros cargos, están encaminados a mostrar la duda probatoria sobre la responsabilidad del procesado; en contraste, el último cargo se orienta a que la condena por perjuicios morales sea inferior. Así propuestos los cargos, esto es, sin establecer su condición de principales o subsidiarios, resultan incompatibles, porque los primeros, de tener éxito, conducirían lógicamente a la absolución, mientras que el tercero, de prosperar, implicaría admitir la condena penal, pero con una reducción del monto de los perjuicios morales.

Por último, el censor no formula las peticiones dirigidas a la Corte de manera acorde con los cargos formulados, comoquiera que, de manera indiscriminada, solicita para todos ellos la confirmación de la decisión absolutoria del sentenciador de primer grado, olvidando que el tercer cargo, en el cual solicita se reduzca el monto de la condena por perjuicios morales, es incompatible con la decisión absolutoria que solicita respecto de los dos primeros cargos.

Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por inaplicación del principio del in dubio pro reo. La vía de censura escogida por el casacionista conduce a la Corte a insistir en que cuando la censura se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial, se cuestiona el juicio de derecho construido por el juzgador, habida cuenta que no corresponde con el juicio de hecho, esto es, con el acontecer declarado como probado en el fallo, razón por la cual la discusión del problema se debe centrar frente a la aplicación del derecho, en tanto que la vulneración de la ley fue de manera inmediata, esto es, al momento de seleccionarse o de interpretarse la norma sustancial para resolver el conflicto.

El demandante no tiene éxito al cumplir los anteriores derroteros, porque funda su raciocinio en un supuesto errado. En efecto, el sentenciador no declara por parte alguna que el análisis integral de la prueba arroje duda sobre la responsabilidad del procesado; fue precisamente ésa la razón por la cual el juez ad-quem se apartó diametralmente de la decisión del a-quo, que se inclinó por admitir la duda probatoria.

Es cierto, como lo resalta el casacionista al citar numerosos apartes del fallo, que el Juez Penal del Circuito notó coincidencias y a la vez contradicciones entre los medios de convicción, pero también lo es que, a la hora de resolverlas, estimó que existía certeza de la responsabilidad del procesado, comoquiera que éste violó su deber de detener completamente su vehículo al llegar a la intersección vial, tal como se lo exigía la señal de pare que había en el lugar, como lo disponen las normas de tránsito y lo aconsejaba su conocimiento de ese sector de la vía en particular, así como el de avanzar con la debida precaución, respetando la prioridad de los vehículos que circulaban por la carrera.

De manera que, si el sentenciador declaró que la prueba le traía certeza de la responsabilidad del procesado y, en consecuencia, predicó su responsabilidad penal, no existe en su razonamiento la violación directa de ley sustancial que acusa el casacionista. Las inconsistencias y contradicciones entre los medios de convicción que el fallador advirtió, no tienen la trascendencia que les pretende atribuir el casacionista, toda vez que de la motivación del fallo se desprende la inexistencia de duda sobre la responsabilidad del procesado.

En últimas, lo que el demandante critica es que a dichas contradicciones no se les hubiese dado por el ad-quem un poder suasorio idóneo para sembrar una duda que favoreciera al procesado, tal como lo hizo el juez a-quo; pero, con tal razonamiento, el demandante se aleja de los presupuestos de la vía de ataque que ensaya para asomar, sin éxito, por demás, en los de la violación indirecta, toda vez que no pasa de oponer su propia apreciación a la del sentenciador, lo que, como tantas veces lo ha dicho la Sala, no es de recibo en esta sede para demostrar un yerro de apreciación. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial que condujo al sentenciador a no advertir la duda probatoria.

Comoquiera que, en desarrollo del cargo, el censor invoca el error de hecho en sus tres modalidades, así como el error de derecho, por vía del falso juicio de legalidad, para la Sala es preciso recordar el concepto de cada uno de estos yerros, así como el deber que recae en el demandante cuando se sirve de ellos para demostrar una ilegalidad de la sentencia. Al respecto, la Corte tiene dicho que: “ Ahora, si ese juicio lógico jurídico que (el casacionista) se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso juicio de existencia, o uno de identidad o finalmente de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la apreciación o valoración que el juzgador haya efectuado de los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del elemento probatorio lo tergiversó o distorsionó en su material contemplación (falso juicio de identidad), o tuvo por acreditado un determinado hecho suponiendo el obrar de medios de convicción que no se hallaban en la actuación o dejando de valorar otros que por el contrario sí obraban (falso juicio de existencia), o en últimas le dio un alcance del que carecía o le negó el que permitía vulnerando los postulados de la sana crítica bien por infracción de los principios de la lógica, de las leyes de la ciencia, ora de las reglas de la experiencia (falso raciocinio), para finalmente en frente de los demás medios demostrativos valorados por el sentenciador acreditar la trascendencia del yerro o yerros en la declaración de condena hecha en el fallo, puesto que en esta sede, y por ninguna de las sendas de ataque, puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales” Ahora bien, también tiene dicho la Corporación que la infracción a la ley sustancial de manera indirecta, por vía del error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad, tiene lugar cuando el juzgador otorga validez a uno o a algunos medios de convicción que han sido aducidos al proceso sin las formalidades exigidas, o bien cuando omite su apreciación por estimar erróneamente que el medio de prueba no reúne los requisitos de validez.

Cuando el ataque en casación se dirige por esta vía, al demandante le corresponde identificar la prueba sobre la que recayó el falso juicio de legalidad, así como demostrar la trascendencia del yerro, enseñando a la Corte de qué manera al excluir la apreciación del medio inválido, o bien incluyendo la de aquel que obra legalmente, al lado de los demás medios de convicción que soportan la decisión impugnada, se hace necesario modificar su sentido.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los yerros que denuncia el casacionista carecen de la trascendencia necesaria para modificar el sentido del fallo y no van más allá de proponer una interpretación probatoria distinta a la del juzgador, razón por la cual tampoco logran demostrar su injerencia para generar un vicio en el debido proceso, tal como lo exigen los presupuestos de admisibilidad de la casación discrecional.

En lo que tiene que ver con el falso juicio de existencia que acusa el casacionista, es cierto, como éste lo manifiesta, que el fallo no profundizó en el estudio de todos los planos, fotografías, peritajes y versiones que obran en la actuación, pero también lo es que el demandante no enseña a la Corte cómo, de haber apreciado dichas probanza, los fundamentos de la condena no se podrían mantener.

La intrascendencia de los yerros que invoca el impugnante surge nítida puesto que, mientras por una parte, el fallo fundó el juicio de responsabilidad en que el procesado omitió su deber de detener por completo el vehículo, tal como se lo imponía la señal de pare, el cumplimiento de las normas de tránsito, el conocimiento de la peligrosidad de la vía, la obligación de respetar la prelación de que gozan los vehículos que transitan por la carrera y la obligación de atravesar la calzada con el mayor de los cuidados, el casacionista, en cambio, orienta su argumentación a tratar de hacer ver una duda probatoria fundada en que el proceso nunca estableció en qué lugar exacto ocurrió el accidente, que la llanta de la motocicleta quedó doblada y no aplastada, que los declarantes no vieron el momento del choque y que el ofendido conducía por la mitad de la vía. Los anteriores reproches no pueden lógicamente derribar el fundamento de la condena, toda vez que discurren por senda diferente a los razonamientos del sentenciador.

En efecto, bien se puede observar que, para éste, ninguna relevancia tuvo el hecho de que el accidente ocurriera frente al No. 92-17 o al 92-21 de la carrera 55, como tampoco la distancia de la acera a la cual conducía el motociclista -aspecto que estimó irrelevante para exculpar al procesado y descartó como causa eficiente del accidente-, mucho menos que la llanta de la motocicleta hubiese quedado aplastada o doblada.

De manera que nada logra el demandante, para los efectos que se propone, al tratar de edificar una duda, idónea para mutar el sentido del fallo, sobre estos aspectos. Lo mismo cabe predicar del falso juicio de identidad que denuncia el demandante; dicho yerro carece de trascendencia, ya que, si bien es cierto el ofendido expresó que había visto el camión desde una distancia de 50 o 60 metros, y el fallador erró al plasmar su dicho, toda vez que lo hizo decir que esa distancia había sido de 30 metros, también lo es que ello por sí mismo no deja ver cómo la corrección del yerro conduciría a mutar el sentido del fallo, ya que éste se fundó en la violación del deber de cuidado por parte del procesado por no detener el vehículo, conclusión que encontró apoyo en la prueba técnica que concluyó en que el ofendido no tuvo tiempo de reaccionar ante la imprudencia del camión. Que, según el impugnante, a una distancia de 50 o 60 metros la víctima hubiera podido evitar la colisión, no pasa de ser una apreciación personal, inidónea para los efectos que se propone.

Por otra parte, el falso raciocinio que pregona el demandante por haber el sentenciador otorgado credibilidad a los testigos que no vieron el instante del impacto, y además resultaron ser amigos y familiares del ofendido, tampoco encuentra demostración, puesto que el demandante no identifica cuál fue la máxima de la sana crítica que desconoció el fallador al apreciar los aludidos testimonios, cuál era la que debía aplicar y cómo la corrección del yerro representa un giro en la decisión de condena.

El reparo se limita a criticar que el Juzgado hubiera otorgado credibilidad a los parientes y amigos del ofendido, lo que por sí mismo no es una violación de máximas de la sana crítica, ya que hace parte de la discrecionalidad razonada que le asiste al juzgador para apreciar la prueba en un régimen probatorio ajeno a la tarifa legal. Además, el juzgador advirtió –como aquí lo pide el impugnante- que en verdad los declarantes no presenciaron el instante en que tuvo lugar el accidente, pero no por ello les restó mérito, toda vez que al mismo tiempo reconoció que suministraron información valiosa que reforzaba la convicción de responsabilidad del procesado, en particular, por lo relativo a la posición en que permanecieron los vehículos siniestrados después del choque.

Una vez más, el casacionista no avanza más allá de pretender que en esta sede extraordinaria la Corte le dé a la prueba un mérito más conveniente a sus intereses, pero sin acreditar un yerro ostensible y trascendente en la apreciación judicial, menos aún su trascendencia en el debido proceso, como lo exige la casación discrecional que ensaya el impugnante.

Tampoco el falso juicio de legalidad que alega el casacionista tiene fundamento, toda vez que, la citación al defensor o a los terceros civiles para comparecer a la diligencia de declaración de los testigos no es un requisito de legalidad o validez, como tampoco una omisión en tal sentido viola el derecho de defensa, comoquiera que, según lo tiene dicho la Sala, el interrogatorio no es la única manera de ejercer la controversia probatoria; menos aún si desde 7 meses antes de la práctica de las declaraciones, el procesado conocía de la existencia de la actuación en su contra.

La intrascendencia de la omisión acusada se refuerza al observar la Sala que los sujetos procesales, supuestamente afectados por aquella, no solicitaron la repetición de las diligencias en los momentos procesales pertinentes, lo que significa que dicha práctica probatoria no era de su interés. Tercer cargo: incongruencia entre la demanda de parte civil y el fallo.

La postulación del cargo, por la vía de la causal 2ª de casación de que trata el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, constituye falencia suficiente para inadmitir el cargo, comoquiera que el casacionista desconoce que, como lo tiene dicho la Corte, la formulación de cargos por vía de las causales de la casación civil procede cuando los reparos a la sentencia impugnada tienen que ver únicamente con lo relativo a la condena en perjuicios.

De manera que, cuando además de lo relativo a la condena en perjuicios, el casacionista demanda en casación la declaratoria de responsabilidad penal, la crítica debe presentarse a través de las causales del Código de Procedimiento Penal. No es pues el principio de remisión, de que trata el artículo 23 de la ley 600 de 2000, el que permite invocar las causales de casación civil contra una sentencia proferida dentro de un proceso penal, como de manera equivocada lo señala el casacionista, sino por el preciso mandato contenido en el artículo 208 de la ley 600 de 2000.

Con todo, aún superada la ostensible falencia, el cargo no pasa de proponer, a manera de alegato de instancia, algunas consideraciones que, según el censor, el juzgador debió tener en cuenta al momento de tasar los perjuicios morales. Y ni siquiera como razonamientos de instancia tendrían éxito, puesto que contradicen el estado probatorio de la actuación, en la medida que, como la lesión dejó secuelas funcionales permanentes, no puede ser cierto que no exista algún grado de invalidez en el ofendido, menos aún que pueda presumirse, por el hecho de que no exista prueba en contrario, que la víctima recuperó la movilidad del miembro afectado.

Una vez más, en lugar de acreditar de qué manera el sentenciador erró al tasar los perjuicios morales en 150 salarios mínimos legales mensuales, el censor se limita a ofrecer sus personales criterios a efecto de que sean valorados por una cuantía inferior. Sobre esta manera de razonar, la Corte tiene dicho que no interesa cuán válida o convincente sea la apreciación probatoria del impugnante, ni tampoco que tenga un mejor soporte científico que la del fallador, en tanto su razonamiento no vaya acompañado de la demostración de la ilegalidad del razonamiento judicial que llega esta sede amparado en la doble presunción de acierto y legalidad.

En conclusión, los cargos formulados por el defensor del procesado no cumplen los requisitos de lógica y debida argumentación necesarios para que la demanda sea admitida por la vía discrecional, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda. CASACIÓN OFICIOSA 1. Ha venido considerando la jurisprudencia mayoritaria de Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se advierte la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección, la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, disponía correr traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto al respecto.

Sin embargo, encuentra la Sala que, en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que inadmitida la demanda, pero advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio Público, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material, como así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación 2.

La Sala advierte que del estudio del proceso se vislumbra una violación al derecho fundamental al debido proceso, por vía de la violación al principio la legalidad de los delitos y de las penas, comoquiera que surge evidente que el sentenciador, al dosificar la pena de prisión y multa, omitió efectuar la reducción punitiva que es inherente a todo delito que se imputa en la modalidad culposa.

El juzgado ad-quem elaboró el ejercicio de individualización de la pena privativa de la libertad y de multa con fundamento en los siguientes razonamientos: “S egún los distintos dictámenes médico legales que reposan en el expediente con ocasión del accidente de tránsito ocasionado, el reo soportó una incapacidad definitiva para trabajar de 150 días, una deformidad de carácter permanente (folio 80) y una perturbación funcional del miembro superior izquierdo, igualmente de carácter permanente.

En aplicación al mandato del artículo 117 del Código Penal, por unidad punitiva se tendrá en cuenta la pena señala para el resultado de mayor gravedad, que en este caso es la contemplada en el artículo 114-2 del estatuto represor. En ningun momento se tendrá en cuenta el incremento del artículo 14 de la ley 890 de 2004 para los extremos mínimo y máximo, por cuanto, para cuando entró en vigor dicha normatividad, aún no se encontraba en vigencia, en el distrito Judicial de Medellín, la ley 906 de 2004. ” “ Lesiones personales (perturbación funcional): contenida, descrita y sancionada con prisión de 3 a 8 años, multa de 26 a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas de 1 a 3 años, por el Libro II, Capítulo III, Artículos 111, 114-2 y 120-2 del Codigo Penal ” (subraya fuera del original) “ La pena restrictiva de la libertad quedará así: de 36 a 96 meses de prisión; diferencia entre los extremos, 60 meses; divididos en cuartos, 15 meses.

En el primer cuarto, el castigo estará entre 36 y 51 meses de prisión; en los cuartos medios, la pena irá de 51 meses, 1 día, a 81 meses de prisión; y en el último cuarto, la punición comprenderá de 81 meses y 1 día de prisión a 96 meses de prisión. En pro del procesado obra la circunstancia de menor punibilidad que prevé el artículo 55-1 del Código Penal, no le son aplicables ninguna de las de mayor punibilidad del artículo 58 ibídem, por lo que, de conformidad con lo mandado por el artículo 61 ibídem, que regla los fundamentos para la individualización de la pena, el despacho se moverá dentro del cuarto mínimo, o sea, entre 36 y 51 meses de prisión. Se impondrá 36 meses de prisión, multa equivalente a 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un período de 12 meses, y, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad. ” Visto el ejercicio de dosificación punitiva anterior, resulta evidente que el sentenciador partió de la pena prevista para el tipo básico correspondiente al delito de lesiones personales, en su modalidad de perturbación funcional permanente, y omitió dar aplicación a la rebaja punitiva prevista en el inciso 1º del artículo 120 de la ley 599 de 2000 para las lesiones personales culposas.

Fue por esa razón que el procedimiento de dosificación solamente tuvo en cuenta los extremos punitivos previstos en el artículo 114-2 y desde allí determinó los cuartos correspondientes para, finalmente, ubicar la pena dentro del primero, es decir, entre los 36 y los 51 meses de prisión. 3. El proceso de dosificación es errado porque antes de entrar a determinar la extensión de los cuartos punitivos, el fallador debió aplicar, a los extremos punitivos del artículo 114-2, la rebaja de las 4/5 a las ¾ partes de que trata el artículo 120-1 del Código Penal, de la manera en que lo regula el numeral 5º del artículo 60 del mismo estatuto, es decir: “ Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover.

Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: (…) 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica ”. La anterior omisión habrá de corregirse en esta sede, por vía de la casación oficiosa, con el fin de ajustar la sentencia a los precisos términos de la acusación, en la cual aparece claro que el delito imputado era el de lesiones personales culposas, lo que naturalmente implica la aplicación del inciso 1º del artículo 120 del Código Penal, el cual representa una ostensible reducción en la pena impuesta.

Redosificación de la pena. 4. Por lo tanto, aplicada la norma omitida al ejercicio de individualización de la pena, resulta que los extremos mínimo y máximo se reducen, como consecuencia de restar de 3 años (pena mínima prevista en el tipo básico) sus 4/5 partes y de quitar a 8 años (pena máxima señalada en la misma norma) sus ¾ partes. De esta manera, se obtienen nuevos límites punitivos: el mínimo será de 7 meses y 6 días y el máximo de 24 meses.

Con los nuevos límites, los cuartos punitivos se modifican en su extensión, de tal forma que cada uno tendrá ahora una extensión de 4 meses y 6 días. Ahora bien, como la Sala habrá de respetar los criterios que utilizó el sentenciador para escoger el cuarto correspondiente y para moverse dentro de él, entonces la pena de privativa de la libertad se ubicará en el extremo mínimo del primer cuarto, esto es, que se fija definitivamente en 7 meses y 6 días de prisión. 5.

La misma suerte correrá la determinación de la pena de multa, la cual, una vez reducida con los mismos parámetros que la pena privativa de la libertad, queda definitivamente en 5,2 salarios mínimos legales mensuales. La pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, que el ad-quem fijó en 12 meses (inciso 2º del artículo 120 del Código Penal), se mantendrá inmodificada, comoquiera que fue determinada en el mínimo legalmente previsto, es decir, que no es susceptible de reducción en los términos del inciso 1º del aludido artículo 120 del Código Penal.

De otra parte, la Sala habrá de aclarar, habida cuenta que el juzgado ad-quem no lo hizo, que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta es de naturaleza accesoria y su duración, tal como lo determinó el juzgador –y así lo reitera la Corte-, está sujeta a la duración de la pena privativa de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación conjunta presentada por la apoderada judicial del procesado JESÚS IVÁN GÁLVIS y los terceros civiles responsables, OLGA LUCÍA HINCAPIÉ y la firma INVERSIONES RODRÍGUEZ OSORIO TRANSPORTES SALGAR S.A. En consecuencia, se declara desierto el recurso.

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia y, en consecuencia, condenar JESÚS IVÁN GÁLVIS a las penas principales de siete (7) meses y seis (6) días de prisión y multa de cinco punto dos (5,2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas (artículos 111, 114-2 y 120 del Código Penal). 3.

PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El acusador reseñó dentro de las pruebas de la investigación el dictamen médico legal que determinó incapacidad para trabajar de 150 días y secuela de perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente (fl. 257). � Sentencia de 12 de octubre de 2006, Rad: 26090. � Sentencia de 12 de octubre de 2006, Rad: 26090. � El guarismo mayor es 4/5 y el menor ¾, de manera que los nuevos extremos punitivos se obtienen, conforme el artículo 60-5 del Código Penal, tras calcular, en primer lugar, las 4/5 partes de 3 años y las ¾ partes de 8 años y, en segundo término, restar dichas equivalencias de 3 años y de 8 años, respectivamente.

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