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27045(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27045 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27045 Acta N° 22 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el 25 de febrero de 2004, en el proceso ordinario instaurado por JORGE FLOREZ MANOSALVA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA–TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, con la demanda inicial solicita el actor se condene la accionada al reconocimiento y pago del retroactivo por salarios y consecuencialmente a las diferencias resultantes por la reliquidación de sus vacaciones, cesantías, primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios, de la pensión de jubilación, y a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Como fundamento de esas pretensiones adujo que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, mediante contrato a término indefinido hasta el 31 de mayo de 1991; que ésta no le reconoció ni pago el retroactivo ordenado por la convención colectiva de trabajo entre el 1° de enero y el día de su retiro, y como consecuencia de ello el promedio mensual tenido en cuenta para la liquidación de sus vacaciones, cesantías, primas de antigüedad, vacaciones y servicios, y de la pensión de jubilación, fue inferior al real; que era socio activo del sindicato de dicha empresa y se beneficiaba de la convención colectiva vigente al momento de su retiro; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a sus pretensiones. De los hechos solo aceptó la relación de trabajo y la fecha de su terminación; de los demás dijo que no eran ciertos unos, o no le constaban otros y deberían probarse. Propuso como excepciones la de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, prescripción, pleito pendiente y cosa juzgada III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 11 de mayo de 1995, condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma total de $594.863,91, por concepto de retroactivo por salarios y reliquidación de vacaciones, cesantías, primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios; igualmente a reajustarle la pensión de jubilación en la suma de $14.856,11, a partir del 1° de junio de 1991, y la suma diaria de $8.922,12, por concepto de indemnización moratoria, desde el 12 de agosto de 1991 y hasta cuando se produzca el pago total de lo debido.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de febrero de 2004, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó en todas sus partes el fallo de primer grado y absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda.

El ad quem fundamentó esa decisión, argumentando que la convención colectiva de trabajo aportada por el accionante, que es la génesis de los derechos reclamados, carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto, pues se autenticó por la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, cuando para la época de los hechos era necesario que tal refrendación la hiciera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – División de Registro Sindical, al tenor de lo dispuesto en el art. 469 del C.S. del T. Al respecto expresó: “Analizado el libelo instaurador de estas actuaciones procesales se establece que el demandante solicita la reliquidación de sus prestaciones laborales y pensionales, por cuanto la omisión de ciertos factores salariales por parte de la entidad demandada configura vulneración de las disposiciones contempladas en la convención colectiva de trabajo vigente al tiempo del retiro del servicio del trabajador, situación que implicó una deficiente liquidación de algunos componentes de la remuneración, de las prestaciones sociales y de las mesadas correspondientes a pensión de jubilación. ( ) Así las cosas, debe la Sala concentrar su estudio en determinar si la génesis de los derechos reclamados, vale decir, la Convención Colectiva de Trabajo - vigente para la época de los hechos- se halla debidamente aportada, es decir, si tal como se allegó al proceso, cumple los requisitos necesarios para dar lugar a su consideración por parte del juzgador.

La Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente (fs. 30 a 162) es una reproducción mecánica avalada con un sello de la Secretaría General del “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico” (sic) (fs. 162), cuando para la época de los hechos resultaba imperioso que tal refrendación la hiciera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - División de Registro Sindical, tal como se deduce de lo estatuido por el art. 469 del C. S. del T, por tanto, la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada carece de valor probatorio por no cumplir la solemnidad establecida en la ley vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos.

( ) En consecuencia, no probada la convención colectiva de trabajo en debida forma, no puede pretenderse que el sentenciador aplique al litigio un convenio colectivo sin valor probatorio para dirimir el conflicto presentado ante la Jurisdicción, ya que su aplicabilidad no es incondicional y automática, sino que legalmente se exige el cumplimiento de ciertos requisitos que en el sub examine no se verificaron.” V. DEL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia la Corte confirme la decisión de primer grado.

Con esa finalidad, fundamentado en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente, por aplicación indebida los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del C. de P. Laboral, y 289 y 290 del C. de P. Civil, éstos últimos aplicados indebidamente.

En su desarrollo la censura planteó que el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la Convención carecía de validez probatoria por provenir de una autoridad que no tenía competencia para expedirla, porque el artículo en cuestión no prevé que sólo los documentos originales tienen valor probatorio, y que por ello, al haber sido emitida la convención por un funcionario público quien se encuentra investido de autoridad para dar fe o certificar sobre su depósito, el ad quem incurrió en un desacierto jurídico al colegir todo lo contrario.

Sobre el tema transcribió apartes de una decisión de esta Sala, expediente 19318, luego de lo cual agregó: “c) En este orden de ideas, estimó (sic) que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader. - A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. - Por otro lado, estimó (sic) que si el Tribunal, hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio del Trabajo y Seguridad Socia, seccional Atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.” VII.

LA REPLICA Por su parte la oposición sostiene que el desarrollo del cargo es marcadamente contradictorio, pues no obstante que al comienzo de su demostración la censura dice que se allana a todas las conclusiones fácticas y análisis probatorio, no tiene presente, ni refuta, la inferencia del Tribunal en el sentido de que la copia o ejemplar de la convención colectiva de trabajo que se adujo, carece de valor de convicción o probatorio.

VIII. SE CONSIDERA No es admisible el reproche que la opositora le hace al cargo, toda vez que las argumentaciones hechas en él son estrictamente jurídicas, pues están encaminadas a demostrar el error en que incurrió el juzgador de segundo grado al negarle todo valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que aparece en el proceso.

Ahora bien, tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo, como era el depositario de la misma, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Reglamentación y Registro Sindical, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Según lo anterior, la acusación sería fundada, y en consecuencia se hace innecesario el estudio del segundo cargo, por cuanto con la prosperidad del primero, se logra su cometido, cual es darle validez a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso; sin embargo a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, habida consideración que el contrato de trabajo del demandante terminó el 31 de mayo de 1991, como él mismo lo confiesa en la demanda inicial, y el acuerdo colectivo en que sustenta sus pretensiones, fue suscrito el 9 de agosto del mismo año (folio 100), con vigencia a partir de su firma y hasta el 31 de diciembre de 1993 ( folio 35), es decir con posterioridad a su retiro.

Téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del C. S. del T; la “Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, no puede el demandante pretender beneficiarse retrospectivamente de aumentos salariales, consagrados en el citado acuerdo colectivo. Al respecto, ya ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse; criterio que en esta oportunidad reitera; verbigracia en sentencia del 18 de julio de 2001, radicación 16101, que remitió a lo expuesto en las del 3 de julio de 1997, y 13 de agosto de 1999, radicados 9199 y 11854, respectivamente precisó: “Aun así, vale anotar que el anterior razonamiento del Tribunal, que es el que verdaderamente motiva la inconformidad de la impugnante, pues en la demostración del cargo afirma que “ el ad - quem incurre en grave equivocación, al desconocer la retrospectividad de los aumentos de los salarios ordenados por el Tribunal de Arbitramento ”, se encuentra en estricta consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia de la Corte sobre la figura de la retrospectividad frente a disposiciones de origen extralegal, entre otros pronunciamientos, en los del 3 de Julio de 1997 (Rad.9199) y 13 de Agosto de 1999 (Rad. 11854).

En este último se dijo: “El precedente análisis sirve para descartar el fundamento del ataque del impugnante, quien para demostrar desacierto de exégesis del Tribunal, en relación con la disposición transcrita, alega que lo que ésta prevé es que las normas de trabajo se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no en el momento en que las normas se aprueben; sin embargo, olvida el recurrente que la parte final del comentado artículo 16 es tajante en imponer que aquellas no tienen efecto retroactivo, o que, es decir, que aquellas no podían afectar situación como la del actor, a quien, según parece por no haber sido cuestionado, se le liquidaron sus conceptos salariales y prestacionales a la terminación del vínculo laboral (14 de febrero de 1992), con un salario acorde con las normas que lo regulaban en ese momento”.

En consecuencia aunque el cargo es fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el cargo fue fundado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el 25 de febrero de 2004, en el proceso ordinario instaurado por JORGE FLOREZ MANOSALVA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA–TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12