CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 1-4'n Corte Suprema de Justicia Rad. 27044. REVISIÓN Jorge Alberto Gil Forero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 070 Bogotá. D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JORGE ALBERTO GIL FORERO contra la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión. SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS 1.
Como se anunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 26 de septiembre del 2007 inadmitió la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 15 de octubre del 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual se condenó a Jorge Alberto Gil Forero por el delito de fraude procesal. 2.
Contra la anterior decisión el defensor del citado acusado interpuso recurso de reposición con base en los siguientes argumentos: República de Colombia )- Corte Suprema de Justicia Rad. 27044. REVISIÓN Jorge Alberto Gil Forero Manifiesta que no está de acuerdo con los razonamientos expuestos por la Sala para inadmitir la demanda de revisión con base en la causal segunda, en tanto que, a su juicio, cuando se profirieron los correspondientes fallos de instancia la acción penal se había extinguido por razón de la prescripción. Anota que la Sala para inadmitir el libelo desconoció la sentencia de pertenencia dictada por el Juez Quinto Civil del Circulito de Bogotá fechada el 14 de septiembre de 1994.
Insiste en que el fenómeno de la prescripción de la acción penal operó a partir del 9 de septiembre de 1999 lapso en el cual cesó la acción inductora de error al funcionario judicial, habida cuenta que el Estado a través del juez anteriormente señalado, determinó que el hoy sentenciado era el único propietario y poseedor del inmueble. Asevera que el caso es complejo, puesto que los distintos funcionarios judiciales han señalado tres fechas distintas.
Así, dice que si se tiene en cuenta el término para declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción a partir del día en que quedó ejecutoriada la orden de lanzamiento por ocupación de hecho dictada por la Inspectora de Policía el 8 de septiembre de 1994, hasta el 9 de septiembre de 1999, tiempo en el cual "operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal por no haberse proferido hasta ese momento la resolución de acusación", sin duda resulta procedente que se revoque la providencia que inadmitió la demanda y, en su lugar, se admita la misma.
Respecto a la segunda causal que contiene la demanda, aduce que no comparte la afirmación de la Corte, según la cual, la prueba documental 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27044. REVISIÓN Jorge Alberto Gil Forero calificada como nueva no tiene la trascendencia que conduzca a ordenar la revisión del asunto, habida cuenta que dicha afirmación vulnera el principio de presunción de inocencia, dado que tal circunstancia conduce de manera fatal a que se mantenga la condena del señor Gil Forero con base en sospechas.
Sostiene que los fallos de instancia reconocieron que su defendido había adquirido por prescripción adquisitiva el dominio del bien; de ahí que los documentos allegados a este trámite, es decir, la providencia del 10 de abril de 2003 dictada por la Fiscalía 76 Seccional en la que se precluyó la instrucción a favor de Gil Forero por el delito de fraude procesal, "sí tiene elementos solicitados por la Sala como son que es nueva y es de trascendencia que evidencie la necesidad de la revisión de lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de fecha 19 de julio de 2001 y lo confirmado en la providencia de segunda instancia de fecha 15 de octubre de 2002".
De otro lado, asegura que el Estado Colombiano no pudo demostrar que su defendido hubiese faltado a la verdad en lo expresado en la querella de ocupación de hecho y que los testigos extraprocesales también hubiesen incurrido en dicha ilicitud. De la misma manera, insiste en que el Estado tampoco demostró que el señor Gil Forero haya cometido la conducta de fraude procesal cuando instauró el proceso de pertenencia ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. 3 República de Colombia Q:45: t'511 Corte Suprema de Justicia Rad. 27044.
REVISIÓN Jorge Alberto Gil Forero Agrega que los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá desconocieron la ley referida a qué títulos o actos se deben registrar; de ahí que cuando sostienen que es materialmente imposible que el bien inmueble sea objeto de registros posteriores a la iniciación del proceso penal hasta tanto no se defina la investigación de oficio por el presunto delito de fraude procesal, no la comparte, en tanto que es la misma ley la que ordena el mencionado registro.
Resalta que el registro de un bien inmueble corre por cuenta del Estado de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° del Decreto 1250 de 1970, siendo esa la razón por la cual resulta pertinente que se registre dicho documento. Manifiesta que con ese instrumento nuevo que allegó con la demanda de revisión, pretende desvirtuar "la cantidad de calumnias e injurias aducidas en la persona de mi mandante, por parle de los funcionarios penales por ser el propietario y poseedor del inmueble, dado que, dentro de la investigación penal, no se puede aducir que ha faltado a la verdad o que la sentencia de pertenencia fue producto de un fraude procesal " Por lo expuesto, insiste en que la decisión mediante la cual se inadmitió la demanda debe reponerse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El auto recurrido no se repondrá por las siguientes razones: 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27044. REVISIÓN cg, Jorge Alberto Gil Forero En primer lugarresulta indispensable reiterar que para la admisión de la demanda el accionante debe dar las razones fácticas y jurídicas tendientes a demostrar las causales sustento de los cargos.
Si no se cumple con dicho presupuesto, necesariamente se impone su inadmisión, en tanto que se desconocen los fundamentos por los cuales se pretende la revisión de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Recuérdese que la revisión no fue constituida para revivir controversias,; como si se tratara de una tercera instancia, en la medida en que esta acción se estatuyó con el fin de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.
Ahora bien, en lo atinente al primer motivo de inconformidad, vale nuevamente recordar, como se advirtió en la providencia impugnada, que el memorialista al interior del mismo trámite penal utilizó los mismos argumentos, que fueron ampliamente debatidos y negados por las instancias de la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, en la decisión recurrida se advirtió al demandante que a partir del 21 de noviembre de 1997, época en la cual cesó la conducta fraudulenta inductora de error, se debe comenzar a contar el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción, puesto que fue el día en que la fiscalía de segunda de instancia ordenó la entrega del inmueble al ofendido Oscar Antonio Morales Beltrán. 5 República de Colombia / (11;1- Corte Suprema de Justicia Rad. 27044.
REVISIÓN Jorge Alberto Gil Forero De ahí que resulte claro, evidente e incuestionable que cuando el 16 de noviembre de 1999 se dictó resolución de acusación, no había transcurrido cinco años, lapso de duración de la pena máxima que contemplaba el tipo penal de fraude procesal, según lo preceptuado por el artículo 182 del Decreto 100 de 1980._ En lo atinente a la tercera causal de revisión, el recurrente no da ninguna razón por la cual la Sala deba reponer la decisión que inadmitió la demanda, máxime cuando insiste en presentar unas personales apreciaciones, argumentos que no consultan con la filosofía y el alcance de la acción de revisión. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante en vez de demostrar que el medio de prueba que anexa con la demanda, además de no ser conocido al momento de dictarse los fallos de condena y que tiene la trascendencia para remover la presunción de acierto y verdad, arremete contra el grado de credibilidad que los juzgadores le dieron a las pruebas y sobre los cuales se edificó el fallo de condena.
En efecto, considera el censor que al precluirse la investigación por el delito de falso testimonio, necesariamente se debe inferir que los testigos no faltaron a la verdad y, consecuentemente, el contenido de la querella propuesta por la ocupación de hecho resulta cierta, motivo por la cual su defendido no incurrió en la conducta punible de fraude procesal.
Frente a dicho planteamiento, como se advirtió en la providencia impugnada, el libelista desconoce el alcance y contenido jurídico de la 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27044. REVISIÓN Jorge Alberto Gil Forero decisión de preclusión adoptada por la fiscalía, en tanto que la providencia tuvo como único sustento la extinción de la acción penal por razón de la prescripción por el delito de falso testimonio, es decir, que no se hizo ningún análisis entorno a la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados.
En lo atinente a la decisión adoptada en la providencia del 10 de abril de 2003, mediante la cual la Fiscalía 76 Seccional precluyó la instrucción a favor del hoy sentenciado por el delito de fraude procesal en que presuntamente incurrió cuando se tramitó el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la Sala insiste en que no tiene la calidad de prueba nueva, pues no proyecta ningún aporte distinto a los conocidos al momento de dictarse el fallo como para concluir en el éxito de esta acción, en la medida en que dicha decisión también se fundó en la extinción de la acción penal por razón de la prescripción del citado delito y no se realizó análisis de la responsabilidad del sentenciado.
Por último, no sobra insistir en que el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito, que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se reconoció la adquisición del bien inmueble por prescripción extraordinaria, no constituye prueba nueva, en tanto que la citada providencia fue allegada al proceso penal y, por ende, apreciada en el análisis individual y mancomunado de las probanzas.
Por manera que ninguno de los argumentos expuestos por el memorialista como sustento del recurso de reposición, logran modificar las conclusiones de la providencia impugnada, razón por la cual la misma se mantendrá. 7 ILANÉS 8 República de Colombia •,4 In; Corte Suprema de Justicia Rad. 27044. REVISIÓN Jorge Alberto Gil Forero En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO REPONER la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 15 de octubre del 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se condenó a Jorge Alberto Gil Forero por la conducta punible de fraude procesal. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. DÉREZ ALFREDO GÓMEZ aUINTERO IMPEDIDA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS República de Colombia tian Corte Suprema de Justicia Rad. 27044. REVISIÓN Jorge Alberto Gil Forero TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria