CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \ República de Colombia Casación No. 27.040 P/.Samuel Toconas Medina y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C. veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS: Determina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Samuel Toconas Medina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva en septiembre 5 de 2.006, por medio de la cual, confirmando la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito en octubre 24 de 2.005, condenó a dicho acusado -entre otro- a la pena principal de cuatro años de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales por hallarlo autor responsable de la comisión del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
S lepública de CoCombia Casación No. 27.040 Pi. Samuel Toconas Medina y otro inadmisión j Corte Suprema de Justicia HECHOS: Según reseñó el ad quem " Samuel Toconas Medina, en calidad de alcalde del Municipio de Acevedo Huila, celebró contrato de prestación de servicios con la señora Albenis Paiva Soto para que se desempeñara como docente en la Vereda Cantarito de la citada municipalidad, durante el período comprendido entre el 15 de mayo y el 30 de noviembre de 1998.
En esa misma época, se desempeñaba como Secretaria de Gobierno Municipal de la referida localidad la señora Lucy Paiva Soto, hermana de la maestra contratada". Por dichos acontecimientos que se tipificaron como violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades fueron acusados en resolución de agosto 19 de 2.003 el alcalde en mención en calidad de autor y Albenis Paiva Soto como interviniente y así finalmente se les condenó a través de las sentencias ya reseñadas, interponiendo oportunamente el defensor del primero el recurso extraordinario de casación. 2 4Repít6lica de Corom6ia Casación No. 27.040 P/Samuel Toconas Medina y otra Inadmisión Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: Bajo un único reproche acusa el defensor la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley por desconocimiento del in dubio pro reo toda vez que además de que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de los procesados concurren por el contrario pruebas de hechos que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron suficientemente investigados y descartados dentro de la actuación pues desde el inicio mismo de la averiguación se planteó por los acusados la inexistencia de dolo en su actuar ya que si bien eran conscientes del parentesco la conducta fue ejecutada bajo la convicción de que no era contraria a la ley en tanto así lo había conceptuado el asesor jurídico, luego Toconás Medina vinculó a Albenis Paiva motivado por un error fruto de su desconocimiento de asuntos jurídicos e inducido por una equivocada opinión de su asesor en esas materias.
En ese orden -dice el demandante- frente a la hipótesis de la acusación según la cual Toconás Medina era plenamente consciente de que con el nombramiento de Albenis Paiva infringía 3 \\ República de Corombia Casación No. 27.040 PtSamuel Toconas Medina y otro inadmisión Corte Suprema de Justicia el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y que a pesar de ello decidió deliberadamente hacer dicha designación surge otra que la invalida en tanto apunta a señalar que el alcalde obró bajo error, por eso ésta debió ser estudiada y descartada como que de probarse que los hechos sucedieron como lo relatan los procesados su suerte habría sido totalmente opuesta por mediar así una circunstancia que los eximía de responsabilidad.
El problema -añade el censor- es que la hipótesis que así postula nunca fue considerada por los funcionarios investigadores y juzgadores, de ahí que la posición de éstos al pretender descartarla por ausencia de prueba que la corrobore resulta completamente errada pues "si dentro de un proceso concurre una tesis invalidante de la que predica la defensa y respecto de ella no concurre ni una sola prueba que la confirme o la descarte, la consecuencia lógica no puede ser descartarla de plano y darle credibilidad única y exclusivamente a la tesis contraria y en el presente caso, no existe prueba que pueda conducir a la certeza de ninguna de las dos tesis en contienda", porque si bien es cierto que no existe prueba que confirme plenamente la versión de los imputados, aunque sí parcialmente, tampoco existe prueba de la 4 República de Cocombia Casación No. 27.040 PtSamuel Toconas Medina y otro inadmisión ta.39 Corte Suprema de Justicia tesis adversa.
En otras palabras -sostiene- aunque no está plenamente probado que fue el asesor jurídico quien elaboró los documentos que condujeron a la vinculación de Albenis Paiva y que su contratación se dio mediando un concepto verbal de aquél, tampoco obra prueba de que las cosas no hayan sido así, por manera que en esas condiciones sobreviene una duda razonable en tanto no existe así demostración del dolo ni de su ausencia. Tal yerro -agrega- se produjo a su vez por desconocimiento de los principios de investigación integral, imparcialidad y carga de la prueba porque nada se hizo por corroborar las afirmaciones de los procesados referidas a que obraron motivados por un error inducido por el concepto verbal del asesor jurídico.
Tampoco le es atendible al defensor el argumento del juzgador acerca de que a pesar de la existencia del concepto del asesor jurídico, las condiciones personales del alcalde por su experiencia y estudios le permitían determinar la ilegalidad de la vinculación, pues no es verdad que la capacitación y formación de un bachiller aporten los suficientes elementos de juicio para saber con seguridad si violaba o no el régimen de inhabilidades e 5 gypú6lica de Cokm6ia Casación No. 27.040 P/.Samuel Toconas Medina y otro Inadmision timal ■••- Corte Suprema de Justicia incompatibilidades; por lo mismo -dice- no se le podía exigir que desconociera la opinión de su asesor experto en asuntos legales y mucho menos dentro de las circunstancias fácticas y de orden público en que se produjo la contratación. En conclusión -afirma- la censura radica en que se dictó una sentencia dentro de un proceso en el que no obra plena prueba de la responsabilidad y sí dudas sobre ella que deben reconocerse a favor del acusado todo lo cual constituye un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad porque se está tergiversando el contenido fáctico de las pruebas al atribuírseles un valor que no tienen violando de tal modo los principios de apreciación probatoria y las reglas de la lógica propias de la sana crítica pues cuando el fallador de manera indemostrada entiende que la falta de pruebas de lo que aduce el acusado, sumado a su grado de formación y su experiencia son suficientes para inferir la responsabilidad penal desfigura el sentido objetivo de aquellas haciéndoles producir afirmaciones contradictorias.
Solicita en consecuencia el demandante se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a Samuel Toconás Medina. 6 Wppública de Cofombia Casación No. 27.040 PtSamuel Toconas Medina y otro inadmisión ILW Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: Reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, pues en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las modalidades de violación indirecta de la 7 Ropública de Colombia Casación No. 27.040 PiSamuel Toconas Medina y otro lnadmisión Corte Suprema de Justicia ley sustancial, confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. Así y si bien en materia del recurso extraordinario la infracción al principio del in dubio pro reo puede alegarse por violación directa de la ley sustancial cuando el fallador profiere sentencia de condena no obstante admitir que con los diversos medios de prueba allegados al proceso no le resulta posible lograr la certeza sobre la existencia del hecho o sobre la responsabilidad del acusado, o por la vía indirecta demostrando que, de no haber incurrido el juez en una errada apreciación de los mismos, según las diversas categorías relevadas en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y convicción, así como su trascendencia al momento de realizar la conjunta valoración, habría sido ineluctable el reconocimiento de la duda, en concreto es patente que el recurrente, a pesar de que acude a la vía indirecta falta a esas condiciones de técnica que harían viable la demanda habida consideración que en principio pareciera dirigir 8 \ S República de Corombia Casación No. 27.040 PLSamuel Toconas Medina y otro inadmisión Corte Suprema de justicia su ataque por la presencia de un yerro en la modalidad de falso juicio de identidad mas sin precisar cuál sería la prueba tergiversada y sin embargo se traslada luego a plantear un error por falso juicio de existencia, pero simultáneamente con reiterada infracción del principio lógico de no contradicción, o incluso al falso raciocinio y más grave aún a la causal tercera a juzgar porque deshilvanadamente postula también, sin autonomía alguna, la vulneración del debido proceso por infracción al principio de investigación integral.
Semejante forma de discurrir, dados el principio de limitación y el carácter rogado de la casación, impiden determinar cuál es el yerro que en últimas se denuncia: acaso lo es por la senda de la nulidad derivada de la infracción al debido proceso por vulneración de los principios de investigación integral e imparcialidad a que alude el censor? O es, como en comienzo lo anunció, la violación indirecta de la ley y si ello es así, a cuál clase de yerro se refiere precisamente, a un falso juicio de identidad, a uno de existencia o a un falso raciocinio, si es que por este se puede tener su cuestionamiento acerca de los efectos que el juzgador le confirió a la experiencia y educación del procesado 9 Ropública de Colombia Casadón No. 27.040 Pi.Samuel Toconas Medina y otro inadmisión zr Corte Suprema de Justicia Toconas Medina? Y si se trata de algunos de los dos primeros, cuál fue específicamente el medio probatorio que se distorsionó, o cuál el que se omitió en su valoración o el que se supuso no existiendo en el proceso? Es que no basta con hacer afirmaciones genéricas acerca de que la censura radica en que se dictó una sentencia dentro de un proceso en el que no obra plena prueba de la responsabilidad y sí dudas sobre ella que deben reconocerse a favor del acusado o que todo eso constituye un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación del contenido fáctico de las pruebas al atribuírseles un valor que no tienen y con violación de los principios de apreciación probatoria y las reglas de la lógica propias de la sana crítica, porque un tal discurso no revela cuál es el juicio de legalidad que pretende hacerse en concreto a la actividad del juzgador, ni evidencia qué prueba fue ilegalmente valorada y mucho menos la trascendencia que una dicha falencia podría revelar en la parte dispositiva del fallo recurrido.
A cambio de cumplir con esas condiciones de claridad y precisión que hicieran evidente el vicio de valoración probatoria objeto de 10 Wfipública de Coromffia Casación No. 27.940 Pi.Samuel Toconas Medina y otro Inadmisión Corte Suprema de justicia acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley y con ello la duda que pretenda aducirse a favor del procesado, el desconocimiento de los parámetros técnicos propios del recurso hacen ostensible el afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza la responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los medios demostrativos.
Dado pues el absoluto incumplimiento de las exigencias mínimas requeridas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para la sustentación del recurso extraordinario, impónese la inadmisión de la demanda examinada, máxime cuando no advierte la Corte que se amerite su intervención oficiosa con miras a salvaguardar las garantias fundamentales del procesado.
En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, 1 1 Vpública de Cofombia Casación No. 27.040 fe.Samuel Toconas Medina y otro Inadmisión Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
lnadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Samuel Toconas Medina Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO X-2_ EREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON ); 7 MARINA PULIDO DE BARÓN 40,L7-44.11;Ár /i/2.1.4, - J O R t- —tni RO MILANÉS 12 PORTILLA \\ Wepúbfica de Cofombia Casación No, 27.040 P/Samuel Toconas Medina y otro Inadmisión Corte Suprema de justicia Teresa Ruiz Núñez Secretaria 13