SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27040 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27040 Acta N° 19 Bogotá D.C, (21) veintiuno de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 23 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por GERMAN EMILIO RODRIGUEZ TORRES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –EN LIQUIDACION- “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, pretende el actor que “1.- Se reclasifique a partir de 1987 hasta 1990 el cargo de conductor tal como viene ordenado en el parágrafo transitorio del artículo 169 y 91 de la convención colectiva de 1.987-1.988, 1989-1990 respectivamente y como consecuencia de ello se reconozcan y paguen las diferencias de sueldo existente entre la categoría del cargo ocupado y la ordenada por las convenciones colectivas citadas. 2.- Se reajuste y pague la prima proporcional de antigüedad, porque al momento de liquidarlas no fue tenido en cuenta los valores ordenados por reclasificación. 3.- Se reliquide y pague las primas proporcionales por no tener en cuenta todos los factores salariales ordenado por la convención colectiva. 4.- Se ordene la reliquidación y pago de las cesantías definitivas, por no tomar al momento de la liquidación final todos los factores salariales ordenados por la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación, tales como prima proporcional de servicios etc., ni tampoco lo dejado de percibir por la reclasificación ordenado por la convención colectiva de 1987-1.988, 1.989-1.990. ”; así mismo que se le reajuste la pensión de jubilación, y por el no pago completo y oportuno de lo debido, se condene también la demandada a la indemnización moratoria.
Como fundamento de esas pretensiones argumentó que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla por contrato de trabajo, entre el 15 de mayo de 1977 y el 31 de julio de 1992, desempeñándose en el cargo de Control de Equipo y Transporte; que siempre estuvo sindicalizado y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que no le reconocieron y pagaron “las diferencias de sueldo causadas por reclasificación ordenadas por el parágrafo transitorio del art. 169 y 91 de la convención colectiva de 1.987-1988, 1989-1990, respectivamente del cargo de conductor ocupado en esa fecha.”; que al no tenerse en cuenta los salarios dejados de percibir por “ reclasificación”, disminuyeron ostensiblemente las primas de servicios, de antigüedad y demás prestaciones sociales, y consecuencialmente el salario promedio base para la liquidación de sus cesantías definitivas y el monto inicial de la pensión de jubilación; que no se le han cancelado los salarios moratorios, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos dijo que no le constaban y debían probarse. Y propuso como excepciones las de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de septiembre de 1996, se condenó la demandada a pagarle al actor $51.378,50 por diferencia de sueldo cat. 5 nivel “F”; $5.720,41 por prima de antigüedad proporcional; $9.516,49 por prima de servicios proporcional y $83.885,95 por cesantía definitiva.
Así mismo a $3.674,95, por concepto de diferencia de las mesadas de jubilación, a partir del 1° de agosto de 1992, con los correspondientes reajustes legales para cada año, y por indemnización moratoria, a la suma diaria de $27.666,55, a partir del 12 de octubre de 1992, hasta cuando se realice el pago de lo debido. Igualmente se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se absolvió la accionada de las demás pretensiones de la demanda.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, en sentencia del 23 de febrero de 2004, revocó las condenas impuestas en la de primer grado y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. En esa decisión desestimó las pretensiones fundamentadas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Foncolpuertos y el Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, al considerar que la copia de dicho texto aportada al proceso, carece de valor probatorio por no existir en ella la autenticación y certificación de su depósito hecha por el funcionario depositario del documento, pues sólo contiene un sello con una anotación en manuscrito de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado en Barranquilla el 26 de agosto de 1995.
Al respecto precisó: “Ahora, como quiera que todas las pretensiones de reliquidación impetradas por el demandante tiene como fundamento las Convenciones Colectivas de Trabajo, que se allegaron a los autos en folletos autenticados por la Secretaría General de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, las cuales estimó el a quo que se encontraba debidamente autenticadas y con la constancia de depósito, corresponde primeramente establecer si ese texto normativo se aportó de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne, prueba solicitada por el demandante, decretada y allegada dentro de la tercera audiencia de trámite Según la definición del artículo 467 del C.S. del T., la convención colectiva de trabajo, es un acuerdo bilateral entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y un patrono o asociación patronal, con efectos normativos para regular las condiciones de trabajo que regirán los contratos individuales en una empresa.
Para que la convención produzca efectos, el artículo 469 siguiente exige, que se celebre por escrito y se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y que se deposite necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a mas tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma.
( ) Así al aducirla como prueba, para su validez según criterio jurisprudencial se requiere necesariamente que uno de los ejemplares de ella sea depositado en el Departamento Nacional de Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas del Trabajo, con lo cual se reviste de las formalidades propias de un acto solemne, resultando ineludible acudir a esa fuente, siendo así el medio adecuado cuando quiera que se trate de probar su existencia legal, la copia autorizada de dicha dependencia, con la certificación de que el deposito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, ( ).
Ahora, compartiendo esta Sala el criterio jurisprudencial según el cual el citado artículo prescribe la convención colectiva como un acto solemne, y que la prueba para que ella produzca sus efectos no puede serlo sino la copia autorizada por el depositario del documento con la certificación de su depósito en la oportunidad legal se observa: Al proceso se trajo fotocopia autentica de la fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de agosto de 1991 entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre otros, la cual contiene un sello de la Secretaria General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado en Barranquilla el 26 de agosto de 1995, en el cual se dice: “La presente Convención Colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División. Se depósito el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá” Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que solo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2º.
Del Decreto 1953 del 26 de septiembre del 2000. Por tanto, como en tal fotocopia de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la auténtico no estaba autorizado para ello, carecen de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos de reconocimiento y pago de nivelación salarial, reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.
Con esa finalidad y fundado en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial “en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2591 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” En su demostración la censura manifiesta que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias debatidas en sede de instancia, pues en ese sentido se allana al análisis probatorio realizado por el Tribunal para dar por establecidos los hechos del proceso y que los motivos que expone para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son estrictamente jurídicos, para lo cual precisó: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro que el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo – Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.
Por ello consideró (sic ) necesario recordar varias cosas. - Sobre este mismo punto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “…Efectivamente el artículo 320 del C.P. y M. prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal.
Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias ya consistan en transcripción, o en reproducción mecánica del documento. Igualmente, el artículo 254 prescribe que las copias, o sea tanto las transcripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentra el original.
Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o las que se hallen en poder de particulares”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al revisar su doctrina sobre el mismo tema, varió su criterio jurisprudencial.
Por esta circunstancia, debo mencionar que desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, la Sala de Casación Laboral modificó su criterio, al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y el depósito de las Convenciones Colectivas. Dicha doctrina se reitera, entre otras, en la siguientes decisiones: sentencia 21 de octubre de 2001 dentro del expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader y sentencia del 8 de octubre de 2003 dentro del expediente 21.130 M.P. Germán Valdés Sánchez.
( ) c)En este orden de ideas, estimó (sic ) que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader. - A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento a este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral”.
En ese orden de ideas, consideró que si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo hubiese interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, hubiera confirmado el fallo de primera instancia. VII. LA REPLICA Por su parte la demandada sostiene que el cargo es marcadamente contradictorio en su planteamiento, pues no obstante que al comienzo de su demostración la censura dice que se allana a todas las conclusiones fácticas y análisis probatorio que contiene la sentencia impugnada, desconoce que la única cuestión probatoria a la que se refiere el Tribunal es la atinente a la validez de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso.
VIII. SE CONSIDERA No es admisible el reproche que la opositora le hace al cargo, toda vez que las argumentaciones hechas en él son estrictamente jurídicas, pues están encaminadas a demostrar el error en que incurrió el juzgador de segundo grado al negarle todo valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que aparece en el proceso.
Ahora bien, tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado, el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, con el único argumento que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en su último folio, no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Relaciones Colectivas de Trabajo, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.
Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.
Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” De conformidad con lo anterior, la acusación sería fundada, y en consecuencia se hace innecesario el estudio del segundo cargo, por cuanto con la prosperidad del primero, se logra su cometido, cual es darle validez a la convención colectiva de trabajo que arrimó la parte demandante, con vigencia entre el 9 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de 1993 (folios 47 a 180); sin embargo a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que, según la demanda inicial, las pretensiones de reclasificación del cargo de conductor y por lo tanto el pago de la diferencia salarial, se solicita a partir de 1987 hasta 1990, tal como viene ordenado en el parágrafo transitorio del artículo 169 y 91 de las convenciones colectivas de trabajo 1987-1988 y 1989-1990, respectivamente, que a pesar de haber sido anunciadas como prueba, no fueron aportadas al proceso.
Así las cosas, no podía el a quo, como lo hizo, condenar al pago de unos reajustes salariales, con fundamento en una convención colectiva de trabajo distinta y como consecuencia de ello imponer las demás condenas, porque según lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable por analogía en materia laboral, por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y la S.S., la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.
De otro lado, tampoco se dan los supuestos consagrados en el artículo 50 del C. P. del T. y la S.S. para imponer una condena extrapetita, como son el que los hechos que la originan hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados. Por lo expuesto, se reitera, si bien el cargo es fundado, no puede prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 23 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por GERMAN EMILIO RODRIGUEZ TORRES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –EN LIQUIDACION- “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14