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27038(23-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27038 SULMIRA OLAVE HERNÀNDEZ VS. AVIANCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27038 Acta No.61 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que SULMIRA OLAVE HERNÁNDEZ le promovió a la empresa recurrente.

ANTECEDENTES El proceso lo inició la demandante con el propósito de que se le reintegre “al mismo cargo y en igualdad de condiciones” al que desempeñaba el 7 de junio de 1996, con el pago de todos los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad; y se le reconozcan las costas del proceso. Adujo que “fue enganchada con contrato de trabajo a término indefinido por la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM el día 1º de abril de 1993 y laboró de manera continua hasta el 7 de junio de 1996”; que su último salario fue de $323.994 y su cargo de “Representante de Tráfico de SAM”; que el 7 de junio de 1996, la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, le comunicó la decisión de terminarle el contrato de trabajo, sin existir justa causa; que estaba afiliada al “Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, asociación reconocida por la demandada en la cláusula 1ª de la actual convención colectiva de trabajo ‘como representante legal de los trabajadores de AVIANCA y sus filiales SAM, HELICOL, y COVIAJES, quien es el único titular de la convención vigente con vocación para denunciarla’”; que “Mediante resoluciones Nos. 0006 y 01017 de enero 6 y abril 7 de 1976, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró unidad de empresa entre Avianca y sus filiales Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. S A M, Helicópteros de Colombia S.A. ‘HELICOL’ y Coviajes”; que el 23 de mayo de 1996, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones, se dio inicio a la etapa de arreglo directo entre “los representantes de la Empresa y del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca”, negociación que estaba vigente para la fecha de su despido; que se “vulneró el parágrafo 2º de la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo vigente, pues el procedimiento se cumplió después del despido y no antes de el (sic) ” (folios 1 a 4).

La empresa respondió oportunamente la demanda (folios 106 a 110), se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de carencia de acción para pedir, inexistencia de obligaciones, compensación y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1º de agosto de 2002 (folios 378 a 386), declaró la nulidad del despido y, en consecuencia, condenó a la empresa a reinstalar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido, y a pagarle los salarios sin solución de continuidad; impuso costas a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado, sin fijar costas en la alzada. En lo que interesa al recurso, consideró demostrada, de acuerdo con la Resolución No. 0006 de 1976, la unidad de empresa entre Avianca S.A. y sus filiales SAM, Helicol y COVIAJES; estimó que, a pesar de que el recurrente alegó que ésa circunstancia no significaba que SAM perdiera su condición de empleadora, el hecho de haber sido Avianca quien dirigió la carta de despido a la trabajadora, desvirtuaba lo manifestado por aquél. Con relación al hecho de que la demandante hubiere sido despedida “durante el trámite de un conflicto colectivo”, trajo a colación una sentencia de esta Corporación, radicación 16749 del 24 de octubre de 2001, en la que se dijo que: “La prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, en caso de conflicto colectivo de trabajo, establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso” (Resaltado en el texto).

Con fundamento en ella, confirmó el fallo. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case el fallo acusado, revoque el de primera instancia y, finalmente, absuelva a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, de todo lo impetrado contra ella.

Propone un cargo, el cual no fue replicado. ÚNICO CARGO Lo enuncia así: "A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida infringió indirectamente por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 16, 18,. 22, 23, 29 y 195, inciso 2, del Código Sustantivo del Trabajo y aplicó indebidamente los artículos 32 de la Ley 50 de 1990, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978.

Así mismo, se rehusó a aplicar los artículos 25, 98, 99, 110, 111, 112, 115 y 117 del Código de Comercio, 1494, 1502 y 1508 del Código Civil, 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 de esa misma codificación. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida, según doctrina constante de la H. Sala)”.

Como errores de hecho mencionó los siguientes: “1- No dar por demostrado, estándolo, que Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA y Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM S.A. son dos personas jurídicas distintas, con total autonomía para obligarse y, por tanto, con plena capacidad para celebra los contratos necesarios para el desarrollo de sus respectivos objetos sociales.

“2- No dar por demostrado, estándolo, que Sulmira Olave Hernández suscribió contrato de trabajo con la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM S.A. y, por tanto, era SAM S.A. y no Avianca su único y verdadero patrono. “3- En consecuencia, no dar por demostrado, siendo ello indudable, que es jurídicamente imposible condenar a AVIANCA a reinstalar a Sulmira Olave Hernández ‘al cargo que venía desempeñando al momento del despido’ (f.385, c.1) cuando entre AVIANCA y dicha señora nunca existió vínculo laboral alguno advirtiendo, a su vez, que también es imposible condenar a SAM S.A. a reinstalar a la señora Olave, a pesar de ser su verdadero patrono, pues esa sociedad nunca fue llamada a hacer parte del proceso y, por consiguiente, proferir una condena contra esa sociedad sería desconocer su legítimo derecho a la defensa, consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política”.

Señaló como pruebas apreciadas equivocadamente, la demanda inicial, la Resolución 0006 de 1976 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el contrato de trabajo y la carta de despido; adujo que no incluía dentro de esta categoría la comunicación con la que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca remitió el pliego de peticiones a Avianca, “por ser írrita para efectos del cargo”.

Como pruebas dejadas de apreciar citó los certificados de existencia y representación legal, tanto de Avianca como de SAM. En el desarrollo del cargo, inicialmente se refirió y transcribió apartes de los artículos 98, 99, 110 a 112, 115 y 117 del Código de Comercio, relativos al régimen de las sociedades, particularmente a “los requisitos que se deben cumplir para que una sociedad nazca a la vida jurídica y, por ende, que sea reconocida ante el derecho como una persona autónoma y con plena capacidad para obligarse”; afirmó, en consonancia con los certificados de existencia y representación legal, tanto de Avianca como de SAM, que se encuentran en el expediente y no fueron apreciados por el Tribunal, que “se trata de dos personas jurídicas diferentes, con patrimonios propios y con personalidades jurídicas independientes, lo cual permite a cada una de ellas el desarrollar todas las actividades tendientes al cumplimiento de su objeto social, actuaciones entre las cuales está, desde luego, el poder contratar a los trabajadores requeridos para desempeñarse eficazmente en el mundo mercantil”.

Con respecto a la unidad de empresa entre SAM y Avianca, indicó que ello no implicaba, “como erradamente lo entiende el Tribunal, que esas empresas pierden su carácter de personas jurídicas independientes”, pues dicha unidad sólo significa la agrupación de capitales de distinto origen, vinculados a la misma empresa, como unidad de explotación económica, con el propósito de evitar que, a través de “fraccionamientos artificiosos de capital los trabajadores de la empresa pierdan prerrogativas laborales, precaviendo de esta manera el incumplimiento de las leyes sociales”.

Y continuó así: “Pero las personas jurídicas vinculadas a la declaratoria, como tales, conservan las facultades propias y discrecionales para obligarse a través de contratos o convenciones, que es lo que acontece tanto en AVIANCA como en SAM que poseen identidades jurídicas distintas, con capitales separados y cabal autonomía para obligarse mediante la suscripción de todo tipo de contratos (entre los que se hallan, por supuesto, los laborales)”.

Se refirió al contrato de trabajo suscrito entre la señora Olave Hernández y SAM, el cual “regulaba válidamente la relación laboral entre las partes”, de lo cual se desprendía que “AVIANCA era un tercero, absolutamente ajeno a dicho vínculo laboral, que por supuesto no tenía por qué responder por los compromisos adquiridos por SAM frente a su empleada”.

Por lo anterior, estimó que erró el Tribunal cuando, a pesar de haber apreciado el contrato de trabajo, desconoció que éste “solo producía efectos entre las partes y, por consiguiente, que las consecuencias derivadas de tal contrato solo les atañía a ellas, resultando imposible trasladarlas o transferirlas artificiosamente a un tercero, aun bajo la premisa de que con ese tercero existía unidad de empresa ”.

Al estimar probado que Avianca y SAM eran dos personas jurídicas distintas, así como que el empleador de la señora Olave había sido la última de ellas, consideró que mal podía entonces condenarse a Avianca a reinstalar a la demandante a un cargo que nunca desempeñó en esa empresa y, “por ende, no existe forma legal para condenarla a cumplir con algo en lo que no tiene nada que ver”, por cuanto, reiteró, la unidad de empresa no tiene la connotación de eliminar la existencia de dos personalidades jurídicas diferentes, cada una de las cuales está en capacidad, no sólo de comprometerse individualmente, sino de responder, del mismo modo, por las obligaciones así adquiridas.

De esa manera estimó probado el yerro del ad quem “ al haber condenado a AVIANCA a acatar algo que le es totalmente imposible ejecutar, siendo de la más elemental lógica entender que nadie puede ser obligado a realizar lo que le es físicamente imposible”. SE CONSIDERA Cuatro fueron los hechos que estimó probados el Tribunal, y sobre los cuales fundamentó su decisión de confirmar la sentencia del a quo, así: primero, que entre Avianca y SAM, de acuerdo con la Resolución No. 0006 de 1976 (folios 15 a 17), existía unidad de empresa; segundo, que entre la demandante y SAM, se había celebrado un contrato de trabajo a término indefinido (Folio 152); tercero, que la señora Olave Hernández fue despedida durante el trámite de un conflicto colectivo, ya que éste se había iniciado el 15 de mayo de 1996 y finalizado el 1° de diciembre del mismo año, mientras que la demandante fue desvinculada el 7 de junio de 1996; y, finalmente, que “quien dirigió la carta de despido a la trabajadora fue AVIANCA”.

Anota la Sala que el Tribunal, al encontrar demostrada la unidad de empresa, no dedujo de ello que Avianca y SAM fueran una misma persona jurídica; tampoco, que ellas no podían obligarse autónomamente. Por el contrario, al advertir dicha unidad, necesariamente tuvo que partir de la existencia de varias personas jurídicas y así se confirma cuando dijo: “ entre Avianca S.A. y sus filiales SAM, Helicol y COVIAJES se declaró la unidad de empresa, por cumplirse los requisitos legales para ello ” (Se resalta).

De otro lado, tampoco negó el ad quem que entre la demandante y SAM hubiera existido un contrato de trabajo. A contrario sensu, encontró probada dicha vinculación, cuando afirmó: “Si bien es cierto que a folio 152 es visible copia del contrato a término indefinido celebrado entre la accionante y la empresa SAM ”, sólo que seguidamente sostuvo que no lo era menos que “quien dirigió la carta de despido a la trabajadora fue AVIANCA”, aspecto que no encontró explicable si ésta alegaba no ser empleadora.

La última aserción descrita corresponde al tercero y último error, circunstancia ésta que se encuentra plenamente probada con los documentos obrantes a folios 7 y 8, los cuales contienen, tanto la carta de despido de la señora Olave Hernández, como su inmediata citación al Comité de Revisión, elaborados en papelería de Avianca y suscrito, el primero de ellos, por la Gerente Regional de Avianca, doctora María José Pérez Gutiérrez, tal como consta el en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA anexado al expediente (Folios 112 a 116); también, no sobra advertir que este hecho fue admitido por la misma Avianca al responder la demanda (Punto 5°, folio 106).

Observa la Sala que esta última argumentación del Tribunal, la cual, como ya se dijo, constituyó la esencia de su fallo, no fue destruida por la censura, lo que lo hace mantener inmodificable, De otro lado, precisa decirse que el hecho de que las empresas AVIANCA y SAM, tengan personería jurídica distinta, frente a la declaratoria de unidad de empresa, de ninguna manera excluye de responsabilidad a AVIANCA por las obligaciones salariales y prestacionales de sus filiales, para este caso la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM, pues, precisamente, una declaratoria de unidad de empresa por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como aquí ocurrió (folios 15 a 17), lo que persigue es lograr el cumplimiento de las leyes sociales, artículo 194 de la Ley 50 de 1990, literal f), o para entenderlo claramente, que la sociedad principal responde por las obligaciones derivadas del vínculo contractual frente a los trabajadores de sus filiales o subsidiarias.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que SULMIRA OLAVE HERNÁNDEZ le promovió a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14