Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad formal y fundamentos lógicos de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PABLO HERNANDO JIMÉNEZ ARTEAGA contra el fallo de 17 de abril de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior d CASACIÓN 27038 ELÍAS ALFREDO CABAS GRACIA PRESCRIPCIÓN PAGE 7 CASACIÓN 27038 ELÍAS ALFREDO CABAS GRACIA PRESCRIPCIÓN Proceso No 27038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.78 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS La Sala decide acerca de la prescripción de la acción penal en este asunto, adelantado contra ELÍAS ALFREDO CABAS GRACIA, CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN, PABLO ENRIQUE DÍAZ TOCANCIPA y GERMÁN CÁRDENAS ENRÍQUEZ, por el delito de concusión descrito en el artículo 140 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 21 de la Ley 190 de 1995.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de segunda instancia, sintetizó los siguientes hechos, así: “El día 24 de julio de 1997, arribó al Aeropuerto Internacional José María Córdoba, del municipio de Rionegro, el vuelo número 052 de la aerolínea “Avianca”, procedente de la ciudad de Nueva York (EEUU), en el cual viajaba el señor John Jairo Arenas Domínguez, quien para su ingreso al país presentó un pasaporte de origen venezolano que se encontraba a nombre de Luís Ernesto Espinosa.
Dicho Documento lo había obtenido el señor Arenas Domínguez a través de las hermanas Yenny y Gloria Londoño, quienes a su vez lo habían tramitado con la señora Nubia Grajales. ”Las hermanas Londoño David fueron al aeropuerto unas horas antes de la llegada de John Jairo, para hablar con funcionarios del DAS conocidos, ya que la Gloria Londoño el 10 de julio del mismo año había ingresado al país en las mismas condiciones, una vez allí se encontraron con el señor CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN y le preguntaron por el costo del sello del pasaporte de su amigo, quien les indicó que valdría aproximadamente $250.000. ”Cuando llegó al aeropuerto el señor John Jairo, fue abordado por el agente del DAS ELÍAS ALFREDO CABAS GRACIA quien le solicitó el pasaporte y de inmediato lo retiró de la fila, llevándolo hasta su oficina, donde tomaron parte de la situación también los agentes del DAS CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN, GERMÁN CÁRDENAS ENRÍQUEZ y PABLO DÍAZ TOCANCIPA, manifestándole que su ingreso al país tendría un costo mayor de los US$200 que le había indicado su amiga, ya que no se trataba solamente del cambio de sellos, sino que tenían que hacer un cambio de nombres, por lo que le solicitaron la suma de US$3.000 so pena de ponerlo a disposición de las autoridades.
Las hermanas Londoño David dándose cuenta de la situación, habían logrado reunir $700.000 que ofrecieron a los funcionarios del DAS, pero entre tanto hizo presencia el Director Seccional del Departamento Administrativo, Dr. Emiro Rojas, quien entorpeció los planes de sus empleados”. 2. Con fundamento en los anteriores hechos que se compendian de las copias del proceso adelantado contra JOHN JAIRO ARENAS DOMÍNGUEZ, compulsadas por la Fiscalía 163 Delegada ante el DAS, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro, Antioquia, el 28 de abril de 1999, ordenó apertura de instrucción a la cual vinculó mediante indagatoria a CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN, PABLO ENRIQUE DÍAZ TOCANCIPA, GERMÁN CÁRDENAS ENRÍQUEZ, ELÍAS ALFREDO CABAS GRACIA y JOSÉ NOLBERTO GUALTEROS SERNA por el delito de concusión. 3.
Posteriormente, previo cierre de la investigación calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN, PABLO ENRIQUE DÍAZ TOCANCIPA, ELÍAS ALFREDO CABAS GRACIA y GERMÁN CÁRDENAS ENRÍQUEZ por el aludido delito y precluyó la investigación respecto de JOSÉ NOLBERTO GUALTEROS, decisión confirmada el 20 de junio de 2000, por la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia. 4.
El 6 de julio de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, asumió el conocimiento del proceso para adelantar el juicio y previo agotamiento del trámite respectivo, el 7 de febrero de 2001 inició y culminó la audiencia pública de juzgamiento y después de haber transcurrido algo más de cinco años, finalmente, el 17 de abril de 2006, profirió sentencia condenando a los acusados a cuarenta y ocho (48) meses de prisión en condición de coautores penalmente responsables del delito de concusión, confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados.
Contra la anterior decisión, el procesado PABLO ENRIQUE DÍAZ TOCANCIPA y su defensor, el defensor de CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN y el procesado ELÍAS CABAS GRACIA interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado oportunamente. 7. Teniendo en cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2000, a partir de tal fecha se interrumpió el término de prescripción, y comenzó a contabilizarse nuevamente por lapso igual al de la mitad de la pena señalada, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a cinco años, guarismo que, en tratándose de hecho punible cometido por funcionario público, se aumenta en una tercera parte, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en aplicación de los artículos 82 de Decreto Ley 100 de 1980 y 83, inciso 5 de la Ley 599 de 2000.
En este caso, como la pena máxima es igual a 8 años de prisión, el término de prescripción en el juicio no será inferior a cinco años, pero como se trata de un hecho punible ejecutado por servidores públicos, se incrementa en la tercera parte a la que hace alusión, por lo que el término prescriptivo asciende a seis años y ocho meses, el cual se cumplió el pasado 20 de febrero, es decir, que cuando el expediente arribó a esta Corporación la acción penal ya estaba prescrita.
Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá declarar la extinción de la acción penal por prescripción de la acción y, en consecuencia, cesará todo procedimiento a favor de los procesados, lo que se comunicará a los organismos de seguridad del Estado a donde se haya oficiado con ocasión de este proceso. Finalmente, teniendo en cuenta que procesalmente y en principio no observa justificación para que el Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, se hubiese demorado más de cinco años para proferir el fallo de primera instancia, se dispondrá la expedición de copias de todo lo actuado con destino al Consejo Seccional de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción de la misma a favor de ELÍAS ALFREDO CABAS GRACIA, CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN, PABLO ENRIQUE DÍAZ TOCANCIPA y GERMÁN CÁRDENAS ENRÍQUEZ. 2º. CESAR EL PROCEDIMIENTO a favor de ELÍAS ALFREDO CABAS GRACIA, CAMILO HERNÁN JIMÉNEZ PINZÓN, PABLO ENRIQUE DÍAZ TOCANCIPA y GERMÁN CÁRDENAS ENRÍQUEZ. 3º.
COMUNICAR lo aquí decidido a los organismos de seguridad del Estado, conforme a lo anotado en la motivación. 4º. EXPEDIR las copias a las cuales se hizo mención en la anterior motivación. 5º. ARCHIVAR las diligencias en forma definitiva por parte del Jugado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria