Proceso No 26834 República de Colombia Casación N° 27035 ANDRES FAJARDO VALDERRAMA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 27035 ANDRES FAJARDO VALDERRAMA Corte Suprema de Justicia Proceso No. 27035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Califica la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA contra la sentencia de segundo grado proferida el 25 de septiembre de 2006 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio dictado el 28 de octubre de 2005, por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, para en su lugar condenarlo a una pena principal de un (1) año de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de contaminación ambiental.
HECHOS El aspecto fáctico se sintetizó por el juez Ad Quem, en la siguiente forma: “El 30 de octubre de 1996 la señora MARÍA CRISTINA PALACIO ARBOLEDA, administradora del acueducto las Lomas del Escobero y Las Brujas, que surte a 220 viviendas del sector, denunció ante las autoridades de Policía que el agua estaba llegando a los tanques con pantano y algunas veces no llegaba, como resultado de un excesivo movimiento de tierras, con carretera de penetración, destinados a desarrollar unos cultivos de papa, por parte del señor IGNACIO RODRÍGUEZ SANTAMARIA, en calidad de arrendatario del predio, los cuales afectaban las fuentes hídricas que abastecen el referido acueducto, por la utilización exagerada de fungicidas y plaguicidas, la acción de vientos y lluvias, la tala indiscriminada de bosque natural primario y secundario, todo ello en detrimento de la zona alta de Las Palmas, considerada por las autoridades ambientales como un pulmón de la ciudad, que quedó desprotegido para dar paso a un proyecto arquitectónico inicialmente conocido como “CURVA DE LA BARRACA” y luego como “TALAVERA DEL BOSQUE”, adelantado en predios de la familia FAJARDO, por la firma “RAÚL FAJARDO MORENO Y COMPAÑÍA LTDA”, de la que eran representantes legales el señor RAÚL FAJARDO MORENO, como principal y sus hijos RODRIGO y ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA ”.
ACTUACIÓN PROCESAL A raíz de la denuncia formulada el 30 de octubre de 1996 por la señora María Cristina Palacio Arboleda y cuyo contenido se precisó en el acápite anterior, la Fiscalía inició investigación previa el 16 de julio de 1997, abriendo instrucción el 6 de abril de 1998, recepcionando indagatoria a ANDRES FAJARDO VALDERRAMA el 26 de agosto de 1999, para posteriormente cerrar lo instruido mediante resolución de 10 de octubre de 2001, calificando el mérito del sumario con resolución acusatoria dictada el 4 de junio de 2003, confirmada el 15 de enero de 2004 por una Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.
El Juzgado Penal del Circuito de Envigado, luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, absolvió al sindicado del cargo que en su contra elevó el ente fiscal. Apelada la decisión por la Fiscalía, correspondió resolver el recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que a través de la suya del 25 de septiembre de 2006 revocó la determinación de instancia y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de un (1) año de prisión, como responsable de la conducta que le fue imputada.
Su defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación excepcional. LA DEMANDA En vista de que ésta se perfila por la vía de casación excepcional, se expone en primer lugar la justificación que el libelista otorga a fin de que se consideren, bajo esa concepción, sus ataques y, luego, se procede a resumir las censuras, en coherencia a la manera en que se sustentó el libelo.
1. LA ARGUMENTACIÓN SOBRE LA NECESIDAD DE ADMITIR EXCEPCIONALMENTE LA DEMANDA DE CASACIÓN Según el actor, ésta debe ser admitida, pues su conocimiento de fondo por parte de la Corte permitirían “(i) la garantía de los derechos fundamentales” y “(ii) el desarrollo de la jurisprudencia nacional.”. En esa medida, sobre el primer aspecto sostiene que “… el delito que sirvió de fundamento para proferir la sentencia en la que se extrae consecuencia jurídica contra quien aquí se presenta como demandante (doctor FAJARDO VALDERRAMA), implica unos supuestos de hecho, que constituyen derechos fundamentales válidos para la humanidad, si de defender el ecosistema se trata.
Liando, a la luz de la Carta Política y en las preceptivas que venimos en señalar, unos componentes de valor universal ubicables en el plano de los DDHH, pero en su particular expresión de derecho constitucional a gozar de un ambiente ecositemático(sic) sano, que en su violación puede originar atentados contra derechos fundamentales.” En esa misma medida, señala que “…impedírseles a dicha familia la adecuada explotación de sus propios terrenos, reiteramos, reduciendo a sus mínimos niveles los posibles efectos nocivos sobre el ecosistema de la zona, del Departamento y de la colectividad humana, sin lugar a dudas afecta derechos constitucionales del hoy sentenciado ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA y de su núcleo familiar.” Y sobre el segundo aspecto, afirma que “…también nos encontramos frente a una modalidad de delitos nuevos en la codificación penal sustancial colombiana, desde la Carta Política misma, requieren a su vez de los desarrollos propios de nuestra Jurisprudencia Penal Nacional en la materia.
(…). Y en este preciso asunto, resulta de invaluable trascendencia, considerar desde nuestra jurisprudencia penal nacional, cuáles son aquellos estándares medidos y medibles, sobre lo real o potencialmente contaminante del ambiente, para que cuando siendo violados, se pueda estar frente a una conducta con consencuencias jurídico/penales. Dicho de otra manera, si es posible sancionar penalmente la conducta de ciudadano alguno, cuando el índice, volumen, cantidad y calidad de la contaminación del ambiente, no sido objeto de determinación y/o cuantificación. Y, si estos no constituyen sustanciales aspectos, para adecuar la conducta desplegada y/o consumada al tipo penal alusivo a la CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.” (Fl. 574).
Bajo los anteriores planteamientos, considera el demandante, debe abrirse camino a la casación excepcional y así, a pesar de no cumplirse estrictamente los requisitos señalados en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, se analicen los cargos propuestos que a continuación se resumen.
2. LOS CARGOS DE LA DEMANDA Sea necesario advertir que por la manera en que fueron expuestos los cargos, se extractó de ellos lo relevante, pues a pesar de lo farragoso de la demanda -103 folios-, ésta giró en torno a la reiteración incesante de los mismos argumentos, cargados de referencias jurisprudenciales y citas doctrinales por completo descontextualizadas –en ese sentido, ver folios 583 a 598- del propósito que perseguían.
Dentro de este escenario, dos cargos se plantearon contra la sentencia de segundo grado, ambos bajo el amparo de la causal primera de casación establecida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. En el primero, se la acusa de violar de manera indirecta la ley sustancial “…por un error de hecho, por falso juicio de identidad, producto a su vez de la distorsión de la prueba que trajo consigo en consecuencia;
(iii) una indebida aplicación, de la norma jurídico penal número 247 de la Ley 100 de 1980, misma que es alusiva a la CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. (Fls. 568 y 569). Como sustento de esta censura, afirma que el fallador distorsionó el contenido objetivo de las pruebas, las cuales no contienen “… el ingrediente de “ las concentraciones, cantidades y niveles de la contaminación”.
(Fl. 569) En ese mismo sentido, expresa que la valoración probatoria se realizó “in generis”, sin tener en cuenta que el tipo penal requería, dadas sus “connotaciones supranacionales y supralocales”, un análisis más exigente sobre los medios de convicción “…lo cual en este caso brilló por su ausencia”. Acusa que el material probatorio presente en el diligenciamiento, no da cuenta de las “cantidades, concentraciones o niveles” a las cuales se refiere el artículo 8º del Decreto 2811 de 1974 –Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente-.
Realizando un extenso cuadro comparativo entre las pruebas practicadas y las supuestas distorsiones de que fueron objeto –folios 610 a 623-, concluye en que “…(r)revisados cada medio de prueba, en ellos no existe determinado ni las cantidades ni las concentraciones ni los niveles capaces de configurar la ilicitud por la cual se derivó consecuencia jurídico/penal contra el doctor ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA”.
En esa misma dirección, afirma: “Como en la prueba en su conjunto antes reseñada, no tiene determinado ni “ las cantidades, ni las concentraciones o niveles” que sean capaces de generar contaminación física, química o biológica, en la flora y fauna, interfiriendo la salud de las personas, y, no obstante ello, con fundamento en dicha prueba se le endilgó responsabilidad penal al señor FAJARDO VALDERRAMA, se considera de esa forma que existe el problema de error de hecho, por falso juicio de identidad, por distorsión material de la prueba, que aquí se está demandando.
Y, en este sentido, existe la directa relación de dicho error de hecho frente a los señalados medios probatorios con la sentencia de segunda instancia que se ha proferido.” (Fls. 626 a 627). Como segundo cargo, acusa la sentencia de violar de forma directa la ley sustancial, debido a una errónea interpretación del artículo 247 del Decreto Ley 100 de 1980.
Según el demandante, “…en lo tocante a la vía directa, por interpretación errónea de la ley penal sustancial, teniendo en cuenta los ingredientes del tipo penal alusivo a la CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, estos ingredientes tendrán que dar cuenta –aun desde el punto de vista probatorio- qué se entiende por “contaminación y por ambiente” (Fls.600 y 601).
En igual contexto, sostiene: “…esa medición o cuantificación/cualificación de los daños en el ecosistema, si bien pudiera ser verificada y/o realizada mediante los diferentes medios probatorios, porque no existe en Colombia la “tarifa legal” en materia de pruebas, es menos cierto, que esas plurales pruebas mediante las cuales se pudiera medir y/o cuantificar la naturaleza de los daños ambientales, sí tienen que dar cuenta de qué tanto y en qué medida se han producido las afectaciones al ambiente natural” (Fl. 633).
Concluye expresando: “En este último sentido, a pesar de que la misma sentencia reconoce que la magnitud de los daños no fueron establecidos, siendo aspectos sustanciales inherentes a los integrantes del tipo penal en mención, termina condenando al señor FAJARDO VALDERRAMA.” Fl. 637 Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar otra mediante la cual se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. LA DEMANDA DE CASACIÓN. La Corte inadmitirá la demanda de casación, pues si bien el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- determina que procede de manera excepcional el ejercicio de este recurso extraordinario, aún cuando se ejerza contra sentencias que no cumplan las condiciones indicadas en el inciso primero de esa disposición, también lo es que tal posibilidad está sujeta a una carga especial del demandante, quien debe demostrar la necesidad de que la misma se estudie a fin de lograr “… el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
En ese sentido, si bien en el escrito de sustentación el censor manifiesta acudir al recurso extraordinario para efectos de conseguir los anteriores objetivos, dejó a medio camino la tarea que le incumbía de puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, bien porque existen sobre el mismo posiciones opuestas que deben ser unificadas o varió el contexto social que inspiró el criterio jurisprudencial hasta el momento reinante, para el primero de los casos, o la indicación concreta de lo derechos que fueron desconocidos, las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda, si el motivo invocado era el segundo. Consciente de que el fallo de segundo grado no ostentaba las características que permitían ejercer en su contra el recurso de casación común, dado que el proceso penal en virtud del cual se tramitó correspondía a un delito –contaminación ambiental- que tanto en el Decreto Ley 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000, se sanciona con pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años –en ese sentido ver artículos 247 y 332 respectivamente, así como el artículo 24 de la Ley 491 de 1999-, el actor pretendió justificar la necesidad de que la Corte conozca excepcionalmente la misma, aduciendo que ello propendería por la garantía de los derechos fundamentales y el desarrollo de la jurisprudencia. Empero, no precisó a qué garantía fundamental propia del procesado se refería y, en lugar de ello, invocó la tutela del “… derecho constitucional a gozar de un ambiente ecositemático(sic) sano”, postulado que además no desarrolló, como tampoco explicó la forma en que se presentó la supuesta violación. En esa misma dirección, invocó igualmente los derechos de la “familia Fajardo”, lo cual resulta inaceptable a fin de dar paso al recurso que propone, pues ello comprometería actores que no participaron en el proceso penal, en contravía de la naturaleza excepcional del recurso, que tiene como uno de sus fines el hacer efectiva “…las garantías debidas a las personas” -artículo 206 de la Ley 600 de 2000- pero que “… intervienen en la actuación penal ”–Ibídem, negrillas fuera del original-.
Intentó también solventar la necesidad de abrir paso al estudio de fondo de la demanda, a partir de lo que consideró debía ser tema objeto de desarrollo jurisprudencial. Según el libelista, lo “novedoso” de la temática exige la fijación de antecedentes judiciales que esclarezcan qué elementos objetivos deben presentarse a fin de que se configure el tipo penal de contaminación ambiental.
No obstante su posición, es claro que la sola novedad del delito juzgado no amerita per sé un pronunciamiento de esta Colegiatura, pues a pesar de lo novedoso que resulte alguna tipificación, si la misma no ofrece para el operador jurídico ningún vacío o dificultad en su aplicación, en vano vendría la jurisprudencia a intervenir al respecto, teniendo en cuenta que su participación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no está carente de objetivo, si no ligada a uno de los fines propios de la casación, como lo es el lograr “… la unificación de la jurisprudencia nacional” Ibídem –negrillas fuera del original-.
No obstante lo equivocado que resulta el planteamiento, tampoco es cierto que el tipo penal precitado no haya merecido atención por parte de esta Corte. Obsérvese cómo, en fallo de casación de 19 de febrero de 2007 –radicación 23286- al respecto se dijo: “7. El artículo 247 del Decreto 100 de 1980, norma aplicable al caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos, define y sanciona el delito de contaminación ambiental en los siguientes términos: “El que ilícitamente contamine el ambiente, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar y siempre que el hecho no constituya otro delito, en prisión de 1 a 6 años y multa de cincuenta mil a dos millones de pesos”.
“El artículo 24 de la ley 491 de 1999 (por medio de la cual se estableció el seguro ecológico y se introdujeron modificaciones al Código Penal), redefinió el delito de contaminación ambiental en los siguientes términos: “El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas y demás recursos naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de 2 a 8 años y multa de150 a 500 salarios mínimos legales mensuales”.
“Y el artículo 332 de la ley 599 de 2000, lo define de la siguiente manera: “El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de 3 a 6 años y multa de 100 a 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Importa destacar cómo, las tres definiciones del delito mantienen inalterable el verbo rector contaminar, con algunas variaciones en su configuración típica, algunas de carácter puramente técnico, como la sustitución de la expresión ilícitamente por la de con incumplimiento de la normatividad existente, y otras de orden sustancial, como la introducción de la exigencia adicional de que la contaminación ilícitamente generada conlleve peligro para la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, exigencia que no contemplaba la primera de las normas.
“Contaminar, según el diccionario de la lengua española, significa, en su primera acepción, “alterar la pureza de alguna cosa, como los alimentos, el agua o el aire”, entendimiento en el que ha de entendérsele, no solo por corresponder a su sentido natural, sino porque en el mismo alcance es utilizado por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, estatuto en el que se define la contaminación ambiental como “la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares”.
“Esto significa que desde el punto de vista de su contenido, el tipo penal de contaminación ambiental es de resultado, en cuanto exige una transformación del mundo exterior (alteración de medio ambiente), y no de mera conducta como lo sostiene la Delegada en su concepto. Y que en atención al bien jurídico tutelado, es de lesión, porque exige la afectación del interés jurídico protegido (los recursos naturales y el medio ambiente).
Esto, desde la perspectiva de los efectos primarios de la conducta, porque secundariamente se exige que la contaminación ponga en peligro la salud humana, los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos. “8. De acuerdo con la estructura de la norma actual, puede decirse, entonces, que la realización de la conducta delictiva de contaminación ambiental implica el cumplimiento de los siguientes presupuestos, (i) que se presente alteración del medio ambiente, (ii) que la contaminación generada por la conducta del sujeto agente desconozca los límites legalmente permitidos o racionalmente tolerados, y (iii) que la contaminación causada tenga aptitud para causar daño o poner en peligro la salud humana, o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos.” Empero, con independencia de las falencias anotadas, cabe decir igualmente que tampoco el libelista acertó en la debida fundamentación de las censuras propuestas.
En esa medida, en la primera de ellas aduce que el fallador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, pero no anotó si tal yerro se cometió por cercenamiento, adición o tergiversación de la prueba, como tampoco demostró la trascendencia del vicio cometido en la declaración final de justicia. En lugar de ello, se dedicó a realizar extensas elucubraciones donde abordó la totalidad de la prueba recaudada, para luego concluir que la misma no daba cuenta de las “cantidades, concentraciones o niveles” a las cuales se refiere el artículo 8º del Decreto 2811 de 1974 –Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente-.
En esa medida, si el actor pretendía denunciar un vicio de identidad sobre la valoración probatoria, debía demostrar que el fallador, al emitir la sentencia distorsionó o tergiversó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realizó una lectura equivocada de su texto, le agregó aspectos que no contiene, u omitió tener en cuenta partes importantes del mismo.
No era dable, bajo la égida de la vía seleccionada, realizar juicios que lejos de cuestionar la apreciación material del medio de convicción, lo que sugieren es que de la misma, objetivamente contemplada, se dedujeron conclusiones desacertadas. Si esa era la pretensión, lo que debía proponer era un error de hecho por falso raciocinio, censura adecuada para efectos de cuestionar el análisis realizado sobre los medios de convicción y las conclusiones que de ellos dedujo el fallador, ataque que a su vez requiere demostrar la manera en que tal apreciación probatoria violó las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia. Sobre el segundo cargo propuesto, atendiendo a que el mismo se perfila por la vía directa y concretamente denunciando una interpretación errónea de la ley sustancial, resulta pertinente citar lo que se ha dicho sobre esta censura y la forma en que debe plantearse: “… si el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial.
“Si ello es así, de entrada se constata un dislate en el discernimiento del censor, quien eligió la vía directa para su postulación, como si aceptase la valoración probatoria plasmada en el fallo” Contrariando el citado criterio jurisprudencial, el desarrollo del cargo se desvía de los alcances de la causal invocada para cuestionar aspectos probatorios, al afirmar que no están demostrados la “…medición o cuantificación/cualificación de los daños en el ecosistema” (Fl. 633) o expresar que el anterior criterio objetivo debe establecerse probatoriamente pues “…si bien pudiera ser verificada y/o realizada mediante los diferentes medios probatorios, porque no existe en Colombia la “tarifa legal” en materia de pruebas, es menos cierto, que esas plurales pruebas mediante las cuales se pudiera medir y/o cuantificar la naturaleza de los daños ambientales, sí tienen que dar cuenta de qué tanto y en qué medida se han producido las afectaciones al ambiente natural” (Fl. 633).
Esto evidencia sin mayores esfuerzos los errores lógico – argumentativos en que incurre el actor, pues lejos de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración de las mismas, según la causal a la que acudió, los cuestiona y solicita de la Corte su estudio, sin tener en cuenta que la simple disparidad de criterios con el análisis probatorio realizado por las instancias no constituye yerro demandable en casación, salvo que se advierta, como antes se explicó, que dentro de ese proceso valorativo se violaron los postulados que informan la sana crítica, caso en el cual se presentaría un error de hecho por falso raciocinio que debe formularse por la vía indirecta.
La demanda, en síntesis, no reúne las exigencias que la harían admisible, bien porque la justificación dada para lograr su conocimiento excepcional por parte de esta Corte no es suficiente, ya porque los cargos formulados no guardan armonía con la causal seleccionada, amén de tampoco reunir las condiciones de precisión y claridad que se requieren para tal fin.
Corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, la inadmisión del libelo deviene imperativa, razón por la cual habrá de disponerse la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra lo decidido en la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 8° del Decreto Ley 2811 de 1974. � Sentencia de 16 de junio de 2006, expediente 22989.
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