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27034(30-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 27.034 CARLOS JAIME POSADA ARISTIZABAL y OTRA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 27034 CARLOS JAIME POSADA ARISTIZABAL y OTRA Corte Suprema de Justicia Proceso No 27034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por vía excepcional presenta la representación legal de la Parte Civil, contra el fallo de segunda instancia proferido el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, Cundinamarca, en labores de depuración, en la que se absolvió a CARLOS JAIME POSADA ARISTIZABAL y SILVIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, de los cargos que por el presunto delito de Alzamiento de bienes, habían sido formulados en su contra.

LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “Tuvo su origen la investigación, en la denuncia formulada el 4 de julio del 2000 por el ciudadano AUGUSTO MEJÍA PUERTA contra JAIME POSADA ARISTIZABAL, SILVIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, TULIA GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ y MARTHA LUCÍA SIERRA CORREAL, en la que en síntesis expresó: “Que en el año 1998 entregó en calidad de mutuo al primero de los denunciados, la suma de $80.000.000,00, instrumentándose la obligación en una letra de cambio que suscribiera CARLOS JAIME POSADA ARISTIZABAL como persona natural y como representante legal de la sociedad comercial CAMILO POSADA Y CIA LTDA, a la orden de FABIANA MEJÍA VESGA, hija del acreedor denunciante.

“Que llegado el momento previsto para el pago de la deuda, el enjuiciado POSADA ARISTIZABAL le manifestó su imposibilidad económica para continuar sufragando los intereses pactados y menos saldar la obligación principal del capital a su cargo, proponiendo en su lugar, que llegaran a un arreglo consistente en la entrega de bienes, cuya lista le fue puesta a su consideración;

“Que el denunciante ante la imposibilidad de llegar a una solución, procedió a incoar la respectiva acción ejecutiva, donde se percató que su deudor POSADA ARISTIZABAL en forma premeditada se insolventó o alzó con sus bienes, con el único propósito de perjudicarlo, auxiliándose para ello de SILVIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, TULIA GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ Y MARTHA LUCÍA SIERRA CORREAL, a quienes traspasó tanto sus propiedades, como las de la persona jurídica codeudora que representa” LA DEMANDA Por estimar ajena a la casación ordinaria, la vía impugnatoria pretendida –como quiera que se trata de una sentencia proferida en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito, respecto de un delito con pena inferior a ocho años-, la censora delimita los factores que habilitan se acepte la demanda dentro del camino discrecional.

Para el efecto, advierte fundamental la intervención de fondo de la Corte, en aras de que se protejan garantías fundamentales –debido proceso, en sus aristas del principio de legalidad, doble instancia y motivación de las sentencias- violadas a la víctima del delito presuntamente ejecutado, y a fin de que se desarrolle la jurisprudencia en un tópico, la conducta punible de Alzamiento de bienes, hasta el momento árido en este tipo de pronunciamientos.

Respecto del primero de los factores en cita, advierte que las decisiones de primera y segunda instancias, se erigen violatorias del debido proceso, dada la ausencia de motivación, “haciendo imposible la interposición y sustentación del recurso de casación” Ya luego anota el recurrente que en los fallos se evidencia carencia de motivación en algunos aspectos, en otros deficiencia y en algunos más ambivalencia, hasta generar una respuesta aparente a los argumentos presentados por la víctima del delito.

A renglón seguido, trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que toca con los derechos de la víctima dentro del proceso penal. Cargo único. Como lo anunciara en el proemio del libelo, la demandante asume que, efectivamente, se violó el derecho al debido proceso y ello se ataca a través de la causal tercera. En concreto, advera la impugnante que el fallo de segunda instancia no se pronunció adecuadamente acerca de la absolución proferida por el A quo, ni respondió a fondo los argumentos presentados en la apelación por la representación de la parte civil, respecto al tópico específico de debate, esto es “ la no condición de comerciante de Carlos Jaime Posada, aspecto trascendental para la adecuación típica de la conducta” Ya luego, hace un resumen de la decisión de primera instancia, en lo que toca con las razones esbozadas para considerar comerciante al procesado CARLOS JAIME POSADA y en consecuencia, determinar atípica la conducta que se le endilga, destacando que la doctrina traída a colación por el A quo, no conduce a las conclusiones a las cuales llegó él, dado que fue “deslealmente mutilada”.

Reseña, después, el contenido de la apelación promovida por la representación de la parte civil, “que DESVIRTÚAN la alegada condición de comerciante, que no tuvieron respuesta en la “aparente sentencia” de segunda instancia”. Pero, advierte, las dichas consideraciones no sólo fueron desconocidas, sino “tergiversadas” en la sentencia de segundo grado, algunos de cuyos apartes transcribe, para significar su parecer sobre los mismos.

Agrega que en lo tocante a la matrícula mercantil, el Juzgado Ad quem, incurrió en error, al confundirla con el registro en la Cámara de Comercio. Además, respondió de manera “pobre y deficiente ”, la controversia acerca de que la calidad de comerciante no registrada, la hace inoponible a terceros. Despliega la recurrente, una serie de argumentos que le permiten controvertir lo dicho por el juzgado en punto de la calidad de comerciante del encartado, llegando a inferencia contraria.

Por último, trae a colación jurisprudencia de la Corte en punto de la indebida o deficiente motivación, los casos en los cuales se reputa existir el vicio y la trascendencia del mismo en lo que respecta a los derechos fundamentales, para solicitar se admita la excepcional vía de controversia, ordenando al Juzgado Ad quem, emita la sentencia de segunda instancia que respete los derechos de la víctima, particularmente, atendiendo a la condición de no comerciantes de los acusados, lo que permite significarlos incursos en el delito que se les atribuye.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que el examen de la demanda transita por el camino de la excepcionalidad, ostensible como surge que el fallo de segunda instancia objeto de ataque, fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito. Ello demanda, entonces, verificar que se cubran los presupuestos propios de esta forma de acudir al mecanismo casacional, sin que, como ya lo ha señalado esta corporación, se pierda de vista la obligación de que los cargos se formulen adecuadamente, como ocurre con el mecanismo ordinario.

Es menester, entonces, que la argumentación presentada de manera independiente por el recurrente, determine que efectivamente se requiere del pronunciamiento de la Sala para efectos de sentar jurisprudencia sobre un tema trascendente, o que ello deviene necesario para la protección de garantías fundamentales, o ambas. En su escrito impugnatorio, la casacionista dice cumplidos los dos presupuestos.

Empero, la simple manifestación desprovista de argumentos de fondo que soporten el punto, deriva apenas en la evidente finalidad de soslayar las exigencias ordinarias, para ver de que se examine la sentencia, no, cual se postula, en el cometido de que se siente jurisprudencia en asuntos problemáticos o de escaso desarrollo, ni para que se protejan cualesquiera periclitantes garantías, enmascarando la más elemental pretensión de presentar un típico alegato de instancia que busca anteponer a las razones del Ad quem, las propias del impugnante.

Es ello lo que de entrada evidencia el libelo examinado, pues, aunque se cubre con los objetivos ya relacionados, en su evolución deja ver la ausencia de sustancia que soporte lo anunciado, dejando expósita de fundamento la excepcionalidad predicada. Así, en lo que toca con la necesidad de que la Corte decante la jurisprudencia, se limita el escrito a advertir que en razón a la naturaleza del delito investigado, Alzamiento de Bienes, con una penalidad bastante baja, no es común que estos asuntos sean objeto de tratamiento en esta sede.

Ya luego, cita fuera de contexto y de manera fragmentada, sentencias de la Corte que escuetamente remiten al tópico de los temas no desarrollados, sin tomar en cuenta que en esos casos citados y, de manera general, en los abordados por la Sala, a más del factor reseñado, se exige de otros tantos que habiliten necesario el pronunciamiento, en el entendido que este no asoma pertinente sólo porque respecto de un específico asunto no se haya planteado jurisprudencia o esta no sea prolífica.

Precisamente, sobre este aspecto, ya la Corte se viene pronunciando de forma reiterada y pacífica, sosteniendo que: “En tratándose de la casación discrecional por la necesidad del desarrollo jurisprudencial cuando no existan fallos de la Corte al respecto, la admisión del recurso no puede surgir únicamente de la comprobada inexistencia de pronunciamientos de esta Corporación sobre determinados tipos penales, sino de la demostración que el peticionario haga respecto de la norma, de la que solicita el desarrollo hermenéutico, de que ella posee vacíos, o contradicciones intrínsecas o extrínsecas, o en general que su sentido no es claro, para lo cual le es preciso poner en evidencia cada uno de estos hechos, o cualesquiera otro con capacidad de demostrarle a la Corte la necesidad de su intervención a efecto de que profiera una decisión para el cumplimiento de las finalidades de ese específico medio de impugnación extraordinaria, situación que en manera alguna se echa de ver con ocasión de este asunto” Brilla por su ausencia cualquier tipo de argumentación en este sentido, razón suficiente para que se determine carente de sustentación el primero de los motivos aducidos para invocar el conocimiento de la Corte.

Ya de manera algo más elaborada, el recurrente pregona que la intervención de la Corte se torna necesaria, dado que se advierte violación al debido proceso y sus correlatos de la doble instancia, acceso a la justicia y contradicción, en razón a la falta de motivación del fallo de segunda instancia. Desde luego que una dicha postulación, así formulada, abriría la puerta para que se admita la demanda y se analice de fondo lo decidido por las instancias, en tanto, surge insoslayable la naturaleza de garantía fundamental que arropa la necesidad de que los fallos sean motivados.

Pero, releva la Corte, no basta con significar violada o en peligro alguna garantía fundamental, y ni siquiera que se desarrolle argumentalmente el punto, como aquí sucede, sino que, precisamente por su carácter de excepcionalidad, corre de cargo del impugnante fundar adecuadamente la presunta violación, para que no ocurra, cual sucede aquí, que bajo la férula de la presunta motivación insuficiente, ambivalente o dilógica, se esconda la pretensión de anteponer a los argumentos del fallador, los propios del casacionista, en típico alegato de instancia completamente ajeno al rigor del mecanismo extraordinario, soportado este en la demostración de un yerro o violación trascendentes, que obligan revocar lo decidido.

Porque, cabe agregar, si apenas bastase con anunciar la existencia de la presunta violación de garantías y formalmente desarrollar el tópico, el espacio que se abre es grande y, finalmente, la excepcionalidad deriva en lugar común, convirtiéndose la exigencia en un mero mecanismo formal que ningún rigor demanda del impugnante. Para el caso, es cierto que la demanda entroniza como argumento central, la presunta omisión del fallador de segunda instancia, que supuestamente obvió contestar todos los puntos objeto de cuestionamiento a través del recurso vertical de apelación, o su manifestación argumental dilógica y ambivalente.

Sin embargo, dentro de la misma demanda se presentan algunos apartados de la sentencia cuestionada, que permiten advertir, en la confrontación a la par intentada por el recurrente, que finalmente la discusión no bordea los límites de la garantía fundamental asumida violada por el demandante, sino que dentro del particular análisis de la prueba efectuado por este, entiende la manifestación en contrario realizada por el Ad quem, dilógica o ambivalente, apenas porque da a los elementos de juicio un alcance diferente al suyo.

A este efecto, significa el demandante que la razón de la apelación, conforme la sentencia absolutoria proferida por la primera instancia, estribó exclusivamente en la determinación de si debía entenderse o no comerciante al acusado CARLOS JAIME POSADA, dado que en tratándose de personas con esta condición, deviene atípica la conducta. Pues bien, si se conoce que la auscultación en segunda instancia de lo decidido, se rige por el principio de limitación, vale decir, como lo consagra el artículo 204 del C.de P.P., circunscrita “a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de apelación”, no se observa cómo pueda significarse insuficiente la motivación del fallo proferido por el Ad quem, cuando de los registros consignados en la demanda, fácilmente se advierte un amplio despliegue argumentativo sobre el tema, mismo que anunció insular en la pretensión del apelante, y que este no discute.

En el recuento que hace el recurrente respecto de los argumentos consignados en la sentencia, lejos de omisión o insuficiencia, se advierte un adecuado y amplio despliegue de motivos que llevaron a la confirmación del fallo, desde luego todos pertinentes en lo que toca con el aspecto central de debate, esto es, la condición de comerciante del acusado.

Véase, entonces, que el despacho Ad quem, conforme lo registra la demandante, advirtió la condición de comerciante del procesado CARLOS JAIME POSADA, por figurar como socio de la sociedad Camilo Posada y Cía Ltda.; por representar legalmente a varias compañías, acto que estima evidentemente mercantil; porque así lo afirma un declarante al que dio credibilidad el juzgador; porque así lo entiende de la lectura que hace de doctrina autorizada sobre el particular; y porque asume que la no renovación del registro mercantil resulta insuficiente para despojar de su condición de comerciante a la persona.

Cosa distinta es que el impugnante estime inadecuados los razonamientos del fallador, porque de las pruebas hace una interpretación distinta, aspecto que para nada se emparenta con la motivación insuficiente, dilógica o ambivalente, de la cual se acusa al fallo. Y es ello, debe anotarse, lo que campea en el escrito presentado por el casacionista, cuando realiza manifestaciones tales como que el declarante validado por la instancia para demostrar la condición de comerciante del acusado, es “sospechoso ”, o que la doctrina traída a colación fue implantada en la sentencia “sin análisis ”, o que las consideraciones legales presentadas en la apelación fueron “tergiversadas para proceder a la ilegal absolución”, o que los razonamientos son ambivalentes porque “una cosa es realizar actos mercantiles y otra, bien diferente, ser comerciante”, o que el juzgador “confunde la renovación de la matrícula mercantil, con el registro en la Cámara de Comercio como comerciante, que son dos obligaciones diferentes”.

Es claro, para la Corte, que lo consignado por el recurrente no remite a una decisión aparente, una simple ritualidad o el mero formalismo que reputa del fallador genéricas afirmaciones o tácitos supuestos que posibiliten equívocas conclusiones, como pregona de la falsa motivación o ausencia de la misma, el apartado jurisprudencial referenciado en la demanda, ni que la interpretación realizada por el juzgador acerca de lo que la reglamentación civil y comercial, y la misma doctrina, estipulan en lo que toca con la condición de comerciante, asome ambivalente o dilógica, sino que el casacionista no comparte las conclusiones contenidas en la decisión de segunda instancia y pretende, repetimos, cubierto por el formalismo de la violación de garantías fundamentales, entronizar su particular óptica de los hechos y las pruebas recabadas.

Mal puede la sala, entonces, apenas porque para facultar el examen excepcional del tema, el recurrente dijo violado un derecho fundamental, dar pábulo a la tramitación casacional, cuando evidente emerge de la demanda, que lo pretendido es habilitar un nuevo espacio para entablar una discusión probatoria propia de los alegatos de instancia. Así las cosas, menester se hace pregonar que, de un lado, la justificación presentada en el escrito de demanda, para soportar la vía excepcional de casación, asoma insuficiente en el cometido propuesto de demostrar necesario decantar la jurisprudencia o violadas garantías fundamentales, y del otro, que ya propuesto el cargo, este en su elaboración no soporta en verdad violentado el derecho del debido proceso y sus correlatos de derecho de contradicción y doble instancia, por virtud de la motivación insuficiente, dilógica o ambivalente, sino únicamente el esfuerzo velado por controvertir el análisis que de la prueba hizo el fallador de segundo grado.

Se insiste, pese a que se reclama la existencia de indebida motivación, surge claro que el ataque se enfila por la vía de la controversia probatoria, asunto por entero ajeno al medio excepcional que habilita pronunciamiento de casación en tratándose de sentencias de segunda instancia proferidas por un Juzgado Penal del Circuito. Sobre este aspecto, en reciente pronunciamiento señaló la Corte: “Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.

Es que en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tendría ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el censor, pues, como constantemente lo viene sosteniendo, entre otros, en el pronunciamiento realizado el 9 de febrero del pasado año, Rad. 23.055: “(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”.

En suma, como el recurrente no cumplió con la obligación de fundar adecuadamente la necesidad de que se examine excepcionalmente su pretensión, el cargo planteado remite apenas a la discusión propia de instancias acerca de la valoración probatoria efectuada por el Ad quem, y no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado, se inadmitirá, conforme lo anotado en precedencia, la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la representante legal de la Parte Civil, en el proceso que por el presunto delito de Alzamiento de Bienes, culminó en las instancias con fallo absolutorio a favor de CARLOS JAIME POSADA ARISTIZABAL y SILVIA GONZÁLEZ DE POSADA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 30 de noviembre de 2006, radicado 26.012 � Auto del 7 de febrero de 2007, radicado 26493