SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27034 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27034 Acta N°. 29 Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ATAULFO CRUZ ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2004, en el proceso que el recurrente le sigue a la UNION INDUSTRIAL Y ASTILLEROS BARRANQUILLA -UNIAL S.A.- y a la sociedad IMPSA ANDINA S.A..
I.
ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso extraordinario, el citado accionante demandó en proceso laboral a la UNION INDUSTRIAL Y ASTILLEROS BARRANQUILLA -UNIAL S.A.- y a la sociedad IMPSA ANDINA S.A., procurando se les condenara, entre otras pretensiones, a pagar la indemnización por despido señalada en el artículo 64 del C. S. del T., subrogado por el artículo 8º, numeral 4º, literal d), del Decreto 2351 de 1965, por un tiempo servido de 24 años, 6 meses y 21 días, equivalente a 766.75 días de salario, junto con la indexación correspondiente, y a la cancelación de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por salud y pensión, desde el momento en que se produjo el despido injusto hasta cuando esa entidad de seguridad social asuma el pago de la pensión de vejez, y las costas.
Esgrimió como hechos que fundan estos precisos pedimentos, que laboró para la Unión Industrial y Astilleros Barranquilla “Unial” S.A., sustituida por Impsa Andina S.A, entre el 8 de julio de 1974 al 29 de enero de 1999, esto es, por espacio de 24 años, 6 meses y 21 días; que desempeñó los cargos de ayudante y luego supervisor de montaje, teniendo como salario básico la suma de $936.000,oo y un promedio mensual por valor de $1.130.501,oo; que el empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo alegó motivos de reorganización interna, y por tanto no medio justa causa; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por encontrarse afiliado a la organización sindical “Sindiunial”; que a la ruptura del vínculo recibió apenas una indemnización por despido equivalente a 39 días de salario, en cuantía de $1.248.000,oo, violándose la ley y la convención; que en realidad la modalidad del contrato lo era a término indefinido, porque los contratantes mantuvieron la situación de permanencia, sin que hubiere liquidación periódica, resultando ineficaz o ilícito lo pactado en cuanto a que el contrato que fue celebrado por incremento de la producción y por un término de la obra o labor contratada por 5 meses, se hubiera prorrogado por 4 meses más y posteriormente por un año y así de manera sucesiva, debiéndose indemnizar conforme lo establecido por el artículo 64 del C.S.T. que fue subrogado por el artículo 8 numeral 4 literal d) del Decreto 2351 de 1965; y que por el despido injusto las demandadas están obligadas a continuar cancelando al ISS, las cotizaciones por concepto de salud y pensión hasta tanto la entidad asuma el pago de la pensión de vejez.
Las convocadas al proceso dieron contestación a la demanda por conducto del mismo apoderado judicial, para lo cual se opusieron a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los hechos que interesan al recurso de casación, manifestaron que no eran ciertos, aunque en la respuesta dada por IMPSA ANDINA S.A. se aceptó el monto del salario básico y el promedio devengado, al igual de que esa sociedad había pagado al actor la indemnización de lucro cesante, por 38 días de salario correspondiente al tiempo que al 30 de enero de 1999, faltaba para arribar al vencimiento del plazo de un año estipulado que se producía el 8 de marzo del mismo año; y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago de derechos ciertos, buena fe y en subsidio prescripción, y adicionalmente frente a IMPSA ANDINA S.A. la compensación entre eventuales condenas y las sumas que se hubieran pagado por encima de los derechos ciertos o bien por los valores adeudados por el demandante a esa empresa.
En resumen las accionadas argumentaron en su defensa que: “La verdad es que UNIAL S.A. y el demandante suscribieron el 8 de Julio de 1.974 un contrato laboral a término fijo de 5 meses, luego ampliado por 4 más, para atender incrementos en la producción y de acuerdo con la legislación de la época (artículo 4ª Num. 2º del Decreto 2351 de 1965).
Al vencerse los 9 meses las partes pactaron, en Cláusula adicional, que a partir del 9 de Marzo de 1.975 el contrato sería a término fijo de un año prorrogable sucesivamente por lapsos iguales si no se avisaba lo contrario con no menos de 30 días de anticipación a la otra parte. El 28 de Febrero de 1997 la Sociedad UNIAL S.A. vendió su establecimiento comercial situado en la Vía 40 No. 75 – 260 a IMPSA ANDINA S.A. y allí continuó trabajando el demandante por lo que se operó el fenómeno de Sustitución Patronal previsto en los arts. 67 y 68 del C.S.T..
El patrono sustituto (IMPSA ANDINA S.A.) se hizo cargo, por acuerdo con UNIAL S.A., de las obligaciones y prestaciones sociales causadas hasta la fecha de la Sustitución Patronal y, por supuesto, de las que se generaran en el futuro (Art. 69 del mismo Código). UNIAL S.A. afilió al señor CRUZ ORTIZ al ISS en Agosto de 1.974 y se descargó así de los riesgos de Vejez aportando hasta la fecha de la Sustitución Patronal (Febrero de 1.997) más de 1.000 semanas (Art. 259 Num. 2º del C.S.T. en armonía con la ley 90 de 1.946, los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990 y la ley 100 de 1993)”, que el 6 de marzo de 1996 el accionante había renunciado como miembro activo del sindicato de base SINDUNAL y el 13 de junio del mismo año a sus beneficios convencionales, que a UNIAL S.A. no le cabe responsabilidad solidaria sobre lo ocurrido después de la sustitución patronal, y que “El 29 de Enero de 1.999 IMPSA ANDINA S.A. avisó al trabajador ATAULFO CRUZ ORTIZ, con más de 30 días de antelación, que su contrato vencería el 8 de Marzo del mismo año y que no sería renovado.
Los salarios del 30 de Enero al 8 de Marzo de 1.999 (38 días) se pagaron al actor en la liquidación final de derechos ($1.248.000.oo) a título de indemnización por lucro cesante (artículo 6º numeral 3º de la ley 50 de 1990)” (folios 117 a 126 del cuaderno del Juzgado). Al celebrarse la primera audiencia de trámite la parte actora reformó la demanda para adicionar como pretensión que se declare “que el contrato de trabajo que existió entre el actor y los demandados, fue a término indefinido, iniciado el 8 de julio de 1974 y terminado sin justa causa por los empleadores, el 29 de enero de 1999 y que con fundamento en esta declaratoria, se hagan las demás y consiguientes condenas ya solicitadas en la demanda inicialmente”, así mismo adicionó el acápite de pruebas, a lo cual la parte demandada contestó diciendo que “entre las partes lo único que existió fue una relación laboral basada en un contrato de trabajo a término fijo, y por ello me ratifico en todo lo expresado sobre este particular….en la contestación de la demanda” (folio 156 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, conoció de la primera instancia y le puso fin a través de la sentencia calendada 5 de diciembre de 2003, en la que condenó a IMPSA ANDINA S.A., como empresa que sustituyó a UNION INDUSTRIAL Y ASTILLEROS BARRANQUILLA –UNIAL S.A.-, a reconocer y pagar al demandante la suma de $37.205.917, oo por concepto de indemnización por despido injusto, más la indexación sobre tal monto, según el I.P.C. certificado por el DANE, causada desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se realice su pago, al igual a que se continúe con el cumplimiento de las cotizaciones obrero patronales desde el momento de la desvinculación y hasta cuando el trabajador adquiera los requisitos mínimos de edad para acceder al disfrute de la pensión de vejez ante el ISS, la absolvió de las demás súplicas formuladas en su contra, declaró probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por IMPSA ANDINA S.A., en cuanto a la suma que se le canceló al actor a título de indemnización en cuantía de $1.248.000,oo, autorizándose su deducción del valor a pagar, y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada IMPSA ANDINA S.A. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia que data del 31 de agosto de 2004, revocó en todas sus partes el numeral 1º de la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a esta accionada de todos los cargos a que se refiere el citado ordinal, así mismo revocó el numeral 4º de dicha resolución, a fin de absolver a la accionada de las costas de primera instancia, confirmó en lo demás el fallo apelado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El ad-quem partiendo de que la inconformidad del apelante giraba en torno a la indemnización por despido y luego de transcribir la norma que para la época regulaba el contrato a término fijo, estimó que el contrato de trabajo que rigió la relación laboral entre las partes era a término fijo de un año, que se fue prorrogando automáticamente cada vez por un período igual, hasta que la empleadora decidió terminarlo unilateralmente con la debida antelación, pagando la respectiva indemnización que equivale al tiempo que hacía falta para llegar al vencimiento, lo que imponía la revocatoria de las condenas impuestas en primera instancia. En lo pertinente al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente se sustenta en lo siguiente: “(….) Para mayor claridad de la decisión que finalmente se tomará, nos permitimos transcribir la norma que regulaba los contratos a término fijo vigente para la época: Art. 4 del Decreto 2351 de 1965. 2.
Cuando se trata de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte o a las ventas, o de otras actividades análogas, circunstancia que se hará constar siempre en el contrato, el término fijo podrá ser inferior a un (1) año. 3.
Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, se entenderá renovado por un (1) año y así sucesivamente. 4. El contrato que se celebre con empleados altamente técnicos o especialmente calificados, las partes podrán acordar prórrogas inferiores a un (1) año>.
De conformidad con el contrato de trabajo que obra entre los folios 9 a 11 y vuelta, el día 9 de marzo de 1975, las partes acordaron la siguiente cláusula adicional: Entonces no hay duda que en autos aparece suficientemente acreditado que el vínculo laboral que existió entre el señor Ataulfo Cruz Ortiz con las demandadas, se regía por un contrato de trabajo a término fijo de un año. Pues bien, según lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en rancia sentencia del 12 de mayo de 1987, el contrato de trabajo a término fijo, no se convierten en indefinido, a menos que no se señale expresamente el término de duración o el contrato no se celebre por escrito.
Remembremos igualmente, que el contrato de trabajo a término fijo requiere preaviso para su terminación o en su defecto se prorroga automáticamente. En el sub-lite, el contrato se inició el 8 de marzo de 1975 y vencía el 8 de marzo del año siguiente. Luego como ninguna de las partes avisó a la otra con antelación no inferior a 30 días, su intención de no prorrogar el contrato, éste se prorrogó sucesivamente de manera automática por periodos de un año. En ese orden las cosas, cuando la empresa de manera unilateral y sin justa causa dio por terminado el contrato el día 29 de enero de 1999, hacían falta 39 días para que feneciera el término del contrato, lapso que debía pagar la empleadora a título de indemnización de conformidad con el inciso 3° del artículo 64 del C.S.T. Pero como en la liquidación de prestaciones sociales finales que obra entre los folios 16 y 17 del informativo, aparece que la demandada pagó la respectiva indemnización en cuantía de $1'248.000,00., incluso unos pesos por encima de lo que en derecho correspondía al trabajador, lo que se impone es la absolución. Como el a-quo de manera errada condenó, habrá que revocar su decisión por este item y en su lugar, absolver.
Igualmente se revocará la condena en el sentido de continuar cumpliendo con las cotizaciones obrero patronales pertinentes, hasta cuando actor adquiera los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, por cuanto no hay norma que obligue a esta carga. Otra cosa seria si se tratara de pensión compartida, donde el empleador queda obligado a pagar los aportes respectivos hasta tanto el ISS asuma el riesgo de pensión”.
IV. RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso extraordinario y pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque tal decisión, a fin de confirmar las condenas impartidas por el a quo. Con tal propósito formuló tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se despacharán conjuntamente el primero y el segundo aunque estén encaminados por vía distinta, por cuanto denuncian similares normas como transgredidas, se fundan en una argumentación común y persiguen idéntico fin, cual es que se establezca que la naturaleza del contrato de trabajo que ató a las partes lo es a término indefinido.
V. PRIMER CARGO Atacó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “46, 47, 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado este por el Decreto Ley 2351/65, artículo 8°, modificado a su vez por el artículo 6º de la Ley 50/90 numeral 4° y Parágrafo Transitorio de la misma y el 53 de la Constitución Política Nacional”.
En el desarrollo de la acusación, la censura propuso el siguiente planteamiento: “(…) En la primera audiencia de conciliación y trámite obrante a folio 156 se adicionó la demanda en el acápite de pretensiones para solicitarle al Juzgado declarará en la sentencia como punto principal de las mismas, que el contrato de trabajo que existía ente el actor y las demandadas fue a término indefinido iniciado el 08 de Julio/74 y terminado sin justa causa por los demandados, el 29 de enero de 1999 y con fundamento en esta declaratoria se hicieran las demás condenas por mí solicitadas, lo cual fue acogido por el fallador de primera instancia en las consideraciones de su fallo pero en la segunda instancia el Tribunal procedió a absolver a la demandada y sostuvo lo siguiente en su fallo que obra a folios 9 - 17 y dice entre otras consideraciones acogiéndose a la definición del contrato suscrito entre las partes como a término fijo con base en el artículo 46 vigente para la época en que se contrató y considerando la cláusula adicional del mismo (folios 9 a 11 y vuelta) que para el día 09 de marzo de 1975 acordaron las partes de que.
En virtud de este análisis que hizo el a-quem estimó que la indemnización cancelada por la demandada se acogía a los términos del contrato a término fijo consagrado por el artículo por él comentado (46) y que le fue pagada al trabajador. De esta forma revocó la sentencia de primera instancia sin tomar en consideración la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral de Noviembre 27/57 que dice:.
El escrito Contentivo del Contrato de trabajo que fue celebrado por el incremento de la producción, por el término de una obra o labor contratada y según cláusula 6a. por el término de cinco meses adicionándole una cláusula de prórroga por 4 meses más y luego otra adicional que prorrogó por un año y de manera sucesiva por el mismo término el contrato de trabajo, al tenor de lo que establece el fallo de la honorable Corte Suprema de Justicia, resulta ineficaz en las cláusulas ya anotadas, pues el fallo anotado establece:.
Es así como se produjo la violación del artículo 47 del Código Sustantivo Laboral y el 53 de la Constitución Política Nacional, al no acoger determinando como contrato de trabajo en la modalidad de Término INDEFINIDO, produciéndose la violación directa de dichas normas por aplicación indebida. Es de anotar que como se ha venido afirmando en este proceso, las partes mantuvieron dentro de sus relaciones laborales la intención de mantener un contrato en la modalidad de término indefinido, dado el desarrollo del mismo con situaciones de permanencia, solución de continuidad en el contrato y en el cargo desempeñado, ascensos en el trabajo, estímulos salariales reflejados en los aumentos que se le hicieron al trabajador ATAULFO CRUZ ORTIZ, la no liquidación del contrato en forma periódica”.
VI. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo conjunto normativo enunciado en el cargo que antecede, salvo el artículo 53 de la Constitución Política, adicionando como otras normas vulneradas los artículos 13, 14, 43 y 132 del Código Sustantivo de Trabajo, y señalando que respecto al artículo 46 del mismo estatuto se presentó “la violación directa por aplicación indebida”.
Violación que dijo el censor cometió el Tribunal “al considerar que por tratarse de un contrato a término fijo la indemnización correspondiente por despido injusto era la equivalente a la pagada al actor, al estimar que el contrato suscrito entre las partes era a término fijo de un año”. Para la demostración del cargo aseveró: “(….) la violación indirecta por aplicación indebida aquí es evidente y manifiesta por parte del Tribunal ad-quo al continuar analizando como contrato a término fijo de un año el sometido a discusión judicial en esta demanda, consecuencialmente aplicó indebidamente la disposición enunciada en este cargo Ley 50/90 art. 6º.
Numeral 4°. y Parágrafo Transitorio, Modificatorio del D. L. 2351/65,art.8°., ya que como se ha venido diciendo debió tener en cuenta la Realidad Contractual del presente caso y desestimar el contrato a término fijo y por ineficaz e ilícita las estipulaciones en su modalidad de duración allí pactadas. La realidad contractual aludida en la demanda, reconocida por el a-quo, unida a la disposición convencional enunciada definen el contrato de trabajo aportado como de carácter indefinido más nunca seria de aceptación el estimarlo a término fijo, correspondiéndole al demandante la indemnización ya reconocida en la primera instancia”.
VII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la formulación del alcance de la impugnación resulta inapropiada, habida cuenta que se pide a esta Corporación quiebre la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo proceda a revocarla, confundiendo la labor que le compete a la Corte, dado que es sabido que infirmada la decisión de segundo grado, no es posible revocarla por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe encaminarse exclusivamente frente al fallo del a quo, sin embargo ello no hace inestimable los cargos, en la medida que a reglón seguido se solicita que se "confirme las condenas proferidas en el fallo de Primera Instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 05 de Diciembre del 2003", lo que permite entender, que esto último es lo que verdaderamente busca el recurrente entre a considerar la Corte, una vez se constituya en Tribunal de instancia en el evento de que se anule la sentencia acusada.
Como bien se puede observar, el ataque de estos dos cargos, se orienta a determinar que el contrato de trabajo que celebraron y suscribieron las partes, realmente es o se convirtió a término indefinido, por virtud de que las cláusulas adicionales de prórroga que se plasmaron en el documento contractual como si fuera a término fijo son ineficaces, pues no era dable que las partes pactaran la posibilidad de renovación de un contrato que por ley no permite prórrogas, como lo es de obra o labor contratada, lo cual en sentir del censor condujo a que se aplicara indebidamente las normas que integran la proposición jurídica.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para revocar las condenas impuestas por el a quo, infirió según lo acordado por las partes en la cláusula adicional que aparece en el texto del contrato de trabajo, que la duración que éstas convinieron lo era a término fijo de un año, lo cual trajo como consecuencia que al guardar silencio los contratantes respecto a su intención de no prorrogar el vínculo contractual, el mismo se fue renovando sucesivamente por períodos de un año, hasta cuando el empleador en la última prórroga que vencía el 8 de marzo de 1999, decidió finiquitar el término del contrato con 30 días de anticipación, pagando la respectiva indemnización equivalente al lapso que faltaba para el vencimiento.
Pues bien, es un hecho indiscutible que las partes en el documento contractual que denominaron "CONTRATO DE TRABAJO POR INCREMENTO DE PRODUCCION" y que firmaron el 8 de julio de 1974, pactaron en la cláusula sexta que "El presente contrato se celebra por el término de CINCO (5) meses contados a partir de la fecha del presente contrato por tratarse de trabajo para el INCREMENTO DE LA PRODUCCION de conformidad con el Artículo 4º.
Numeral 2 del Decreto Legislativo No. 2251 (sic) Decreto Reglamentario No. 1373 de 1966 y no requerirá preaviso alguno para su terminación", y que luego se acordaron dos cláusulas adicionales, que en su orden rezan: la primera que "Teniendo en cuenta que el incremento de la producción ha continuado en la Empresa, las partes convienen en prorrogar el presente contrato de incremento de producción por cuatro meses más contados a partir del 9 de noviembre al 8 de marzo/75.
(Fdo) LA EMPRESA EL TRABAJADOR TESTIGO Noviembre 9 de 1974", y la segunda que "Las partes convienen en prorrogar el presente contrato a término de UN AÑO, a partir de marzo 8/75. Si vencido este periodo de un año, ninguna de las partes manifiesta por escrito su determinación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a 30 días, se entenderá renovado por un año más y así sucesivamente en cada vencimiento, por periodos de año en año. (Fdo) LA EMPRESA EL TRABAJADOR TESTIGO Marzo 9 de 1975" (folio 9 a 11 vto. del cuaderno del Juzgado).
Conforme al tenor literal de las cláusulas transcritas, lo único que es posible colegir de ellas, es que las partes acordaron una duración concreta y plenamente determinada en que se iba a desarrollar el vínculo contractual, inicialmente por incremento de producción de la empresa, para lo cual se estipuló un término fijo inferior a un año, que no superó los nueve (9) meses, y posteriormente por voluntad de los contratantes se pactó una duración de un año, plasmando claramente un tiempo específico de iniciación y de vencimiento, lo que significa que como lo concluyó el Tribunal, se está en presencia de un contrato a término fijo regulado por las disposiciones legales de esta clase contratación que regía para la época.
La circunstancia de que en el encabezamiento del contrato, en uno de sus apartes, se expresara equivocadamente que el nexo lo era "por obra o labor determinada" (folio 9 del cuaderno principal), no significa que con el transcurrir del tiempo el mismo se deba entender como a término indefinido como lo pretende el recurrente, por la potísima razón que aquel mantiene su verdadera naturaleza que como quedó visto, lo es a término fijo de un año. En este orden de ideas, la contratación del demandante se ajusta a los presupuestos del artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 que modificó en su momento los artículos 46 a 49 del Código Sustantivo de Trabajo, relativo al contrato a término fijo y que fue reproducido por el Tribunal en la decisión atacada.
Del mismo modo, importa decir, que esta clase de contrato a término fijo de un año, como lo pone de presente el ad quem, apoyado en la decisión de esta Sala de la Corte que data del 12 de mayo de 1987 radicado 1013 y de acuerdo a lo previsto en dicha normatividad, cuando las partes manifiestan su intención de no prorrogarlo con una antelación de 30 días, se entiende renovado por un (1) año y así sucesivamente, esto es, que su renovación se repite en forma indefinida, pero sin perder su condición de definido por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más allá de los tres años.
Por consiguiente, en el asunto a juzgar, habría que entender que el contrato que rigió durante los varios años de prestación de servicios del actor, lo fue a término fijo de un año, que se fue renovando automáticamente año tras año hasta cuando el empleador decidió ponerle fin unilateralmente, en el caso en particular, con el pago de la indemnización correspondiente al lapso que hacía falta para arribar a su vencimiento, respecto de la que fue su última prórroga.
Colofón a lo anterior, es que el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los yerros endilgados por la censura y por ende estos cargos no prosperan. VIII. TECER CARGO El recurrente acusó la sentencia del ad quem por la vía indirecta, respecto de los artículos “467, 468, 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia, 1494 del Código Civil y 60 y 61 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social”.
Señaló como errores manifiestos de hecho los siguientes: 1) - Al no dar por demostrado, no obstante estarlo, que existe en materia de negociación colectiva un procedimiento voluntario de negociación colectiva que se encuentra suscrito en el capítulo V Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo ya anotada. 2)- No dar por demostrado el a-quem, estándolo, que dicha Convención Colectiva, tiene efectos vinculantes y obligatorios frente a Unión industrial y Astilleros Barranquilla "Uníal S.A." y/o IMPSA S.A. en materia de negociación colectiva. 3.
No dar por demostrado pese a estarlo, que cuando el actor fue despedido el 29 de Enero de 1999, se encontraba vigente aún la Convención Colectiva de Trabajo y concretamente en lo atinente a la cláusula 318. De la misma”. Adujo que los anteriores errores de hecho tuvieron ocurrencia por la falta de apreciación de pruebas como el contrato de trabajo (folio 9 a 11) y la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sindiunial y la Unión Industrial de Astilleros “Unial S.A.” y/o Impsa Andina S.A. (folio 20 a 27).
En la sustentación se esgrimió la siguiente argumentación: “(…) Cláusula 31. (…) Es de anotar que en todo el análisis que hace el Tribunal a-quem de la sentencia revocada en ningún momento tomó en cuenta estas pruebas como son el Contrato de Trabajo y la Convención Colectiva que demuestran la negociación existente y vigente a la fecha de la terminación unilateral del contrato suscrito entre mi mandante y ellos como demandados, la que rige como lo dice el artículo 467 del Código Sustantivo entre las partes que la suscribieron, dejando así de aplicar la cláusula 31.
De la Convención ya dicha, desestimando la definición de este contrato de trabajo suscrito entre Ataulfo Cruz Ortiz y Unial y/o IMPSA ANDINA S.A. como contrato de carácter a término indefinido. Fue acertada la decisión del Juez de primera instancia por las razones aquí anotadas al considerar la aludida en la demanda y al aceptar el contrato de trabajo aportado como de carácter indefinido y la existencia de la Convención Colectiva estando demostrada procesalmente, falla en que incurrió el Tribunal a-quem al desestimarlas y aceptar como de término fijo el mismo, que por las razones de orden legal anotadas y al producirse la violación indirecta del artículo 467 y demás disposiciones ya mencionadas, incurrió en error de hecho por falta de apreciación del contrato de trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo indicada.
Fue por ello, que en la primera instancia se produjeron las condenas a la demandada para ese pago de la indemnizaciones contenidas en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia. Cabe anotar Honorables Magistrados, que otro documento como lo es la certificación expedida por Sindiunial acerca de la afiliación del demandante ( folio 61 del expediente), de fecha 16 de Enero/97 demuestran que el actor se encontraba afiliado al Sindicato y por tanto era beneficiario de los derechos contenidos en dicha Convención y que si en alguna oportunidad renunció a ser miembro del sindicato (Fo1. 133 del exp.), esta renuncia nunca puede considerarse como de carácter indefinido”.
IX. SE CONSIDERA Este cargo encaminado por la vía indirecta, apunta a demostrar que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la ruptura del vínculo contractual, que en su artículo 31 establecía el pago de una "bonificación" igual a la tabla indemnizatoria del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, para aquellos trabajadores con contrato de trabajo a término fijo de un (1) año y con antigüedad de ocho (8) años continuos, que no se les prorrogue el contrato a su vencimiento o a quienes se les de por terminado el vínculo sin justa causa comprobada, para lo cual denuncia la falta de apreciación del contrato de trabajo y del estatuto convencional que obra en el proceso.
Para desestimar este cargo basta con decir, que la censura en su planteamiento está involucrando un medio nuevo, consistente en la reclamación de una bonificación convencional por terminación del contrato de trabajo a término fijo, que no fue demandada en esta acción que se estructuró por el contrario en la declaración de que el nexo contractual lo era a término indefinido y no definido, tal como quedó determinado en la reforma de la demanda introductoria que se efectuó en la primera audiencia de trámite y donde se hizo pender todas las condenas en torno a dicha declaración (folio 156 del cuaderno del juzgado), lo cual no se aviene a lo que ahora se argumenta en sede de casación. En efecto, en ninguno de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio con que se dio inicio a la controversia, se está pretendiendo la citada bonificación convencional bajo el supuesto de la existencia de un contrato a término fijo, modalidad contractual que incluso no acepta el actor y controvierte a lo largo de la actuación, lo que significa que está cambiando a estas alturas la causa petendí y adicionando una súplica no demandada.
En estas condiciones, el recurso extraordinario no es viable para dirimir esa nueva situación, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las oportunidades procesales correspondientes para aducir su posición sobre esta precisa temática, que de aceptarse se le vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso protegidos constitucionalmente por el artículo 29 de la Carta Política.
De tal modo, que por lo acotado no es posible que la Sala se adentre en el estudio del fondo del ataque para determinar la procedencia o no de la aludida bonificación. Así las costas, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2004, en el proceso adelantado por ATAULFO CRUZ ORTIZ contra la UNION INDUSTRIAL Y ASTILLEROS BARRANQUILLA -UNIAL S.A.- y la sociedad IMPSA ANDINA S.A..
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 21