CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 27.033 SAIN BERMÚDEZ HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de competencia N° 27.033 SAIN BERMÚDEZ HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia Proceso No 27033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 42 Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de dos mil siete.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto de competencias negativo trabado entre los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto del conocimiento de las incidencias que tienen que ver con la ejecución de la condena impuesta a SAIN BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de coautor del delito de extorsión en grado de tentativa.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2002, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó, entre otros, a SAIN BERMÚDEZ HERNÁNDEZ a 11 años de prisión, conforme se dejó consignado con antelación, fallo que cobró firmeza el 21 de enero de 2003. 2. De la ejecución de la pena, le correspondió conocer al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que le negó al sentenciado la rebaja de pena establecida en la Ley 975 de 2005.
Apelada dicha decisión, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por la suya del 5 de mayo de 2006 y, por contera, denegó igualmente su petición de libertad condicional que en su debido momento elevó ante la citada Colegiatura. 3. En cumplimiento de la orden de tutela impartida por esta Corporación en determinación del 27 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá le concedió la libertad condicional al reo BERMÚDEZ HERNÁNDEZ mediante providencia del 4 de julio del mismo año. 4.
Devuelto el proceso al despacho de origen, su titular lo remitió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que continuara con el control y la vigilancia de las penas impuesta al sentenciado, habida cuenta que no hay persona privada de la libertad y que en Cundinamarca no hay Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo normado por los artículos 79 y 81 del Código de Procedimiento Penal y con el Acuerdo Nº 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura.
EL CONFLICTO El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, propuso colisión negativa de competencia al considerar que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe mantener la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada contra BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, aun cuando no esté privado de la libertad, como quiera que, a su juicio, es el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la dependencia judicial que debe seguir actuando hasta cuando la libertad sea definitiva y se disponga el archivo del expediente.
Al efecto, propuso colisión negativa de competencia, si no fuere acogido su criterio. La titular del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad rechazó la competencia para continuar conociendo del cumplimiento de la condena impuesta a BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, y trabó el incidente. Al efecto, con apoyo en los artículos 79 y 81 del Código de Procedimiento Penal argumenta que la competencia no solo se resuelve por el factor funcional sino también por el territorial; que Cundinamarca es un Distrito Judicial diferente al de Bogotá en donde no se han creado los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y si anteriormente conoció de la ejecución de esa condena lo hizo con fundamento en el Acuerdo 054 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual creó como excepción a la competencia territorial la existencia de una persona privada de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, a la Sala le corresponde dirimir los conflictos de competencia que en materia penal se susciten entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales; es lo que ocurre en este caso con los Jueces 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Los juzgados trabados en el conflicto rechazan la competencia para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado, a quien se concedió la libertad condicional, lo que en esencia implica un debate por el alcance que tiene el artículo 1º del Acuerdo 54 de mayo de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, tema que ya ha sido abordado por la Sala en varias oportunidades, entre otras, dentro del pronunciamiento al que hace referencia el funcionario que trabó el incidente, de fecha 29 de julio de 2003, Rad. 21.228.
La referida disposición establece: “ ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “ Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. ” En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella.
En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial. La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión; pero al disponerse no hacer efectiva la pena privativa de la libertad, la vigilancia del cumplimiento del fallo corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito donde se profirió la sentencia de primer grado.
En el asunto que convoca a la Sala se advierte que el fallo condenatorio contra SAIN BERMÚDEZ HERNÁNDEZ no se profirió dentro de la jurisdicción del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ni el sentenciado se encuentra privado de la libertad dentro de su ámbito territorial, por lo que no concurre ninguno de los dos factores que le habrían hecho retener la competencia para seguir vigilando la ejecución de la condena.
Presupuestos que no se alteran por el hecho de que la ausencia de reclusión obedezca al otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena, que es la circunstancia invocada por el funcionario colisionante para declinar el conocimiento del asunto. Formalmente, el despacho judicial competente para vigilar la ejecución de la pena impuesta a BERMÚDEZ HERNÁNDEZ sería un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con jurisdicción en el distrito judicial de Cundinamarca.
Sin embargo, como hasta el momento ese cargo no ha sido creado, la definición del conflicto procede de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “ En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos. ” En el asunto examinado, el juez de instancia es el 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, motivo por el cual se dirimirá el incidente asignándole a este despacho el conocimiento de la ejecución de la condena que él mismo profirió contra SAIN BERMÚDEZ HERNÁNDEZ.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento de la ejecución del fallo proferido contra SAIN BERMÚDEZ HERNÁNDEZ al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia. 2.
REMITIR las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Autos del 23 de julio de 2001, radicación 18195, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; 10 de agosto de 2001, radicación 18450, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 15 de octubre de 2002.
M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.