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27030(07-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.27030 LISBETH PEDRAZA NIEBLES V.S. CONFECCIONES LORD LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27030 Acta No.36 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LISBETH PEDRAZA NIEBLES, contra la sentencia del 31 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra CONFECCIONES LORD LTDA.

ANTECEDENTES LISBETH PEDRAZA NIEBLES, demandó a CONFECCIONES LORD LTDA., para que se le reintegre al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios, incrementos legales o convencionales, las prestaciones sociales y las cuotas por seguridad social, todo sin solución de continuidad. En subsidio, reclamó la indemnización por despido, el reajuste de primas, vacaciones, cesantía, intereses y demás prestaciones; los salarios moratorios, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la empresa a partir del 5 de febrero de 1974; que el cargo desempeñado fue el de Supervisora; que el último salario promedio mensual que se le reconoció, ascendió a $381.217.80, inferior al realmente devengado; que fue despedida sin justa causa el 28 de junio de 1999; que las cesantías, primas y vacaciones fueron pagadas incompletas, pues no se incluyeron todos los factores salariales.

La entidad demandada negó unos hechos, y de los demás, dijo, que no le constaban; aclaró que la liquidación de prestaciones incluyó todos los factores salariales. Propuso las excepciones de compensación, prescripción y pago. La primera instancia terminó con sentencia del 14 de marzo de 2003, (folios 33 a 39), mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la sociedad demandada, a reintegrar a la actora, con el pago de los salarios dejados de percibir, e impuso costas a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 31 de enero de 2005, revocó la condena impartida en primera instancia, y absolvió de todos los cargos a la EMPRESA, con costas en primera instancia a la actora. Sostuvo que era incontrovertible que entre las partes existió un vínculo laboral, entre el 5 de febrero de 1974 al 28 de junio de 1999, con salario promedio de $381.217.80, conforme al documento del folio 6, que superó los 10 años exigidos por la disposición antes indicada, por lo que correspondía determinar si el despido fue justo, conforme a la apelación interpuesta.

Copió en parte la carta de despido; luego arguyó que en el acta de descargos –allegada en la inspección judicial- expresó que: "Ese cheque vino fue a nombre de ana Figueroa -sic- le dije a Nancy que como se iba a hacer con ese cheque que venía a nombre de ana Figueroa -sic- el mensajero de Serjín me respondió que no había problema porque se lo cargaban era a Carmen Fonseca porque ellos lo hacen es la con la solicitud de préstamo, yo dije que si no hay problema los firmamos a nombre de Ana Figueroa y lo firmé delante de ellos y se lo di a Neil que en el momento venía para que lo cambiara en la caja de cambio de la esquina, como el señor Pedro Monterrosa me había dicho que le consiguiera una lata -sic- y no se la había conseguido el me pregunto (sic) por el encargo yo le dije que no te la he conseguido lo que tengo aquí es el préstamo de Carmen Fonseca que le llegó él me respondió préstamelo de esa plata que yo te lo doy la otra semana cuando me paguen le di el dinero a Pedro y le llevé a Carmen Fonseca el resto de dinero a la funeraria en ese momento yo no le dije a ella la verdad le dije que fue que le habían enviado esto y en la otra semana le venía el saldo elle -sic- me dijo que estaba bien pero no fue así porque pasaron como quince días para que Pedro me entregara el dinero".

En ese orden, arguyó el ad quem que, de tal segmento de respuesta se desprendía sin lugar a dudas, que la demandante cometió una falta al disponer de un dinero que no le pertenecía, pues era el préstamo a favor de una compañera de trabajo, según lo aceptó en la referida acta, falta que, dijo, tenía la característica de grave, y que es justa causa consagrada en el numeral 5°, artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Enseguida analizó el punto de la improcedencia de unos reajustes de prestaciones. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia; que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado de primer grado.

Formula tres cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía: “ directa por infracción directa de las siguientes disposiciones, a saber: C.P.L. arts. 42, 44, 52, 55, 60, 61, 80, 145; C.P.C., arts. 174, 180, 183, 187, 194, en relación con: Decreto 2351 de 1965, arts. 7° y par. único, art. 8° numeral 5°, 58, 60;

C.S.T., arts. 65, 249, 306". "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO "No existe reparo alguno con las conclusiones fácticas señaladas en la sentencia. "La infracción directa de la ley se comete, en razón a que a pesar de no haber sido solicitada como medio probatorio; no haber sido decretada como prueba la documental que reposa a fl. 21 acta donde presuntamente la actora da unas respuestas, la misma se constituye en pieza fundamental para la absolución de la demandada.

Este proceder del Tribunal, implica la omisión total de las normas señaladas en la proposición jurídica, las cuales de manera sucinta, establecen lo siguiente: "a) Todas las pruebas que se pretenden hacer valer, deben ser pedidas por las partes dentro de la oportunidad procesal correspondiente. "b) Todas las pruebas pedidas, para que sean válidamente practicadas, deben ser decretadas en su oportunidad procesal.

"c) La inspección judicial se puede practicar "Cuando se presenten graves y fundados motivos para aclara -sic- hechos dudosos ", lo cual no ha sucedido en el proceso que nos ocupa. "d) La inspección judicial no puede reemplazar la actividad procesal de los apoderados y menos puede servir de medio para introducir al expediente documentos que no fueron decretados como prueba, como sucedió en el caso que nos ocupa.

"e) La inspección judicial, en los términos de los arts. 55 del C.P.L. y 224 del C. de P. C., está concebida como un medio probatorio subsidiario, en caso de que con las pruebas decretadas no se logre establecer con claridad los hechos del proceso, pero en manera alguna para reemplazar la actividad probatorio -sic- que corresponde a las partes.

“Sencillamente el documento que reposa al fl. 21, no fue pedido ni decretado como prueba y a pesar de ello, el Tribunal la tuvo en cuenta, lo cual significa la infracción de las normas procesales indicadas y de pasada la vulneración de la normatividad sustantiva que se señaló". LA OPOSICIÓN Manifiesta que la demanda presenta graves errores de técnica que impiden su estudio de fondo, dado que el recurrente, a pesar de haber formulado el cargo por la vía de puro derecho, realiza un cuestionamiento indebido sobre pruebas.

Que, como denuncia la trasgresión de normas procedimentales, debió acusarse una violación medio. Explica que, en todo caso, el documento de folio 21 fue legalmente aportado y decretado. SE CONSIDERA El cargo no cuestiona el contenido del documento de folio 21, sino que no se allegó al expediente en forma regular, ni se decretó como prueba del proceso.

De allí que carezca de asidero el reparo formal de la réplica. De otro lado, si bien el recurrente no señaló expresamente la violación medio, ello no impide su estudio, en tanto, como lo destaca la réplica, dicha violación se produce en casos como éste, en el que se controvierte precisamente el tema de la aportación o aducción de pruebas.

Ahora, el Tribunal estableció que la citada acta de descargos vista a folio 21 se aportó durante la diligencia de inspección judicial, lo cual corresponde a la realidad procesal, puesto que en el acta de la segunda audiencia de trámite textualmente se consignó: " En Barranquilla, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002), siendo el día y la hora señaladas mediante auto de fecha anterior para llevar a cabo la presente diligencia de SEGUNDA AUDIENCIA DE TRAMITE CON INSPECCIÓN JUDICIAL, el juzgado se constituye en audiencia pública Acto seguido el señor Juez declara abierta la presente diligencia dejando constancia que a la misma comparece la apoderada judicial demandante, y la apoderada judicial de la entidad demandada, quien se expresó "Pongo a disposición de este juzgado la hoja de vida, de la demandante a fin de que se practique la Inspección Judicial decretada por este despacho.

En este estado de la diligencia el señor Juez con vista en el fólder que ha sido puesto de presente ordena se compulsen copias de los siguientes documentos:; Acta de descargos de fecha 25 de junio de 1999, en la que aparece la firma de la señora LISBETH PEDRAZA...En este estado de la diligencia el Juzgado ORDENA: agregar al expediente las copias de la hoja de vida, de las cuales se ordenó la reproducción en este diligencia que corresponden en su totalidad a los originales exhibidos en este diligencia ".

(Folios 18 y 19). Del texto reproducido, se desprende que en el desarrollo de la inspección judicial, el Juez del conocimiento ordenó la incorporación al proceso, de la aludida diligencia de descargos. Por tanto, el ad quem podía fundar su convencimiento en ese medio probatorio legal y regularmente producido en el proceso. En ese sentido, corresponde señalar que la inspección judicial es una de las varias pruebas admisibles en el proceso laboral, de conformidad con el artículo 51 del C.P. del T. y de la S.S. De allí que decretada y practicada por el juez, puede servirle de sustento, al momento de definir la controversia, dada la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 de la misma normatividad.

Conforme con lo anterior, la Sala observa que el juzgador, durante la práctica de la inspección judicial, recibió el documento de folio 21, lo cual se aviene a lo previsto por el artículo 246-3 del C. de P.C. A ello se agrega que, incluso, a la referida diligencia asistió el apoderado judicial de la actora, sin manifestar inconformidad alguna.

En consecuencia, el ad quem no incurrió en la infracción legal denunciada, y el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia infringe la ley sustancial: " por vía directa, por aplicación indebida de las siguientes normas: Decreto 2351 de 1965, arts. 7° y par. único, art. 8° numeral 5°, 58, 60; C.S.T., arts. 65, 249, 306". En la demostración del cargo asegura que: "No existe reparo alguno en relación con las conclusiones fácticas de la sentencia y por lo mismo nuestro ataque se dirige exclusivamente por la vía directa y por aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica.

La conducta de la cual se acusó a la actora, no se encuadra en manera alguna dentro de las causales para la terminación del contrato de trabajo por justa causa que establece el art. 7° del Decreto 2351 de 1965 y por lo mismo se aplicó indebidamente también el art. 8°, numeral 5° del mismo Decreto. Se trata de un mal entendido entre la beneficiaria del cheque y la actora, que no encuadra de ninguna manera en las causales para la terminación del contrato de trabajo y si ello es así, deviene la terminación en un despido injusto, con la consecuencia del reintegro dada la antigüedad que se demostró. "Si se hubiera aplicado debidamente las normas señaladas en la proposición jurídica, no quedaba otra alternativa diferente al reintegro de la asalariada, por tratarse de un despido injusto".

LA REPLICA Afirma que es equivocado el planteamiento del impugnante, toda vez que los supuestos de hecho alegados por la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa, fueron aceptados por la actora en el acta de descargos, y por ello encajan perfectamente dentro de la causal 5 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, aplicada en forma adecuada por el ad auem, pero negativamente, para absolver a la empresa.

SE CONSIDERA En la sentencia acusada se transcribió la comunicación de despido, en la cual la empresa atribuyó a la actora el hecho de haber recibido un cheque por valor de $150.000,oo, girado a CARMEN FONSECA, por préstamo de calamidad originada en la muerte de su padre; que cobró ese cheque, le entregó la suma de $70.000,oo a la beneficiaria y dispuso del valor restante.

Ese hecho, dijo la empleadora, llevó a la pérdida de la confianza en la PEDRAZA NIEBLES, dado el cargo de supervisora, que desempeñaba. El Tribunal concluyó que la aludida causal se hallaba demostrada con el acta de descargos que rindió la accionante, en la cual aceptó los hechos imputados; que, además de ser “grave”, se encuadraba en el numeral 5º del art. 7 del Decreto 2351 de 1965.

En realidad el hecho descrito, en el que incurrió la actora constituye por lo menos un acto inmoral, como lo calificó el juzgador, toda vez que disponer de un dinero ajeno, más propiamente de una trabajadora que atravesaba una situación calamitosa, como la muerte de su padre, para simplemente proporcionárselo a otra persona, no consulta la moral, ni el comportamiento que corresponde a una supervisora, como la demandante.

De allí que no se equivocó el sentenciador cuando enmarcó la causal del despido, en el numeral 5º, del precepto arriba citado. El cargo no prospera. TERCER CARGO Sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial: " por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: Decreto 2351 de 1965, arts. 7° y par. único, art. 8° numeral 5°, 58, 60;

C.S.T.,arts. 65, 249, 306, en relación con las siguientes disposiciones: C.P.L. arts. 42,44,52,55,60,61,80,145; C. de P. C., arts. 174, 180, 183, 187, 194". Como errores de hecho señala: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora había incurrido en la falta endilgada en la carta de despido. "2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora no incurrió en la falta imputada".

Como prueba no apreciada cita la contestación de la demanda (fls.14 y 15) En su demostración, asegura que: "Hago consistir los dos errores señalados en que el Tribunal da por demostradlo sin estarlo que la actora había incurrido en la falta que constituía justa causa y que como consecuencia de ello se imponía el despido justificado. Este error lo comete el Tribunal, porque no apreció la contestación de la demanda en la cual no se solicitó como medio de prueba el documento que parece al folio 21 del expediente y como consecuencia de que no fue solicitado como prueba, tampoco fue decretado el mismo y a pesar de ello, el Tribunal incurre en el desacierto señalado en tanto que "la prueba reina" sobre la cual se impone,la sentencia es precisamente un documento que no cumplió con los requisitos procesales correspondientes.

Si se hubiera apreciado la contestación de la demanda, no se habría apreciado la presunta diligencia de descargos y como consecuencia de ello, se imponía la calificación de despido injusto de la demandada sobre la actora. Como colofón procedía confirmar la sentencia proferida por el Juzgado, en los términos pedidos en el alcance de la impugnación".

LA RÉPLICA Precisa que el cargo confunde una norma de naturaleza sustancial, con una procedimental; que en la contestación de la demanda sí se solicitó la práctica de la inspección judicial, dentro de la cual se aportó la prueba que obra a folio

21. SE CONSIDERA La Sala observa que los dos errores de hecho atribuidos al sentenciador se refieren a la existencia de la causa del despido; sin embargo, el desarrollo del cargo se refiere a la forma como se aportó el documento de folio 21, que sirvió de base al sentenciador, para establecer el hecho atribuido a la accionante. Ese tema, no corresponde a la vía indirecta escogida en este caso, pero, además, como quedó establecido al analizar la primera acusación, el juez del conocimiento ordenó la incorporación de la mencionada acta de descargos, al practicar la diligencia de inspección judicial, y, de ese modo, podía tenerse como prueba del proceso.

En ese sentido, debe destacarse que si en la respuesta a la demanda no se pidió, como prueba del proceso, la documental reseñada, ninguna incidencia tiene, dado que la inspección judicial referida, la solicitaron las partes (folios 2 y 14) y la decretó el Juzgado (fol.17). Y si de los supuestos desaciertos fácticos se trata, debe advertirse que la impugnación tan sólo los enunció y, por ello, no pueden examinarse, máxime si se considera que no explicó si surgieron de la falta de apreciación o de una determinada prueba o de la equivocada estimación de otra.

El cargo se desestima. Costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de LISBETH PEDRAZA NIEBLES contra CONFECCIONES LORD LTDA. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16