Micelio
27029(22-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27029 Janeth María Baza Cubillos vs Banco Central Hipotecario –B.C.H. en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27029 Acta No. 48 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2004, en el juicio que le promovió JANETH MARÍA BAZA CUBILLOS al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES JANETH MARÍA BAZA CUBILLOS demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenado a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, primas, bonificaciones y demás factores salariales dejados de percibir. En subsidio, para que se le condene a pagarle $17.110.373.00 o la suma mayor que se pruebe, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; lo que se pruebe por reajuste de auxilio de cesantía; la pensión prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo; la indemnización moratoria; la indexación y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el demandado entre el 1 de diciembre de 1986 y el 13 de mayo de 1998; devengó como sueldo promedio, en el último año de servicio, la suma de $928.211.85; fue despedida injustamente por la entidad demandada; estuvo afiliada al sindicato que pactó varias convenciones colectivas con el demandado, que establecen la estabilidad en el empleo, con acción de reintegro e indemnización por despido “incausado”, la indexación del salario y diversas primas; en el artículo 94 del reglamento interno se contempla la pensión cuyo reconocimiento solicita; reúne las condiciones para acceder a la pensión, porque observó buena conducta, fue retirada por causas independientes a su voluntad y ha quedado inutilizada para trabajar, pues desde hace 6 años padece de artritis reumatoide; y reclamó al Banco pero su petición fue negada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 157 – 162), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos o que se atenía a lo que se demostrara. Como razones de su defensa, adujo que el contrato terminó por justa causa y propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de marzo de 2003 (fls. 363 - 376), condenó al Banco demandado a pagar a la actora la suma de $17.110.345.07, debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido injusto y la pensión reglamentaria vitalicia de jubilación por invalidez, por valor de $531.494.10, a partir del 1 de enero de 1999.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 31 de marzo de 2004, revocó la condena por indemnización por despido injusto impuesta por el a quo y, en su lugar, absolvió. Confirmó la decisión en cuanto condenó a la pensión reglamentaria vitalicia de jubilación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el contrato terminó por iniciativa de la demandada (fls. 103 a 106) y que a la trabajadora se le endilgó como motivo para el rompimiento, la “…grave negligencia en el desempeño de las funciones que tenía asignadas cuando fungió como gerente encargada de una de las agencias del Banco Central Hipotecario.

Todo de conformidad con los hechos narrados en la carta de fecha 13 de mayo de 1998.”; que conforme al documento de folios 134 y 135, el cargo que desempeñaba la demandante, para la época en que dice el empleador actuó de manera negligente, tenía asignado dentro de sus funciones “…la revisión y autorización de pagos generados por la oficina y además, responder por las operaciones realizadas con su código a través del sistema.”; que si se delegan tan delicadas funciones y no se cumplen a cabalidad, se incurre en incuria o desidia en los deberes, que es sinónimo de negligencia, que es una justa causa de despido, prevista en el numeral 4, del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con el numeral 4, literal A, del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Sentado lo anterior, estimó el Tribunal: “Pues bien, en el acta de descargos de la trabajadora rendida dentro de la investigación administrativa adelantada por la empresa, que milita entre los folios 117 a 119, ésta admite que con su código pudieron haberse cometido las irregularidades que afectaron patrimonialmente la –sic- Banco, debido a que en ocasiones dejaba su Terminal abierta.

Así se colige de las siguientes respuestas: “’NO PORQUE ES DE USO PERSONAL E INTRANSFERIBLE AUNQUE POR LA ESTRECHES DEL ESPACIO EN QUE SE MANEJAN LAS TERMINALES Y LA CANTIDAD DE PERSONAS QUE CIRCULAN ALREDEDOR DE LA MISMA, ES DIFÍCIL MANTENER LA CONFIABILIDAD DE LA MISMA A PESAR DE CAMBIAR LA CLAVE VARIAS VECES PARA MI SEGURIDAD, AL PERMANECER LA TERMINAL PRENDIDA Y HABILITADA CON MI CLAVE ES POSIBLE QUE OTRO FUNCIONARIO PUEDA UTILIZARLA, TAL ES EL CASO, QUE LA GERENTE MUCHAS VECES LA HA UTILIZADO.’ (Subrayado nuestro).

“’…LO QUE SI PUEDO DECIR ES QUE YO PERMANECÍA AL SISTEMA LO QUE PUEDO DECIR ES QUE YO TRABAJÉ EN LA TARDE EN LA TERMINAL Y PUDO SER COMO ACOSTUMBRO EN UN MOMENTO DADO A PARARME CUANDO A VECES ME LLAMAN POR LA CANTIDAD DE SUPERVISIONES QUE DEBE DAR DURANTE EL DÍA COMO ES LA –sic- NOTAS DE CRÉDITO O DÉBITO, CANCELACIÓN DE CUENTA ETC. Y MAL HARÍA SABIENDO DEL PROBLEMA DETECTADO EN OCTUBRE PONERME A DARLE LIBERACIÓN DE CANJE SIN ATRIBUCIONES PARA ELLO, POR LA CUANTÍA.’ “Lo anterior, fue ratificado por la demandante durante el interrogatorio de parte que aparece entre los folios 266 a 268”.

“De otra parte tenemos, que aunque todos los testimonios de excompañeros de trabajo de la demandante, se esfuerzan en manifestar que ella no autorizó las transacciones con que fue esquilmado el Banco y sindican a otro alto funcionario de la entidad de nombre DOUGLAS ALEMAN SALCEDO, es notoria la falta de cuidado y prevención de su parte, al no detectar en su momento la irregularidad, lo cual se conseguía aplicando el procedimiento mediante la revisión y autorización de pagos generados por la oficina y por otra parte, no dejando la Terminal con su respectivo código abierta en los momentos en que reconoce se levantaba”.

“De todo lo reflexionado, se desprende que además de que los cargos imputados por el empleador a la trabajadora en la carta de despido, están previstos en la ley como justa causa para terminar el contrato de trabajo, fueron debidamente acreditados dentro del juicio; es decir, se demostró la negligencia en el cumplimiento de sus funciones, que se le achaca en la referida carta de despido”.

“Ante esa realidad procesal, el despido se ciñe a derecho y de ahí que esté cerrado el paso a la indemnización por despido que se reclama en la demanda. Como el a quo condenó por este concepto, se revocará su proveído y en su lugar se absolverá”. En lo tocante a la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, afirmó: “En lo tocante al reconocimiento y pago de la pensión reglamentaria vitalicia de jubilación por invalidez, se observa que la trabajadora cumple las condiciones exigidas por el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, ya que su desvinculación no fue voluntaria, llevaba más de diez (10) años al servicio del Banco y además las pruebas indican que siempre observó buena conducta y está inutilizada para trabajar.

Así las cosas, se impone la confirmación de este extremo de la sentencia.” LOS RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestiones de método se estudiará primero el correspondiente a la parte demandante. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por indemnización por despido injusto, para que, en sede de instancia, confirme dicha condena impuesta por el juez de primer grado.

En subsidio solicita se condene al demandado a pagar a la demandante la suma de $17.110.373.00 o la superior que se demuestre por concepto de indemnización por despido injusto; lo que se demuestre por reajuste de cesantía; la pensión vitalicia y la indemnización moratoria. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 1, 2 y 11 de la Ley 6 de 1945; 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 468 del C. S. T.; 61 del C. P. L.; y 269 del C. de P. C. Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora confesó haber incurrido en las faltas endilgadas en la carta de despido”.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora cometió las faltas objeto de la acusación en la carta de despido”. “3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el sobregiro del 28 de noviembre de 1997 y las demás operaciones dirigidas al mismo objetivo, se produjeron al liberar el canje el señor Douglas Alberto Alemán Salcedo y con el código asignado al mismo”.

Como documentos erróneamente apreciados, señaló el documento sobre las presuntas funciones del actor (fls. 134 y 135); la diligencia de versión libre de la actora (fl. 117); y el interrogatorio de parte de la actora (fl. 266). Como documentos dejados de apreciar, refirió la demanda de constitución de parte civil (fl. 294) y el informe de auditoría interna (fl. 188).

En la demostración del primer error sostiene la censura que no es cierta la afirmación del Tribunal de que la actora reconoció “que con su código pudieron haberse cometido las irregularidades que afectaron patrimonialmente al Banco, debido a que en ocasiones dejaba su Terminal abierta y que lo anterior fue ratificado en el interrogatorio de parte.”, porque, en primer lugar, dice, la diligencia de descargos debe analizarse integralmente y no solo en lo que afecta al actor, y que si se analiza correctamente, de la misma se puede extraer que: a) los sobregiros que se hicieron a Jorge Enrique Cervantes siempre respetaron los topes que se indican en la respuesta a la cuarta pregunta y con la autorización del gerente, b) que la actora no participó en la apertura de la cuenta de la que era titular el mencionado señor Cervantes, c) que no compartió la clave con ningún empleado, porque era de uso personal e intransferible, d) que cambiaba varias veces de clave, pero la estrechez del lugar impedía un buen nivel de reserva de la información y manejo exclusivo de la terminal, e) que en la respuesta a la pregunta siete, pone de presente la actora que requirió a Douglas Alemán acerca de si él había concedido el sobregiro de $300.000.000.00, y, como negó haberlo hecho, llamó a la gerente titular para establecer quién lo había dado, habiéndose presentado ella inmediatamente para entrevistarse con el señor Jorge Pérez, como consecuencia de lo cual pagó y quedó un saldo de 4 o 5 millones, f) que averiguó con los señores Jorge Lemay y Orlando Parra y ellos dijeron que era un problema del sistema, ya que Jorge Pérez siempre hacía las transacciones en jornada adicional, y g) sobre la acusación de que liberó un canje por $320.000.000.00, la actora manifestó que siempre permanecía conectada al sistema, que trabajó en la tarde en el terminal, que “pudo ser” que como acostumbraba a pararse cuando la llamaban por la cantidad de supervisiones que debía dar, tales como notas crédito o débito, cancelación de cuenta, etc, el terminal quedaba activado.

Dice el censor que en la diligencia de descargos no aparece confesión alguna acerca de las conductas endilgadas en la carta de despido y que, por el contrario, es clara la actora en señalar la persona que estaba involucrada con cada aspecto de la situación presentada y los funcionarios que mantuvieron dos cheques sin trabajarlos durante dos meses, lo que permitió la demora en establecer la gravedad de la situación, y fue ella quien puso en conocimiento de la gerente la existencia de los sobregiros.

En cuanto al interrogatorio de parte, señala que de él se puede extraer: a) se niega que la liberación del canje de los $320.000.000.00, hubiera sido hecha por la actora y b) sobre el reconocimiento hecho en la diligencia de descargos, dijo la actora que era cierto, pero agregó “…ya que debíamos trabajar en una sola pantalla ya que no teníamos elementos necesarios donde nos permitiera trabajar individualmente en las pantallas.”; que no aparece la confesión que asevera la sentencia que existe y, por el contrario, lo que aflora es el no reconocimiento de los hechos imputados y la buena fe de la actora, así como se establece que una de las razones para que permaneciera oculta la defraudación, fue el haberse guardado los dos cheques por $160.000.000.00, cada uno, durante dos meses sin haberlos trabajado.

En cuanto a los errores segundo y tercero, se refiere el censor a algunos apartes del informe de auditoría de folios 188 y siguientes, sobre la participación del señor Alemán, los inconvenientes presentados en la devolución de los dos cheques, inconvenientes técnicos presentados el 1 de diciembre en el centro de canje de Barranquilla y sobre la falta de terminales, para concluir: “Según el documento de auditoria del Banco, el principal responsable de la liberación de canje fue el señor Douglas Alemán Salcedo, actuación permitida por la Gerente en propiedad, cuando delegó la concesión de sobregiros y en general el manejo ilimitado de parte del señor Alemán y con clave dada por el propio Banco”.

“Se deduce que la actora fue eficiente al dar la alerta inicial y que según la auditoria, la propia gerente ratificó este dicho, el cual resulta fundamental, porque si cuando se avisó, se hubieran tomado las medidas correctivas por los funcionarios externos a la sucursal, no se habría llegado a la defraudación”. “El sobregiro del 28 de noviembre de 1997 que le fue enrostrado a la actora, según la auditoria, fue hecho por el señor Douglas Alemán Salcedo, con el código de este fl. 189”.

Se refiere luego el censor a la demanda de constitución de parte civil, de la cual destaca que es claro el Banco en señalar al señor Alemán como responsable de la defraudación y del código que fue utilizado para la misma, y no como lo dedujo el Tribunal, que fue con el código de la actora. Por último, señala que el Tribunal se equivocó al citar como funciones de la actora, las correspondientes al Ejecutivo y no las de la Gerente, dentro de las cuales, dice, no están las citadas por el Juzgado; que dicho documento es de los señalados como sin firma y, por lo tanto, carente de valor alguno a la luz del artículo 269 del C. de P. C. Concluye que si el Tribunal hubiere apreciado correctamente las pruebas señaladas y no hubiere dejado de estimar las que igualmente se acotan “…habría concluido que la actora no tenía responsabilidad alguna en relación con la conducta realizada por un tercero; se tendría a la actora como una persona diligente y mas cuando avisó en forma oportuna a la gerente en propiedad en relación con el sobregiro de $300.000.000.00 y que fueron recuperados oportunamente y como consecuencia se habría ordenado el reintegro de la demandante al Cargo que desempeñaba… y en el peor de los casos se habría concedido las pretensiones subsidiarias.” LA RÉPLICA Señala que la relación sintética de los hechos es, más bien, una alegación que pugna con el sentido informativo del requisito; que el alcance de la impugnación está mal formulado, pues solicita la indemnización por despido injusto, a la vez, de manera principal y subsidiaria, y el reajuste del auxilio de cesantía no fue objeto de apelación ante la segunda instancia. En cuanto al cargo, señala que, respecto al primer error, la crítica es jurídica, pues se dice que la apreciación de la diligencia de descargos debe hacerse de manera integral, con lo que pone en tela de juicio el tema de la inescindibilidad de la confesión, que, señala, no puede ser analizado por la vía indirecta, porque se refiere a la inaplicación de una norma procesal; que lo mismo ocurre cuando se objeta el documento referente a las funciones de la demandante, por carecer de firma; que los argumentos más bien parecen un alegato de instancia. Sobre el fondo de la acusación, señala que el cargo está encaminado a demostrar que el autor de los hechos que desembocaron en el despido es un tercero, cuando lo que dio por demostrado el Tribunal fue una conducta omisiva de la demandante, al ser negligente en el desempeño de sus funciones; que en el interrogatorio de parte la actora reconoció que dejó “la terminal prendida y habilitada con mi clave”, con lo cual reconoce que incurrió en esa actitud que a la postre permitió que se hicieran, por parte de otros, las operaciones impropias que se describen en la carta de despido; y que el cargo se construye en gran parte con las afirmaciones de la propia demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente, como lo señala la réplica, el alcance de la impugnación presenta una incongruencia, al solicitar que una vez casada la decisión de segundo grado, en sede de instancia, se confirme la del a quo, que condenó a la suma de $17.110.345.07 por concepto de indemnización por despido injusto, y, en subsidio, nuevamente se solicita que se condene por tal suma.

No obstante ello no impide para que se conozca de fondo la acusación, toda vez que, a pesar del defecto anotado, claramente se entiende cuál es el fin perseguido con el recurso, que es lo sustancial del asunto. En cuanto al reajuste del auxilio de cesantía, en tanto no fue tema propuesto por el demandante en la apelación, la absolución de primer grado quedó en firme y, por tanto, no discutible en casación. En lo que atañe al fondo del ataque, debe decirse que el Tribunal definió, como base de su decisión, que a la trabajadora se le endilgó como motivo para el rompimiento, la “…grave negligencia en el desempeño de las funciones que tenía asignadas cuando fungió como gerente encargada de una de las agencias del Banco Central Hipotecario.

Todo de conformidad con los hechos narrados en la carta de fecha 13 de mayo de 1998.”, lo que no es controvertido en la acusación. Grave negligencia que encontró demostrada a través del acta de descargos (fls. 117 – 119) y el interrogatorio de parte que absolvió la demandante dentro del proceso (fls. 266 – 268), y que concretó en la “…falta de cuidado y prevención de su parte, al no detectar en su momento la irregularidad, lo cual se conseguía aplicando el procedimiento mediante la revisión y autorización de pagos generados por la oficina y por otra parte, no dejando la terminal con su respectivo código abierta en los momentos en que reconoce se levantaba.” Cuestiona el censor, en primer lugar, la apreciación que hizo el Tribunal del acta de descargos, por cuanto estima que ella debió haber sido apreciada en forma integral y no solo en lo desfavorable a la demandante.

No obstante, cabe señalar que, en la medida que se trata de una declaración proveniente de la misma parte, solo tienen valor estimatorio aquellas afirmaciones que reúnan los requisitos de confesión, es decir, que versen “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria” (art. 195 del C. P. C.), pues las que la favorecen deben estar respaldadas por otros medios que las acrediten, toda vez que no basta con afirmar.

De otro lado, es palmario que en las respuestas que transcribió el ad quem del acta de descargos, la demandante reconoció que es posible que otro funcionario del Banco pudiera utilizar su clave, al dejar ella la terminal encendida y habilitada, con lo que se abre la posibilidad, como lo dedujo el Tribunal, de que con su código pudieran haberse cometido las irregularidades que afectaron patrimonialmente al Banco.

No otra cosa podía concluir cuando en el acta de descargos se lee, lo siguiente que transcribió el Tribunal: “ NO PORQUE ES DE USO PERSONAL E INTRANSFERIBLE AUNQUE POR LA ESTRECHES DEL ESPACIO EN QUE SE MANEJAN LAS TERMINALES Y LA CANTIDAD DE PERSONAS QUE CIRCULAN ALREDEDOR DE LA MISMA, ES DIFÍCIL MANTENER LA CONFIABILIDAD DE LA MISMA A PESAR DE CAMBIAR LA CLAVE VARIAS VECES PARA MI SEGURIDAD.

AL PERMANECER LA TERMINAL PRENDIDA Y HABILITADA CON MI CLAVE ES POSIBLE QUE OTRO FUNCIONARIO PUEDA UTILIZARLA, TAL ES EL CASO, QUE LA GERENTE MUCHAS VECES LA HA UTILIZADO.”. ’…LO QUE SI PUEDO DECIR ES QUE YO PERMANECÍA CONECTADA AL SISTEMA, LO QUE PUEDO DECIR ES QUE YO TRABAJÉ EN LA TARDE EN LA TERMINAL Y PUDO SER COMO ACOSTUMBRO EN UN MOMENTO DADO A PARARME CUANDO A VECES ME LLAMAN POR LA CANTIDAD DE SUPERVISIONES QUE DEBO DAR DURANTE EL DÍA COMO ES LA –sic- NOTAS DE CRÉDITO O DÉBITO, CANCELACIÓN DE CUENTA ETC.

Y MAL HARÍA SABIENDO DEL PROBLEMA DETECTADO EN OCTUBRE PONERME A DARLE LIBERACIÓN DE CANJE SIN ATRIBUCIONES PARA ELLO, POR LA CUANTÍA.’ Aunque es cierto, como lo señala la censura, que ni en la referida diligencia, ni en el interrogatorio de parte, la demandante reconoció participación en las conductas imputadas en la carta de despido, también lo es que no basó su decisión en que ella hubiere reconocido tal cosa, sino que había sido negligente, al no detectar en su momento la irregularidad mediante la revisión y autorización de pagos, y al dejar la terminal abierta y con su respectivo código, que es lo que se desprende, cuando afirmó en el acta de descargos “…AL PERMANECER LA TERMINAL PRENDIDA Y HABILITADA CON MI CLAVE ES POSIBLE QUE OTRO FUNCIONARIO PUEDA UTILIZARLA.”, no obstante haber reconocido, al inicio de su respuesta, que la clave es personal e intransferible.

La segunda de las respuestas transcritas fue ratificada expresamente en la diligencia de interrogatorio de parte absuelta por la demandante (fl. 266), en los siguientes términos: “Si es cierto la declaración en ese folio ya que debíamos trabajar en una sola pantalla ya que no teníamos los elementos necesarios donde nos permitiera trabajar individualmente en las pantallas.” No aparecen pues demostrados los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal.

En cuanto al tercero, es claro que el sentenciador de segundo grado no desconoció que el sobregiro del 28 de noviembre de 1997 y las demás operaciones dirigidas al mismo objetivo, se produjeron al liberar el canje con el código del señor Douglas Alemán Salcedo, sino que estimó, a pesar de ello, que la conducta de la demandante fue negligente por las razones antes dichas, lo cual se desprende del siguiente aparte de sus consideraciones: “De otra parte tenemos, que aunque todos los testimonios de excompañeros de trabajo de la demandante, se esfuerzan en manifestar que ella no autorizó las transacciones con que fue esquilmado el Banco y sindican a otro alto funcionario de la entidad de nombre DOUGLAS ALEMAN SALCEDO, es notoria la falta de cuidado y prevención de su parte, al no detectar en su momento la irregularidad, lo cual se conseguía aplicando el procedimiento mediante la revisión y autorización de pagos generados por la oficina y por otra parte, no dejando la terminal con su respectivo código abierta en los momentos en que reconoce se levantaba.” Es decir, de acuerdo con lo anterior, para el ad quem era irrelevante que las acciones las pudiera haber cometido otra persona, porque, de todas maneras, la conducta de la demandante fue negligente, por su falta de cuidado y prevención. Conducta negligente que, no sobra recalcar, fue la que, estimó, se le imputó en la carta de despido como justa causa para el rompimiento contractual, lo cual no se controvierte en el cargo.

Bajo este supuesto, no podría deducirse ningún error de la falta de apreciación del informe de auditoría, que condujera al quiebre de la decisión del Tribunal, pues lo que pretende el recurrente demostrar con esta prueba es que el principal responsable de la liberación del canje fue el Señor Douglas Alemán Salcedo, lo que, se repite, no desconoció el sentenciador, sino que lo consideró irrelevante, frente a la negligencia demostrada por la actora.

Ahora bien, pretende la censura acreditar con esta prueba que sí hubo diligencia de la actora al poner en conocimiento el hecho del sobregiro, pero lo único que hace el informe es reproducir lo dicho por ella a esa dependencia (fl. 199). Antes bien, lo que señala el informe respecto de la demandante es lo siguiente (fl. 193), que confirma la conclusión del ad quem sobre la falta de diligencia de la demandante: “8.

El hecho de no haberse efectuado el débito a la cuenta del Señor Cervantes sólo fue detectado por el Centro de Canje hacia el 22 de diciembre al efectuar la conciliación de la cuenta contable a la cual había sido trasladado ese valor. El Centro de Canje una vez detectó la omisión, avisó a la Gerente (e) señora JANETH BAZA, quien no procedió a ordenar la elaboración de la nota débito, sino que esperó hasta cuando llegó la Gerente titular, señora JAZMIN ARANGO, para recibir instrucciones ya como ejecutiva titular de la Agencia, las cuales no se impartieron sino hasta el 20 de enero de 1998, previo recibo de memorando con fecha 17 de enero, que acompañaba los cheques, enviado por el Ejecutivo de Manejo Operativo, área de la cual depende el Centro de Canje”.

“…” “Que la devolución de los cheques que sumaban los $320.000.000.00, no fue atendida con prontitud por la Gerente Encargada ni la titular, a quienes se les informó el 22 y 26 de diciembre respectivamente, aduciendo que el problema era del Centro de Canje y no de la Agencia.” Y más adelante (fl. 200) se señala en dicho informe, con referencia a la señora Janeth Baza, lo siguiente: “Con su código y nivel de acceso al sistema se efectuó una liberación de canje el día 27 de noviembre de 1997 por valor de $320.000.000 a la cuenta corriente 222-003-000000126-1 y al respecto manifestó que no fue otorgado por ella y que su código podría aparecer por cuanto ella dejaba la pantalla habilitada, muchas veces por tener que desplazarse a dar claves de autorización y atender clientes y por no tener sino una sola pantalla, desconectarse y volverse a conectar era dispendioso.” De manera pues que, de haber apreciado el Tribunal, dicha prueba hubiera confirmado aún más su conclusión de que la conducta de la demandante fue negligente y que, por tanto, estaba acreditada la justa causa para su despido.

Igualmente resulta irrelevante la demanda de parte civil, porque lo que pretende demostrar la censura con ella, es que allí el Banco señala como principal responsable de la defraudación al señor Douglas Alemán Salcedo. Por último, aunque es cierto que inexplicablemente el Tribunal, al señalar funciones correspondientes al cargo de gerente, de acuerdo con el documento de folios 134 y 135, estableció las correspondientes al de Ejecutivo, que obran a folios 136 y 137, tal dislate no tendría la trascendencia suficiente para modificar la decisión, en primer lugar, porque dentro de las funciones que destacó el juzgador de la prueba está la correspondiente a responder por las operaciones realizadas con su código a través del sistema, que es común a ambos cargos, y es la que, a la postre, lo llevó a concluir que fue irresponsable su conducta de dejar la terminal prendida y habilitada con su clave, lo que creó la posibilidad de otro funcionario la utilizara, tal como, supuestamente, aconteció, según el informe de auditoría, que indica que “…Con su código y nivel de acceso al sistema se efectuó una liberación de canje el día 27 de noviembre de 1997 por valor de $320.000.000 a la cuenta corriente 222-003-000000126-1.” Otra de las funciones que dedujo el Tribunal fue la revisión y autorización de pagos generados y por la oficina, que aunque no aparece reseñada para el cargo de gerente, sí fue reconocida por la demandante como propia, tal como aparece en el interrogatorio de parte por ella absuelto, en donde contestó afirmativamente a la pregunta, de si “…en su condición de gerente de la agencia paseo Bolívar tenía bajo su responsabilidad el manejo comercial de las cuentas de captación, dineros a través de los diferentes productos, otorgamientos de crédito, sobregiros y liberación de canje bajo unos parámetros de autonomía establecidos por el B. C. H..”, de manera que, aun en el caso de ser fundada la acusación, ella no bastaría para casar la decisión, pues, de todas maneras, a través de la prueba indicada se llegaría a la misma conclusión. En consecuencia, el cargo no prospera.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena impuesta por concepto de pensión reglamentaria y las costas, para que, en sede de instancia, se revoquen tales condenas y, en su lugar, se absuelva a la demandada. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 104, 107, 260 y 267 del C. S. T. (art. 8 Ley 171/61, art. 37 Ley 50/90, art. 133 Ley 100/93). Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por establecido, sin estarlo, que el contrato de la demandante terminó ‘por causas independientes de su voluntad”.

“2. Tener por cierto, sin estarlo, que en el reglamento interno de trabajo se contempla como requisito para adquirir la pensión reglamentaria de jubilación, que la desvinculación no sea voluntaria por parte del trabajador”. “3. Dar por establecido, sin estarlo, que la actora ‘siempre observó buena conducta’ durante el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada”.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se originó en acciones u omisiones de la demandante”. Como pruebas mal apreciadas, señala el reglamento interno de trabajo, la carta de terminación del contrato de trabajo, la confesión de la demandante contenida en el interrogatorio de parte y la versión libre y espontánea de la demandante.

Como pruebas no apreciadas, indica el informe de auditoría del 23 de abril de 1998, la comunicación del 15 de octubre de 1997 y los comprobantes de operaciones bancarias. En la demostración sostiene el censor que el primer desatino del Tribunal se ubica en creer que en el retiro de la demandante no medió hecho alguno dependiente de su voluntad, lo que, dice, está atado al error de haber concluido que el reglamento interno establece, como requisito para la causación de la pensión, que la desvinculación del trabajador no sea voluntaria; que lo que establece el reglamento es que el trabajador “sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad”, lo cual, señala, es diferente a que la desvinculación no sea voluntaria, como lo entendió equivocadamente el ad quem; que, de acuerdo con la lectura del Tribunal, en todo despido, justo o injusto, se configura la pensión, porque la terminación del contrato obedece a una decisión unilateral del empleador, cuando lo que dice que establece el reglamento, es que el despido sea sin justa causa, pues, de lo contrario, arguye, aunque hay decisión de la empleadora, ella se origina en un acto o una omisión del trabajador, es decir, señala, el punto de inicio de la ruptura del contrato está en la conducta impropia del trabajador; que en el caso de la justa causa, lo que hace el empleador es declarar que el trabajador ha roto sus compromisos contractuales y ha generado un motivo de rompimiento contractual, que no se da por iniciativa del empleador, sino por la conducta del trabajador; que entender lo contrario, dice, es un desatino mayúsculo de orden conceptual y una clara distorsión del texto reglamentario; nunca habló de que el retiro fuera voluntario por el trabajador, sino que éste se diera “por causas independientes de su voluntad”, lo que, arguye, es diferente.

Sostiene que el otro conjunto de errores se concreta en la manifestación de la sentencia de que la demandante “siempre observó buena conducta”, lo que, dice, queda desvirtuado por el solo hecho de haberse tenido por existente una causa de terminación del contrato de trabajo; que la causal invocada por la demandada, fue una “grave negligencia en el desempeño de las funciones que de tanta responsabilidad tenía asignadas”, lo que, dice, no fue apreciado en pleno contenido, por su distorsionada apreciación de la carta de despido, en donde se describen múltiples situaciones irregulares, lo que, señala, coincide con lo plasmado en los comprobantes de las operaciones bancarias cuestionadas, ocurridas con posterioridad a la designación en el último cargo que tuvo la demandante, como dice que se desprende de los documentos de folios 202 a 236 y del documento de folio 188; que la pluralidad de los hechos es suficiente para tener por contrario a la verdad que la demandante “siempre observó buena conducta”; que corroboran el yerro segundo, tanto la confesión de la demandante contenida en el interrogatorio de parte que absolvió, como la que se encuentra en la versión libre que quedó registrada en el documento de folios 117 a 119, en donde dice que, luego de aceptar la demandante que la clave es personal e intransferible, reconoce que “al permanecer la terminal prendida y habilitada con mi clave es posible que otro funcionario pueda utilizarla”, lo que, arguye, no solo demuestra lo grave del descuido y el conocimiento del riesgo, sino que era una situación permanente; que en el interrogatorio de parte, la demandante aceptó que se presentaron irregularidades, que ella tenía bajo su responsabilidad el nivel de acceso al sistema y el manejo comercial de las cuentas y la captación de dineros, así como, en general, todo cuanto se le atribuye como expresión de negligencia en la carta de despido, lo que coincide con las imputaciones hechas en el informe de auditoría, que no fue apreciado por el ad quem, y en el que dentro de la lista de funcionarios responsables se encuentra la demandante.

LA RÉPLICA Dice que el primer error no se cometió, porque el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del Banco y no por voluntad del actor, como se aprecia en la carta de despido; el segundo dice que tampoco, porque uno de los requisitos establecidos en el reglamento para adquirir la pensión es que la desvinculación no sea voluntaria por parte del trabajador; que los yerros 3 y 4, igualmente no se presentaron, porque las omisiones imputadas en la carta de despido no sucedieron, y lo único que hizo la actora fue tratar de evitar un daño; que la actora no hizo ningún reconocimiento o confesión de conducta alguna que la involucrara en la comisión de las conductas que se le endilgaron; que el Tribunal ordenó la pensión por cumplir la demandante con cuatro requisitos: la desvinculación no fue por su voluntad, tenía más de 10 años de servicio, las pruebas siempre indicaron buena fe y estar inutilizada para trabajar, por lo que no bastaba señalar que la condena se impuso solamente con base en los tres primeros elementos; que no se cuestiona el cuarto, ni el informe de folio 356.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó reseñado atrás, al dejar consignadas las motivaciones del fallo recurrido, el Tribunal confirmó la decisión del a quo de condenar al demandado a pagar la pensión contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, bajo el supuesto de la demandante cumplír con las condiciones establecidas por la norma, “…ya que su desvinculación no fue voluntaria, llevaba más de diez (10) años al servicio del Banco y además las pruebas indican que siempre observó buena conducta y está inutilizada para trabajar.” Sobre los requisitos para acceder a la pensión señalada, dispone el mencionado artículo 94 (fl. 88), que “ Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad…” (Subraya fuera de texto) Claramente se desprende del texto reglamentario que son dos los eventos en los cuales los trabajadores del Banco con 10 años de servicio, pueden acceder a la pensión mensual vitalicia que allí se establece, a saber: que el trabajador se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que, habiendo observado buena conducta, sea retirado por causas independientes de su voluntad.

Eventos que son independientes entre sí y que obedecen a requisitos diferentes: en el primero solo basta que haya inutilidad para el servicio por causa de enfermedad y, en el segundo, que se observe buena conducta y el trabajador sea retirado por causas independientes de su voluntad. De la parca motivación del fallo recurrido en torno a este específico punto, igualmente, cabe deducir que para el Tribunal, la actora era beneficiaria de la pensión reglamentaria, porque reunía los requisitos previstos en ambos eventos, pues no otra cosa se desprende cuando estimó que, además de haber observado buena conducta y haber sido desvinculada en forma no voluntaria, estaba inutilizada para trabajar.

En este orden de ideas, razón le asiste a la réplica, en cuanto reprocha el cargo por no haber cuestionado este último requisito, pues de prosperar la acusación respecto de los otros dos supuestos (la buena conducta de la actora y la terminación por causas ajenas a su voluntad), de todas maneras se cimentaría su derecho a la pensión sobre el supuesto de que estaría inutilizada para trabajar.

Es claro, entonces, que la acusación es insuficiente, pues, de todas maneras, la decisión se mantendría incólume, sustentada sobre este supuesto no atacado del fallo. En consecuencia, el cargo no prospera. Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el 31 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JANETH MARÍA BAZA CUBILLOS al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B. C. H. – EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 40