Micelio
27028(10-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso Nº 15 Casación 27.028 JUAN PANA EPÍAYÚ Proceso No 27028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 175 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de junio de 2006, el Juez 2° Promiscuo del Circuito de Maicao declaró al señor Juan Pana Epiayú autor penalmente responsable del delito de homicidio.

Le impuso 162 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por la defensa y ratificado por el Tribunal Superior de Riohacha el 26 de septiembre siguiente. El apoderado interpuso casación, que fue concedida.

Recibido el concepto del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.

HECHOS La señora Esther Mercedes Fernández Bonivento denunció que aproximadamente a las dos de la tarde del 13 de julio de 1996 Juan Pana se hizo presente en el taller “Donde Caín”, ubicado en la carrera 18 entre calles 15 y 16 de Maicao, y con un revólver le causó la muerte a su padre Eugenio José Fernández Jarariyú. El acto, dijo, fue cometido en retaliación porque cinco años atrás un tío de la quejosa habría dado muerte a un familiar de Pana, de donde se generó una cadena de venganzas.

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 3 de octubre de 2003 la Fiscalía acusó a Juan Pana Epiayú como autor del delito de homicidio previsto en el artículo 323 del Código Penal de 1980. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, así: Primero. Afirma que ninguno de los testigos presenció los hechos, que la denunciante mencionó a Juan Pana, sin el segundo apellido, y se verificó la existencia de dos, uno Epi a yú y otro Epi e yú, que el indagado manifestó que por la época de los hechos se encontraba en Maracaibo (Venezuela) y nada se hizo por verificar ese descargo.

Por ello, se faltó al debido proceso, porque, además, en la fase instructiva hubo ausencia de defensa técnica. Solicita se case la sentencia y se absuelva al acusado. Segundo (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho porque el juez le dio crédito a una prueba indiciaria que no fue afirmada en el curso de la investigación. Los jueces dedujeron que el procesado causó el homicidio, pero la denunciante, si bien mencionó ese nombre como autor del delito, lo cierto es que más adelante aclaró que ella no presenció el hecho, pero que sí lo hizo el dueño del taller, Rafael Sánchez, quien negó esa circunstancia. Los testigos sólo se refirieron a Juan Pana, sin el segundo apellido y éste, Epiayú, solamente fue agregado por la Fiscalía en sus preguntas, sin saberse de dónde lo sacó, y no debe olvidarse que se estableció la existencia dos homónimos, diferenciados exclusivamente por el segundo apellido ( Epiayú y Epieyú ).

Solicita que los fallos se casen parcialmente para modificarlos y disponer la libertad del sindicado. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia por los siguientes motivos: 1. Las irregularidades iniciales sobre la vinculación del acusado fueron corregidas por el juez, que anuló ese trámite, después de lo cual hubo identificación plena; con ella se dispuso la captura y se escuchó en indagatoria al sindicado, que designó defensor de confianza.

La ausencia de peticiones de pruebas por sí misma no comporta irregularidad, porque la controversia no se ejerce exclusivamente de esa manera y se acudió a ella en la audiencia pública. El censor se limitó a indicar unos medios de prueba sin acreditar su trascendencia. Por lo demás, el reconocimiento y los testimonios señalados por la defensa fueron ordenados por el juez, que empleó los medios a su alcance para lograr su presencia, con resultados negativos, de donde surge que no hubo negligencia judicial.

Si bien resultaba deseable el reconocimiento echado de menos, lo cierto es que los elementos de juicio allegados fueron suficientes para deducir responsabilidad y el informe policial descartó el homónimo. 2. Señala defectos de técnica en la elaboración del segundo cargo y dice que en la ampliación de denuncia la quejosa mencionó el segundo apellido del sindicado, que no fue sugerido por el Fiscal, de donde resulta que fue identificado en forma válida.

La no verificación de las citas del indagado, en el sentido de ratificar su excusa de que se encontraba en Venezuela, en nada afectó, como que los testigos de cargo afirmaron que en la época de los hechos se encontraba en Maicao, de donde surge la mentira de su explicación. 3. Solicita la casación oficiosa en aras de que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se fije según el Código Penal de 1980, en 10 años, en lugar de los 20 impuestos por los jueces, que aplicaron la Ley 599 del 2000.

CONSIDERACIONES La Sala no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones: Sobre la nulidad. 1. Del artículo 29 de la Constitución Política deriva que las formas propias de un proceso como es debido deben ser de observación plena durante todas las fases que conforman el juicio, esto es, la indagación previa, la investigación y el juzgamiento.

La misma disposición constitucional incluye como derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal, dentro del genérico nombre del debido proceso, las garantías a una defensa, material y técnica, a la presunción de inocencia, a controvertir las pruebas allegadas en su contra y a presentar las que considere necesarias. 2. Los hechos origen de investigación acaecieron en julio de 1996.

En ese entonces regía el Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), cuyo artículo 319 supeditaba la apertura formal de investigación, entre otros aspectos, a “practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho”. Ese requisito resultaba indispensable, al punto que para dilucidar el asunto el funcionario debía optar por una indagación preliminar, fase que no podía culminar sin aclarar el tema, pues “cuando no existe persona determinada continuará la investigación previa, hasta que se obtenga dicha identidad” (artículo 324).

El estatuto procesal actualmente en vigor, Ley 600 del 2000, trae idénticos lineamientos en sus artículos 322 y 326, respectivamente. Si bien el último fue declarado inexequible, nada cambia sobre el tema de la necesidad de identificar o individualizar plenamente a la persona contra la cual se dirige la acción penal, como que esa es una de las finalidades esenciales de la etapa preprocesal, de donde surge que la apertura formal de investigación (o instrucción) solamente puede darse cuando tal presupuesto se haya dilucidado.

Es claro, entonces, que en los Códigos de Procedimiento Penal de que se trata, Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 del 2000, resultaba, y resulta, un imperativo que el inicio de la investigación formal se supedite como presupuesto de necesidad a la plena identidad o individualización del sujeto pasivo de la acción penal. En efecto, “Es evidente que el reproche está cimentado sobre el contenido que el demandante atribuye a la expresión normativa “plenamente identificada”, cuyo alcance ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal en diversos pronunciamientos, muchos de ellos anteriores al fallo materia del recurso, pero cuya hermenéutica dice relación con las exigencias de individualización o identificación del sujeto activo del delito, estipuladas en el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente cuando se produjo el emplazamiento en el presente asunto.

Se destaca la sentencia del 5 de octubre de 1994, (M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), oportunidad donde la Corte expresó: “Nada interesa que el sujeto pasivo de la acción penal se presente con una pluralidad de nombres o de documentos de identidad, lugares o fechas de nacimiento, mecanismos fraudulentos que ninguna duda alcanzan a generar cuando se tiene la certeza respecto del individuo único y concreto sobre el cual recae la acción punitiva del Estado.

Ya en su momento el artículo 127 del Decreto 050 de 1987 establecía que la necesidad de determinar la identidad del procesado imponía al instructor la obligación de practicar con preferencia las pruebas orientadas a obtenerla, siempre y cuando “surgieren dudas” sobre ella, y dentro del mismo sentido el artículo 128 clarificaba que “La imposibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre su individualización física, condiciones que hoy subsisten aplicadas a los diferentes estadios procesales como sucede para comenzar cuando el 319 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), impone como objeto de la averiguación preliminar la determinación de la “identidad o individualización de los autores o partícipes de la infracción, el artículo 352 solo autoriza oír en indagatoria a quien sorprendido en flagrancia o señalado por los antecedentes o circunstancias contenidos dentro del proceso se pueda tener como autor o partícipe del hecho, y concordantemente el artículo 356 advierte que no podrá emplazarse “a persona que no esté plenamente identificada”, en una clara prohibición a la vinculación de personas indefinidas, de una pluralidad de homónimos o de sujetos simplemente señalados como n. n., hasta culminar en la exigencia de que la redacción de la sentencia contenga los datos de la “identidad o individualización del procesado” (artículo 180 ibídem).” 5.

La posibilidad de vincular a una persona sindicada que esté adecuadamente individualizada o identificada no sufrió alteración alguna en el “nuevo” Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, pues la investigación previa tiene entres sus finalidades la de recaudar pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible (artículo 322); la apertura de instrucción también tiende a determinar quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible (artículo 331); la indagatoria igualmente es un medio para establecer la identidad o la individualidad del sindicado, pues además de sus nombres, apellidos y documentos de identificación, debe ser interrogado por apodos si los tuviere, nombres de los padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre del cónyuge o compañero permanente y de los hijos, domicilio, residencia, lugares de trabajo, estudios adelantados, bienes que posea y antecedentes, y en este acto se debe dejar constancia de las características morfológicas del sindicado (artículo 338); la orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado (artículo 350); y, finalmente, entre sus requisitos formales, la sentencia deberá contener la identidad o individualización del procesado (artículo 170).

Todo ello conduce a inferir de modo racional que, igual que en el régimen derogado, cuando el artículo 344 (declaratoria de persona ausente) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece que “en ningún caso se vinculará persona que no esté plenamente identificada”, la expresión plenamente identificada no se refiere de manera exclusiva y excluyente a que se cuento con los nombres, apellidos y los documentos de identificación del sindicado, pues una exigencia de tal naturaleza sería fuente de impunidad en los eventos donde no fuere posible recaudar dicha información. Entonces, en el anterior régimen como en el vigente, la prohibición de vincular a una persona que no esté plenamente identificada, ha de entenderse referida a la suficiente identificación o individualización del procesado, para evitar el procesamiento de personas indefinidas y precaver las dificultades que generaría la homonimia, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 6.

Luego, en materia penal, es errada la idea que suele tenerse según la cual identificación puede extraerse necesaria o exclusivamente de documentos oficiales que contengan los nombres, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, etc., de una persona, puesto que la prueba documental no es el único medio, sino que existe libertad probatoria para reconocer si una persona es la misma que se supone o se busca. 7.

Así las cosas, no es correcto interpretar los preceptos comentados, artículo 356 (emplazamiento para indagatoria) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y artículo 344 (declaratoria de persona ausente) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para crear un paralelismo o un antagonismo entre lo que se entiende por identificación de un ciudadano, y lo que se entiende por identidad física o individualización. 7.1 La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos.

Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.

Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. 7.2 En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.

En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. Entonces, puede colegirse que la expresión “ plenamente identificada” en la prohibición que el legislador estableció en las citadas normas, apunta a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual, inconfundible con otra, única en su especie, y también en lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no es permitido emplazar ni vincular a alguien indeterminado, con el propósito de que no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia”. 3.

Sobre el asunto de la identificación o individualización del responsable de la conducta punible en el evento analizado, se tiene que, luego de la nulidad declarada por el juez, tendiente precisamente a que ese aspecto fuese aclarado, finalmente fue capturado e indagado Juan Pana Epiayú, de quien se consignaron sus datos personales, y a pesar de que al ser aprehendido utilizaba nombres y documentos espurios, se estableció que aquel era el real y correspondía a la cédula 17.803.676 de Riohacha.

En esas condiciones, la conclusión parecería irrefutable respecto de la identificación e individualización plenas de la persona señalada como autora del delito. 4. No obstante, de la revisión del escaso material probatorio allegado a pesar de los muchos años transcurridos surge que, en principio, parecería asistir razón al recurrente respecto de la incertidumbre que pudo existir sobre aquellos tópicos.

En efecto, en un comienzo, del supuesto responsable solamente se supo que se llamaba Juan Pana, sin su segundo apellido, pero los funcionarios dieron por cierto que se trataba de Epiayú, además de haberse demostrado la existencia de dos personas con ese nombre y con un segundo apellido casi idéntico, pues uno (el vinculado) es Epi a yú y, el otro, Epi e yú, situación que tornaba indispensable determinar a cuál de los dos homónimos se dirigían las acusaciones.

(I) En su denuncia del 17 de julio de 1996, la señora Esther Mercedes Fernández Bonivento señaló a Juan Pana, sin segundo apellido. Curiosamente en ese acto se agregan como presuntos responsables a “Caicer N. N.” y a “otros”, situación digna de resaltar, en tanto surgía evidente que el hecho habría sido cometido por varias personas, pero ni los funcionarios ni la denunciante volvieron a hacer referencia a los demás, y, por el contrario, en actos posteriores siempre se aludió a que el delito habría sido cometido por una sola persona, Juan Pana.

Del relato hecho en esa queja, parece surgir que la denunciante fue testigo presencial del delito, pero de ampliación posterior deriva que no lo fue, sino que le contaron, y señala como quien presenció los hechos a Robin Rafael Sánchez Arpushaina. (II) A pesar de que en la denuncia sólo se menciona a Juan Pana, se nota que sin explicación el Fiscal instructor decidió agregar el apellido de Epiayú, sin que existiera prueba alguna que así lo indicara, de donde podría concluirse que ese dato lo obtuvo de algún conocimiento privado (lo que contraría la legalidad).

Así, se evidencia que las órdenes de captura fueron elaboradas en contra de Juan Pana (único dato existente en ese momento), pero posteriormente, con esfero y a mano, se agregó el Epiayú. Igualmente al testigo Sánchez Arpushaina se lo cuestionó por Juan Pana Epiayú, sin que dentro del proceso obrase mención al segundo apellido, lo que denota que su utilización, sin respaldo probatorio alguno, solamente surgió de aspectos que al parecer sabía el Fiscal, pero que no obraban en el expediente.

Esos actos parecen concederle razón al demandante, en tanto se convirtió en una constante el utilizar el apellido Epiayú, sin que las pruebas lo señalaran. Esta situación, en verdad podría ser indicativa de alguna irregularidad, que, a su vez, generase duda al respecto. (III) Pero en su ampliación de denuncia la señora Fernández Bonivento, sin mención alguna por parte del Fiscal, que se limitó a interrogarla sobre si deseaba ampliar su queja inicial, de manera espontánea manifestó: “sigo diciendo que JUAN PANA EPIAYU fue el que le dio muerte a mi papá”, y en la misma línea, sin intervención judicial, agregó: “yo no estuve presente en el momento en que JUAN PANA EPIAYU le quitó la vida a mi papá estaban presentes el dueño y trabajadores del taller y el señor ROBIN RAFAEL SANCHEZ ARPUSHAINA” (resalta la Corte).

Se tiene, entonces, que desde el momento de la ampliación de la denuncia, 30 de julio de 1996, obraba en la actuación una prueba válidamente recogida, que despejaba el estado de incertidumbre, en tanto la declarante de manera expresa, sin que se la interrogase al respecto, reiteradamente señaló que el autor del delito era Juan Pana Epiayú. (IV) Luego de que el juzgador invalidara el trámite con el fin de lograr una identificación o individualización clara, un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, fue comisionado a efectos de establecer la identidad del Juan Pana sindicado.

El 20 de junio de 2003 rindió informe donde afirmó que el autor del hecho era Juan Pana Epiayú y agregó: “Es importante manifestar al despacho que existe un homónimo con el nombre de JUAN PANA EPIEYU, c. c. No. 17.847.764 de Maicao, siendo esta una persona morena, estatura muy baja, contextura gruesa, quien no tiene que ver con estos hechos”.

Las diligencias realizadas por el investigador, que le permitieron descartar al ( Juan Pana ) Epi e yú, para concluir que el autor del hecho era el Epi a yú, encuentran respaldo, como acaba de verse, en la denunciante, en cuya extensión de queja quedó claro que conocía el verdadero y completo nombre del sindicado. (V) Los rasgos físicos que del responsable entregó la denunciante (de 1,60 metros de estatura, de tez blanca, cabello castaño y ondulado, de ojos claros rayados entre azul y verde, nariz fileña, de contextura normal ), corresponden a los de la persona vinculada, Juan Pana Epiayú (cabello liso, tez blanca, nariz fileña, ojos color café claros, de contextura normal, de aproximadamente 1,65 metros de estatura ).

Por el contrario, se oponen a los del señor Pana Epieyú (persona morena, de muy baja estatura, de contextura gruesa ), de donde deriva incontrastable que el último es ajeno al suceso investigado y que el partícipe en el mismo es aquel. Si bien no se llevó a cabo un reconocimiento fotográfico o en fila de personas, como hubiese sido aconsejable, ello no obedeció a la negligencia judicial, pues la prueba fue ordenada en varias oportunidades, pero circunstancias ajenas al querer de los funcionarios (fue imposible ubicar a las personas) impidió su realización. A pesar de ello, de los elementos de juicio señalados no surge duda alguna respecto de que quien fuese vinculado por medio de indagatoria es la persona sindicada de haber cometido el delito.

Es cierto que al comienzo de la investigación se procedió con omisión de tales presupuestos, pero la irregularidad fue corregida por el juez, precisamente con la declaratoria de nulidad, momento desde el cual se logró la identificación e individualización plenas, incluso con la vinculación personal del responsable. 5. Sobre la ausencia de defensa técnica, caben similares argumentos, pues si bien al comienzo de la actuación tal falta pudo haberse presentado, lo cierto es que la nulidad decretada por el juez el 13 de julio de 2000 permitió la corrección del yerro y el restablecimiento pleno de la garantía. En efecto, una vez establecida la identidad del procesado, se ordenó su captura con el fin de escucharlo en indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el 13 de agosto de 2003, momento en que aquel designó un defensor de confianza que lo asistió en ese acto y en una ampliación, reclamó copias, se notificó de la medida de aseguramiento, de la resolución de cierre, hasta que por desacuerdos con el acusado, renunció al mandato.

Por su voluntad, el sindicado designó, en lugar del anterior, a una nueva profesional, que se notificó personalmente de la acusación, reclamó copias y dejó de asistirlo, al parecer, porque su cliente se fugó de la cárcel. Lograda su recaptura, Pana Epiayú designó nuevo abogado de su confianza, que renunció y fue reemplazado por otro, que intervino activamente en la audiencia pública e interpuso recurso de apelación contra el fallo, que sustentó debida y oportunamente.

Es claro, entonces, que luego de que fuese establecida la identificación del procesado y desde el momento mismo en que fue vinculado por medio de indagatoria, contó con asistencia técnica, la que siempre fue de su confianza. 6. El demandante señala como supuestas faltas al principio de investigación integral que no se hubiesen verificado las citas hechas por el procesado en su indagatoria.

En sus descargos el señor Pana Epiayú se limitó a negar los hechos, a descartar cualquier conocimiento de la víctima o de sus familiares. Dijo que por la época del delito se encontraba en Maracaibo (Venezuela), “trabajando en rebusque trabajaba con SEGUNDO PALMAR, JOSE MANUEL PAZ y MINERVA GONZALEZ”. El deber de verificación no implica realizar actos imposibles y cabe precisar que los datos anteriores carecían de los mínimos presupuestos para intentar la ubicación de tales personas, pues la referencia se limitó a nombrar otro país, sin direcciones y ni siquiera datos aproximados de localización. Frente a esa situación se tiene que los aspectos que supuestamente darían a conocer esas personas fueron puestos de presente por el indagado (cuyos descargos son medio de prueba) y los jueces descartaron la excusa, sin que la defensa demostrase cómo tales testigos podrían refutar esas valoraciones, pero, además, y esto es lo trascendente, de qué manera habrían de negar los señalamientos claros de la denunciante y del testigo Sánchez Arpushaina, quienes, al ubicar al sindicado en el sitio de los hechos, evidentemente descartaron su presencia en otro lugar.

Como no se presentó lesión alguna a los derechos al debido proceso y a la defensa, se impone descartar la nulidad. Sobre la violación directa de la ley sustancial. 1. Bajo tal enunciado, lo que realmente postula la defensa es una violación indirecta, en tanto, dice, no existía prueba que generase certeza de responsabilidad, persistiendo las dudas que, así, debían resolverse a favor del acusado.

Con tal salvedad, la respuesta igualmente resulta negativa a las pretensiones del actor. 2. Sobre la deducción del segundo apellido del sindicado ( Epiayú ), la Sala se remite al apartado anterior, pues allí quedó dilucidado que el mismo fue válidamente demostrado y que la duda que se pretendió construir sobre la presunta homonimia con otra persona de igual nombre pero de segundo apellido Epieyú, quedó descartada con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. 3.

El impugnante no solamente no probó yerro alguno, sino que se dedicó a presentar como supuestos errores su personal y subjetiva valoración sobre las pruebas allegadas, pero por parte alguna derruyó la estimación probatoria judicial que se soportó en los testimonios de la denunciante y de Robin Rafael Sánchez Arpushaina. Desde la primera, surge incontrastable que Pana Epiayú tenía motivos para causar el deceso, los que había hecho expresos públicamente, y, desde el segundo, deriva que fue el acusado, nadie más, el autor del delito, pues presenció cuando Pana exigía a la víctima la entrega de su carro y que, de no hacerlo, lo mataría, para irse y regresar minutos más tarde, instante en que el testigo escuchó los disparos y vio al acusado salir en fuga, dejando en el sitio, herido de muerte, al posterior occiso.

El recurrente no menciona, ni, menos, destruye, esos argumentos probatorios, sino que se dedica a especular sobre aspectos de menor o nula importancia, como que no se demostró que la denunciante fuese hija de la víctima, o que ésta se encontrase o no viendo televisión, pues tales asuntos, en razón de los cargos imputados y demostrados, ninguna incidencia podrían haber tenido en el sentido del fallo.

Intervención oficiosa. La Sala, compartiendo la postura del concepto del Ministerio Público, casará oficiosamente la sentencia, exclusivamente para dejar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en 10 años, pues tal era el límite máximo permitido en los artículos 44 y 52 del Código Penal de 1980, aplicable ultractivamente por favorabilidad (los artículos 51 y 52 de la Ley 599 del 2000 fijan el límite en 20 años), por cuanto los hechos sucedieron en su vigencia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

No casar la sentencia impugnada en los términos demandados. 2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo del 26 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Riohacha, exclusivamente para dejar en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que debe cumplir Juan Pana Epiayú como autor responsable del delito de homicidio por el que fuera condenado.

En lo restante, la providencia permanece vigente. No procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 223. � Folio 5, cuaderno del Tribunal � Folio 128. � Corte Constitucional, sentencia C-760 del 18 de julio de 2001. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de febrero de 2003, radicado 11.412. � Folio 69. � Folio 105. � Folio 97. � Folio 2. � Folio 16. � Folios 10 a 13. � Folio 15. � Folio 16. � Folio 91. � Folio 2 vuelto. � Folio 106. � Folio 91. � Folios 113, 114, 158, 176. � Folio 105. � Folio 111. � Folio 112. � Folio 122 vuelto. � Folio 124. � Folio 125. � Folios 133 vuelto y 134. � Folio 135. � Folio 148. � Folio 167. � Folio 181. � Folio 187. � Folio 188. � Folio 200. � Folio241. � Folio 106.

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