CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27028 Rodolfo Rojas Leal vs Danaranjo S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27028 Acta No. 61 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODOLFO ROJAS LEAL contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la sociedad DANARANJO S.A.
ANTECEDENTES RODOLFO ROJAS LEAL demandó a la sociedad DANARANJO S. A., con el fin de obtener el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, de la prima de servicios, las vacaciones y la bonificación; el reembolso por retención en la fuente y por descuentos al ISS; la indemnización moratoria; lo extra y ultra petita; y las costas. Como fundamento de sus peticiones afirmó que prestó servicios para la accionada entre el 25 de agosto y el 31 de diciembre de 1997, como Asesor Comercial.
Que devengó un salario básico mensual de $88.139,00, más comisiones por ventas y una bonificación equivalente al valor de la prima legal, que se le canceló en diciembre del mencionado año, pero no se incluyó como factor salarial, al liquidar sus prestaciones sociales. Afirmó además, que al promediar las comisiones mensuales, la empleadora estableció un valor de $1´014.245,00 y no de $1´066.648,00, pues al sacar dicho promedio, lo devengado por este concepto se llevó a días y no a meses, de suerte que en sus prestaciones hubo una “retención” al ser liquidadas con un salario inferior, por lo que es procedente el reajuste pedido y la indemnización moratoria solicitada.
Que la retención en la fuente no se le hizo mensualmente sino a la terminación del contrato, en un porcentaje superior al legal, y las deducciones con destino al ISS también se realizaron en cuantía superior, por lo que son ilegales (folios 59 a 63 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, solo aceptó que no prorrogó el contrato con el actor, por lo que comunicó su intención dentro de los términos legales. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, nulidad, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe y cualquier otra que resultare probada (folios 88 a 93 del cuaderno principal).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de junio de 2002, condenó a la demandada a cancelar al actor la suma de $86.793.45, por concepto de diferencia en el descuento de retención en la fuente; a pagarle $36.746.13, diarios, a partir del 1º de enero de 1998 hasta cuando se cancele la condena impuesta, por indemnización moratoria y las costas (folios 190 a 193 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2004, reformó la del a quo, en el sentido de revocar la condena por indemnización moratoria; confirmó el pago por la diferencia en los descuentos de retención en la fuente; e impuso las costas de la primera instancia en forma parcial a cargo de la demandada y no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, después de transcribir apartes de la sentencia 15862 de esta Sala, de fecha 13 de noviembre de 2001, dijo el Tribunal que: “ no obstante que se evidencia que la demandada realizó descuentos por concepto de retensión (sic) en la fuente según aparece plasmado en el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales por un monto de $414.762.oo y según la norma del artículo 96 de la Ley 223 de 1995, consagra una excepción tarifada en el 30% de las obligaciones laborales gravables, desde luego su aplicación es viable tratándose de comisiones, ajustes por bonificación, ajuste de prima legal que colacionadas se tabularon en un guarismo de $2.875.364.oo, aplicándole el 30%, nos da un producto de $2.147.786.70, teniendo en cuenta lo fijado en la tabla de retensión (sic) para el año de 1997, el porcentaje base es de 15.27%, y al verificar las operaciones aritméticas nos da un producto de $327.968.55, salta a ojos vista que existe una diferencia a favor del demandante por valor de $86.793.45, siendo atinado el juez al desatar este punto, empero, ese error aritmético no constituye per–se que el demandado se coloque dentro del campo de la mala fe, dado que en su liquidación se originó un error jurídico, el cual no existió el propósito de apropiarse del monto justipreciado por concepto de retensión (sic) en la fuente, siendo propicio prohijar el segmento de la jurisprudencia atrás transcrita, por lo tanto, no hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria, en consecuencia, se revocará lo decidido por este concepto”.
(folios 214 a 220). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la del a quo, ¨ manteniendo vigente la condena impuesta por concepto del pago de la indemnización moratoria. ¨ Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial ¨ consistente en la falta de aplicación del artículo 363 de la Constitución Política; artículos 6 y 9 del Código civil; artículos 1, 13, 18, y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6, 367, 368, 375, 376, 378, 380, 571, 572, 593 del estatuto tributario. ¨ En la demostración sostiene que el eje central del fallo impugnado está en la absolución del pago de la indemnización moratoria, causada por la deducción ilegal de un mayor valor por concepto de retención en la fuente al trabajador demandante.
Reproduce apartes de la decisión atacada y dice que el ad quem no tuvo en cuenta que el tema a resolver está regido por el Estatuto Tributario, vigente para el momento de los hechos. Copia disposiciones constitucionales y legales, y manifiesta que la condena por indemnización moratoria se revoca con el argumento de la buena fe, al considerar que el demandado solo incurrió en un error jurídico y no en enriquecimiento.
Anota que el error es un concepto o juicio equivocado, que se construye en la medida en que el sujeto que incurre en él procede subjetivamente, defendiendo un interés o posición y prescindiendo de datos objetivos que le ofrece la realidad, lo que da lugar a la falsedad del juicio que se propone, al asimilar lo inconcebible con lo imposible.
Aduce que ha habido error en el proceder del Tribunal manifestado en el hecho de pretermitir la aplicación del “corpus normativo tributario”. Agrega, que el trabajador contaba con la calidad de asalariado no obligado a declarar renta, conforme a lo previsto por el artículo 593 del Estatuto Tributario, por lo que su obligación se cumple con la retención que le hace su empleador, que debe ser proporcional y arreglada a la ley.
Señala que el hecho de que un particular como el demandado, descuente una suma superior a la establecida en la tabla, implica un claro perjuicio para el trabajador, al romper el equilibrio en la asunción de cargas públicas, gravando en demasía a un contribuyente, en contravía de la disposición legal, generándole perjuicio al trabajador por la negligencia del agente retenedor, conducta que no puede redimirse con el pretexto de la buena fe, ya que implicaría ir en contra de lo previsto en el artículo 9º del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no sirve para excusarse de los efectos cuya pretermisión impone, en concordancia con el artículo 6º del mismo Código, sobre sanción. Concluye con la afirmación de que el impuesto a cargo del asalariado no obligado a declarar renta es equivalente a la retención en la fuente que efectúa su empleador, quien es el responsable del cálculo y pago de dicho tributo, conforme a la tabla vigente para el año fiscal.
Que el impuesto a cargo del trabajador debe ser proporcionado conforme al principio constitucional de progresividad tributaria y a sus ingresos, que al alterarse causa un perjuicio valorable económicamente. Que el ad quem, dice, dejó de aplicar el derecho tributario, error que reviste más gravedad al reconocer la equivocación en que incurrió el demandado, dejándolo impune, que la buena fe no se determina en relación a un eventual enriquecimiento del empleador, sino en su diligencia como retenedor de las obligaciones tributarias de sus trabajadores, como parte de la relación laboral (folios 10 a17 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Dice que, no obstante ser el punto fundamental de la impugnación la pretensión sobre el reconocimiento de la indemnización moratoria, no se señala en el cargo el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que la consagra, error que, asevera, no puede enmendar la Corporación, dada la naturaleza dispositiva del recurso.
Que además la “falta de aplicación” es una causal inexistente en la casación laboral (folios 33 a 34 del cuaderno de la Corte). Además, en cuanto al primer cargo sostiene que la “falta de aplicación” es inexistente en las causales de casación laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el reparo técnico que hace la oposición, respecto de la inexistencia de la falta de aplicación como causal de casación laboral, debe señalarse que, aun cuando dicha modalidad no se encuentra en los conceptos de trasgresión mencionados en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues, la primera causal sólo admite tres sub motivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado esa terminología, para asimilarla a la infracción directa.
Ahora bien, la infracción directa representa la ausencia en la decisión judicial de la norma pertinente para resolver el conflicto materia de la misma, lo cual supone que, para que se configure tal modo de trasgresión, debe partirse del postulado de ser esa precisa norma la reguladora de la situación en concreto, y haber sido omitida por el juez, por ignorancia o rebeldía. En el sub exámine, el error que el censor le endilga al fallo, es el de haber pretermitido la aplicación de las normas tributarias, al resolver lo referente a la deducción excesiva de salarios del demandante, por retención en la fuente, pese a ser estas disposiciones las reguladoras de dicha situación. La afirmación anterior no corresponde a la realidad, ya que, el ad quem sí aplicó las normas tributarias reguladoras de la retención en la fuente, sobre los ingresos del demandante y encontró que el empleador hizo una deducción superior a la debida, motivo por el que confirmó la condena impuesta por el juez de conocimiento, por este concepto.
Sobre el particular señaló: ” no obstante que se evidencia que la demandada realizó descuentos por concepto de retensión (sic) en la fuente según aparece plasmado en el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales por un monto de $414.762.oo y según la norma del artículo 96 de la Ley 223 de 1995, consagra una excepción tarifada en el 30% de las obligaciones laborales gravables, desde luego su aplicación es viable tratándose de comisiones, ajustes por bonificación, ajuste de prima legal que colacionadas se tabularon en un guarismo de $2.875.364.oo, aplicándole el 30%, nos da un producto de $2.147.786.70, teniendo en cuenta lo fijado en la tabla de retensión (sic) para el año de 1997, el porcentaje base es de 15.27%, y al verificar las operaciones aritméticas nos da un producto de $327.968.55, salta a ojos vista que existe una diferencia a favor del demandante por valor de $86.793.45, siendo atinado el juez al desatar este punto, ”.
Así las cosas, el ataque formulado por el recurrente está mal dirigido, por seleccionar el concepto de infracción directa respecto de normas tributarias reguladoras de la retención en la fuente para asalariados no declarantes, pues dichas disposiciones, sin lugar a dudas, fueron soporte de la sentencia acusada. Luego, mal pudo rebelarse el juez de apelación contra las citadas preceptivas, o ignorar las mismas, cuando justamente son ellas las que sirvieron de cimiento para edificar su providencia. Por tal razón, el censor erró al encausar su ataque a través de esta modalidad, dado que, según la lógica, una norma de derecho no puede ser desconocida en la sentencia y al mismo tiempo constituir su fuente jurídica.
Por las razones precedentes, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial “consistente en error de hecho que llevó al Tribunal a interpretar erróneamente el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo”. Reseña como errores de hecho los siguientes: “ a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador demandado cumplió con las obligaciones que con relación a la Retención en la Fuente le asisten por disposición del Estatuto Tributario, en general, y en articular con lo referente al descuento y consignación de lo correspondiente a la retención en la fuente el valor descontado en exceso al trabajador demandante, como para hacer procedente el precepto contenido en la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral el día 13 de noviembre de 2001 Exp. 15862”.
“ b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Empleador demandado procedió de buena fe al descontar en exceso por concepto de Retención en la Fuente, aduciendo que, en consideración al hecho de que no hubo enriquecimiento, no hubo mala fe, y que el asunto se resume a un ´ error jurídico”. En la demostración del cargo, aduce que los errores en que incurrió el Tribunal tuvieron como causa el desconocimiento de la regla técnica de la carga de la prueba, pues el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al consagrar la procedencia de la indemnización moratoria, parte de una presunción de mala fe en cabeza del empleador, desvirtuable, debiendo éste demostrar a través de medios idóneos y certeros que hubo razones que justificaron su proceder.
Que al empleador le corresponde la carga de demostrar su buena fe, pues a las partes les incumbe probar lo que alegan. Agrega que, en la contestación de la demanda, se propuso la excepción de buena fe pero no se aportó material alguno que la respalde, por lo que la presunción en contrario no ha sido desvirtuada; que en el recurso de apelación la empleadora alegó formalmente su buena fe, apoyándose en la sentencia 15862 del 13 de noviembre de 2001, con la afirmación de que no hay una condena inexorable a la sanción por mora al excederse por error en la retención en la fuente.
Que la sentencia aludida parte de la premisa que si se descuenta y se gira a la DIAN, no hay moratoria, en consecuencia era, entonces, necesario que la accionada hubiera acreditado el pago a la DIAN de dichas sumas, para probar su buena fe, con la aportación al proceso de los certificados de ingresos y retenciones expedidos al trabajador en su condición de agente retenedor, o la consignación correspondiente; sin embargo, al revisar el expediente, dice, no hay prueba ni siquiera indicio del cumplimiento de las aludidas obligaciones, por lo que no logró desvirtuar la presunción de mala fe ínsita en la norma laboral.
Anota que el ad quem, apoyado solo en el precedente jurisprudencial, sin sustento probatorio, revocó la condena por sanción moratoria, por lo que procedió de facto y aplicó indebidamente el mencionado artículo (folios 17 a 20). LA RÉPLICA Anota que el cargo se plantea por vía indirecta por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que dicha modalidad de trasgresión no puede basarse en errores de hecho, propios de la vía indirecta por aplicación indebida, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por lo que el cargo contiene formulaciones contradictorias.
Que la prueba que soporta el fallo, la liquidación de las prestaciones, no fue mencionada por el recurrente (folios 34 a 36 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia, que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación, en consecuencia, debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para que sea procedente, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de la sentencia impugnada.
En el sub lite, la demanda que sustenta el recurso, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) La acusación por la vía indirecta formulada en el cargo, exige que se demuestre un error del sentenciador en la apreciación de las pruebas que, con el carácter de evidente, lo hubiere inducido a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley.
Para ello no basta con señalar los errores, como lo hace el recurrente, sino que, además, es necesario citar las pruebas que fueron omitidas o indebidamente valoradas por el sentenciador, singularizándolas, indicándole a la Corte la equivocación y cómo tal dislate incidió en su decisión. En el sub exámine el cargo omite enteramente hacer el ejercicio que se acaba de indicar, por lo que cabe afirmar que carece por entero de sustentación, pues no relaciona ningún tipo de prueba, manifestando, por el contrario, que el Tribunal sin sustento probatorio, de facto revocó la condena por indemnización moratoria.
La mención que hace de las piezas procesales (contestación de demanda y escrito de sustentación de la apelación), es para indicar que, en la primera, se propuso la excepción de buena fe pero que no se aportó material alguno que la respalde y, en la segunda, que la empleadora alegó formalmente la buena fe apoyándose en la sentencia 15862 del 13 de noviembre de 2001, con la afirmación de que no hay una condena inexorable a la indemnización moratoria por error en la retención en la fuente. 2) El impugnante incurre en el desatino de involucrar en un cargo formulado por la vía indirecta, el concepto de violación por interpretación errónea de la ley, que consiste en la equivocada inteligencia que se tenga de su contenido, independientemente de toda cuestión de hecho.
Además, cuestiona el desconocimiento por parte del Tribunal de la carga de la prueba, punto de derecho, que debió atacar por la vía directa, por lo que, al mezclarse caminos de trasgresión legal incompatibles, esta segunda acusación debe igualmente rechazarse. 3) Frente a la argumentación del recurrente, en el sentido de que, al revisar el expediente no se encuentra prueba ni siquiera indicio del cumplimiento por parte del empleador del pago a la DIAN de las sumas descontadas por retención en la fuente al trabajador, para probar su buena fe, debe destacar la Sala, que le es vedado revisar el expediente, a fin de establecer la falta de elementos probatorios, dado que, en sede de casación, carece de las facultades propias de los juzgadores de instancia, pues en materia probatoria se limita a confrontar los medios de convicción, que en criterio del recurrente hayan sido equivocadamente apreciados o inestimados conforme a la Ley, debiendo ubicarse en el terreno donde la prueba exista objetivamente. 4) Dado además que la decisión de segundo grado tuvo como apoyo un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, en relación con la aplicación de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en circunstancias de retención en la fuente excesiva, exigía el recurso un ataque por la vía de puro derecho más no por la de los hechos, que fue la escogida en el cargo.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por RODOLFO ROJAS LEAL contra la sociedad DANARANJO S.A. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 25