Micelio
27027(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27027 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27027 Acta N° 21 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO MURILLO PARRA, en calidad de hijo de la causante DOLLY PARRA DE MURILLO, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que el recurrente le adelanta al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, a fin de que se le declarara que tiene derecho a sustituir la pensión de jubilación que recibía su señora madre DOLLY PARRA DE MURILLO, desde el momento de su muerte que se produjo el 14 de junio de 2002, y en consecuencia se le condenara a reconocer y pagar a su favor dicha pensión con las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios y las costas.

Subsidiariamente de considerarse que esa pensión es incompatible con la de invalidez que recibe el actor del Instituto de Seguros Sociales, y de ser más alta la pensión que tenía su progenitora, se le condenara al reconocimiento y pago de ésta última a partir del instante en que renuncie a la primera y de igual manera se imponga las costas al ente demandado.

En sustento de sus pretensiones afirmó que su madre Dolly Parra de Murillo, falleció en la ciudad de Armenia el día 14 de junio de 2002, siendo pensionada del Departamento del Quindio; que actualmente tiene una incapacidad laboral del 52% declarada desde el 10 de abril de 1997 por parte del Instituto de Seguros Sociales, por lo que viene recibiendo una pensión de invalidez; que en vida lo sostenía económicamente su progenitora, pues aunque tenía un ingreso equivalente al salario mínimo por la pensión de invalidez, ese dinero no le alzaba para cubrir los alimentos de su cónyuge e hijos, y las drogas que de por vida debe consumir y que no hacen parte del plan obligatorio de salud.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada al contestar el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos aceptó la mayoría de ellos, excepto en lo que tiene que ver con la dependencia económica del demandante respecto de su señora madre, a lo cual dijo que no le constaba, que debía probarse, dado que dentro de la documentación allegada con la solicitud de sustitución pensional, sólo reposa como prueba las actas Nos. 1067 y 1068 correspondientes a declaraciones extraproceso de los señores Luís Edgar Moreno Rico y Luis Noé Ortiz Hernández, rendidas ante la Notaria Tercera de Armenia, las que no constituyen prueba suficiente y de donde no es factible colegir la aludida dependencia, a lo que se suma que el actor tiene otros ingresos, que no le permite acceder al derecho reclamado; no propuso excepción alguna.

Como razones de defensa expuso que de lo señalado en el artículo 13 literal c) de la Ley 797 de enero 29 de 2003, se desprende que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes es necesario demostrar la dependencia económica del titular del derecho, por cuanto los hijos casados se presumen desligados económicamente de sus padres; que el actor desde hace más de 15 años tiene unión marital de hecho asimilable a una sociedad conyugal y no dependía de su progenitora por motivo que recibía desde el año 1997 una pensión de invalidez del ISS, lo que significa que tenía ingresos adicionales; y que en estas condiciones, no cumple con los requisitos de ser beneficiario de la sustitución pensional implorada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 9 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en la que condenó al Departamento del Quindío, a reconocer y pagar al actor la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su señora madre DOLLY PARRA MURILLO, a partir del 15 de junio de 2002, por la suma que percibía la causante para la fecha de su deceso, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales que se causen a partir de esa fecha; así mismo condenó al ente demandado a actualizar las mesadas debidas de acuerdo con el I.P.C., y de no cumplirse el fallo en los anteriores términos, dispuso la cancelación de intereses corrientes en los primeros 6 meses y moratorios de ahí en adelante, absolvió a la entidad territorial de los intereses moratorios y le impuso las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte accionada, mediante sentencia del 6 de abril de 2005, revocó en todas sus partes la decisión de primer grado y condenó en costas de ambas instancias al demandante. El ad quem luego de dar por acreditada la muerte de la progenitora del actor ocurrida el 14 de junio de 1992, encontró demostrado que ésta percibía una pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada, y que a su vez el accionante recibía del Instituto de Seguros Sociales una pensión de invalidez, por un monto equivalente al salario mínimo legal.

Concluyó que la norma que regula el caso es el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que estipula que los hijos del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y si son inválidos deben depender económicamente de aquel, además que esa condición de invalidez ha de mantenerse; que de los requisitos legales fueron acreditados todos excepto el de la dependencia económica, en la medida que las declaraciones de terceros en que se apoyó el a quo, no constituyen la prueba idónea para demostrar tal hecho, porque los deponentes se limitaron a efectuar afirmaciones sobre la supuesta ayuda que le brindaba o proporcionaba la fallecida a su hijo y su familia, sin especificar en que consistía o como se compartían los gastos y si se trataba de dinero en que cuantía; que si bien es cierto, esa dependencia económica a que se refiere la norma legal, no tiene porque ser absoluta y total, por virtud de no estar excluida la persona que recibe ingresos adicionales y reclama la sustitución pensional, ello siempre y cuando no lo convierta en autosuficiente, también lo es, que en el asunto a juzgar ese presupuesto no concurre, habida cuenta que el demandante recibía ayuda de su cónyuge y además percibía periódicamente su propia pensión, y por consiguiente no logró probar como le correspondía la dependencia económica en los términos argüidos.

En lo que interesa al recurso extraordinario el fallador de alzada textualmente dijo: "( ) En primer lugar hay que dejar por sentado que al demandante Luis Fernando Murillo Parra se le reconoció una pensión de invalidez por parte del Instituto de los Seguros Sociales a partir del año 1997, por un monto mensual equivalente al salario mínimo, conforme se acredita con la certificación que obra a folios 34 y 63; igualmente que la señora Dolly Parra de Murillo, al momento de su fallecimiento, que lo fue el 14 de junio de 2002 (ver registro civil de defunción a folio 16), gozaba de una pensión de jubilación reconocida por el Departamento del Quindío, pues, así se acepta en la contestación de la demanda (ver respuesta al hecho tercero) y se acredita con la copia de la Resolución 000178 del 25 de marzo de 2003 proferida por el Gobernador del Departamento del Quindío mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al ahora demandante (ver folio 37).

Como lo que se pretende por parte del demandante es que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional, hay que afirmar como lo hizo el juez de primera instancia que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación en el presente caso, pues, la Ley primeramente mencionada empezó a regir con posterioridad al fallecimiento de la señora Parra de Murillo, que, como quedó anotado, lo fue el 14 de junio de 2002.

El literal b) del artículo 47 de la Ley 100 antes mencionada contempla, fuera de los hijos menores de 18 años y de los hijos mayores hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependía económicamente del causante, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a, norma que regía para la época en que falleció la causante antes citada.

De este artículo se deduce que esta última categoría de beneficiarios supone: que se trate de hijos del causante; que sean inválidos; que dependan económicamente de él y, que se mantenga la condición de invalidez. Tales requisitos se acreditaron dentro del plenario con excepción del tercero. En efecto, la calidad de hijo de la causante se demuestra con el registro civil de nacimiento que obra a folio 14; el segundo y el cuarto con el dictamen que obra a folios 27 a 30, dictamen que da cuenta de una disminución de la capacidad laboral del demandante del 52% con fecha de estructuración el 12 de diciembre de 1996, es decir, antes de la muerte de la causante (ver folio 30).

En cuanto a la dependencia económica del demandante de que trata el tercer requisito y que la juez de primera instancia dio por acreditado con las declaraciones de las señoras Olga Hernández Betancourt y Olga Lucía Cepeda Pérez, no constituyen para la Sala prueba idónea para demostrar tal dependencia, conclusión a la que se llega con base en el análisis que a continuación se hace de tales versiones: La primeramente mencionada es cuñada del demandante, es decir, que por su parentesco de afinidad se debe ser más riguroso en la valoración de su testimonio.

La deponente empieza diciendo que la señora madre del demandante siempre les ayudaba a este y a su esposa que estaba pendiente de él a toda hora con la droga ya que sufre de depresión,. Agrega que para su manutención y de la familia el demandante depende de lo que le den en el seguro, que la casa donde residen es de propiedad de él y la señora y que los gastos los comparte con esta.

En cuanto a los gastos dijo textualmente (ver fl. 64). Salta a la vista, de la sola lectura de la declaración y, en especial de las transcripciones que se han hecho que la deponente no es responsiva, pues, no da la razón de la ciencia de su dicho ni tampoco indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos, se limitó a hacer afirmaciones como las de que la señora madre del demandante les ayudaba a él y a su familia, pero sin precisar en qué consistía tal ayuda y, menos aún por qué monto o valor era la misma, hecho este que nos lleva a concluir que no constituye prueba idónea para acreditar la dependencia económica.

En cuanto a la segunda testigo afirmó que el demandante es muy enfermo y nunca pudo trabajar por razón de la depresión. Afirmó textualmente esta testigo:. Agrega que el demandante recibe una pensión por invalidez. Al preguntársele el porqué del conocimiento que relata en su declaración dijo:,. Como se observa, el conocimiento que tiene de los hechos la declarante, como ella misma lo acepta es por la amistad que tuvo con la causante y tiene con la demandante, pero como la anterior no menciona en qué consistía la ayuda que aquélla le proporcionaba, como para que se pudiera afirmar que dependía económicamente el demandante de ella.

Es cierto que la dependencia económica de que trata el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total, pues, se ha considerado reiteradamente por la Honorable Corte Suprema de Justicia que tal dependencia, no excluye que quien reclama la sustitución pensional pueda recibir ingresos adicionales, siempre y cuando este ingreso no los convierta en autosuficientes económicamente, ".

Transcribió lo dicho por la Corte en sentencias del 15 de abril de 2004 radicación 2164 y del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, y prosiguió: "( ) Si como se dejó por sentado el demandante desde el año 1997 percibe una pensión de invalidez que le cancela el Instituto de los Seguros Sociales, al parecer por un monto equivalente al salario mínimo, como se acepta en el hecho quinto de la demanda y se acredita con el documento que obra a folio 35 y, además, los testigos antes mencionados afirman que además de esta pensión el actor recibe ayuda de su señora esposa, con quien comparte los gastos y, no indicaron, como igualmente se dejó por sentado en qué consistía la ayuda de la señora madre del actor y, mucho menos, indicaron el monto de tal ayuda, es claro que necesariamente se tenga que concluir que el citado Murillo Parra no probó, como era de su incumbencia, de acuerdo con la carga de la prueba (art. 174 del C.P.C.) que dependía económicamente de la causante".

Reprodujo apartes de lo dicho por la Corte en sentencia del 9 de agosto de 2001, radicación 15782 y concluyó: "En resumen, el demandante no logró acreditar, como era de su incumbencia la dependencia económica con respecto a la causante Dolly Parra de Murillo, deficiencia probatoria que obliga a la Sala a absolver al Departamento demandado de la pretensión solicitada, y por lo tanto revocar la sentencia de primera instancia y condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante".

V. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente pretende según lo expresado en el acápite que denominó "PETICION", que se CASE la sentencia del Tribunal y que la Corte en sede de instancia confirme el fallo de primer grado que declaró que el actor tiene derecho a gozar de manera vitalicia de la pensión de sobrevivientes desde el 14 de junio de 2002, fecha de fallecimiento de su señora madre DOLLY PARRA DE MURILLO.

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral y formuló dos cargos que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa la Ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo el recurrente aseguró: "( ) Señala el fallador de instancia al revocar el fallo del a quo, que para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes se requieren cuatro requisitos: que se trate de hijos del causante; que sean inválidos; que dependan económicamente de él y que se mantenga la condición de invalidez.

Indica el Tribunal Superior que de todos los requisitos exigidos no se probó la dependencia económica, pues el demandante recibía ayuda de su señora cónyuge, además de la pensión que le concedió el Instituto del Seguro Social por su invalidez". ( ) Lo paradójico de la conclusión del Ad quem es que cita un fallo de la Corte Suprema de Justicia de abril 15 de 2002 donde se indica que la dependencia no es absoluta, para concluir que en el caso concreto el demandante recibe otros ingresos a parte del de su señora madre fallecida, por lo que no puede acceder a la pensión. Ese planteamiento del fallador de segunda instancia es perfectamente viable frente al artículo 13 de la ley 797 de 2003, literal c, en el cual el legislador indica que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos inválidos.

Pero frente a las previsiones que traía el legislador en el modificado artículo 47 de la ley 100 de 1993 no es viable, ya que donde el legislador no distingue ni exige requisitos, no le es permitido hacerlo al juzgador. Nuestra Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha indicado que antes de la reforma de la ley 797 de 2003 la dependencia no es absoluta ".

Y remató la sustentación con la transcripción de lo expresado por el Consejo de Estado, en relación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en sentencia del 17 de julio de 2003 radicado 4936. VII. SE CONSIDERA El cargo está orientado a que se determine que en los términos precisos de la norma aplicable en el presente asunto, valga decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el requisito de la dependencia económica de los hijos inválidos respecto de sus padres fallecidos, que permite que éstos accedan a una pensión de sobrevivientes no es absoluta, y por tanto el beneficiario puede tener otros ingresos adicionales que no conlleva la perdida del derecho, por virtud de que la citada norma no restringe su ámbito de aplicación en tal sentido.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, se deja al descubierto que el Tribunal al interpretar el precepto legal acusado, en lo que atañe a los hijos inválidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, estimó que la norma trae cuatro requisitos a saber: que sean hijos del causante, inválidos, dependan económicamente del fallecido y que la condición de invalidez se mantenga, de los cuales consideró que se acreditaron en el sub lite tan sólo tres, quedando sin demostrar el relativo a la dependencia económica.

Así mismo, el fallador de alzada apoyado en diversos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, infirió que "Es cierto que la dependencia económica de que trata el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total, pues, se ha considerado reiteradamente por la Honorable Corte Suprema de Justicia que tal dependencia, no excluye que quien reclama la sustitución pensional pueda recibir ingresos adicionales, siempre y cuando ese ingreso no los convierta en autosuficientes económicamente, ", y concluyó que en estas condiciones el actor no había comprobado la dependencia económica con relación a su madre fallecida, básicamente porque la prueba testimonial en su criterio no era clara en precisar en que consistía la ayuda que la causante le proporcionaba a su hijo o familia, y por el contrario de ese medio de convicción se podía colegir que éste recibía ayuda económica de su cónyuge, fuera de la pensión de invalidez que percibía del Instituto de Seguros Sociales equivalente al salario mínimo legal.

El tenor literal de la norma cuestionada en su parte pertinente reza: "ART. 47.- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: ( ) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez " (Resalta la Sala).

Pues bien, confrontado el texto de la norma en comento con lo deducido por el Tribunal, observa la Sala que la intelección que contiene la decisión acusada no es equivocada, pues en verdad los requisitos que extrajo el juzgador son los que muestra la disposición, que no son otros que sea hijo del causante, invalido, que dependa económicamente de aquel y que el estado de invalidez se conserve.

Así mismo, en lo que tiene que ver con el requisito de la dependencia económica en concreto, el alcance que el ad quem le imprimió a la norma, que se traduce a que la aludida dependencia no tiene que ser "absoluta y total", brindando la posibilidad de que el hijo inválido reciba algún ingreso adicional a la ayuda o apoyo que le suministró en vida su difunta madre, sin que ello implique la perdida del derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, se aviene a lo doctrinado en los varios pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, que enseñan que la dependencia económica -en este caso de los hijos frente a sus progenitores-, que se debe definir y establecer para cada asunto en particular, no es total ni absoluta en la medida que los eventuales ingresos que perciben los hijos pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, según se dejó sentado en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132 que aparece rememorada por el Tribunal en su decisión y reiterada por la Corte en fallos del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 radicación 24141 y 26406 respectivamente, y por consiguiente el juez colegiado no distorsionó o desconoció el cabal y genuino sentido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En estas circunstancias, en puridad de verdad no existe discrepancia entre lo sostenido por el ad quem y lo argumentado por la censura en este primer cargo, por el motivo de que ambos son coincidentes y contundentes en aseverar que la dependencia económica de que trata la disposición legal en cuestión, no es total y absoluta, lo que sucede es que partiendo de esta premisa el sentenciador de segundo grado llega a una conclusión que difiere a la postura de la parte actora, porque mientras el juzgador sostiene que el demandante para la época en que acaecieron los hechos, era autosuficiente económicamente por recibir el valor de una pensión de invalidez equivalente al salario mínimo legal y la ayuda económica de su esposa - supuestos fácticos que no se discuten en este cargo-, el accionante por el contrario alega que sus propios recursos no le alcanzaban para cubrir sus necesidades de sostenimiento, queriendo significar que sin la ayuda económica de su progenitora no podría sobrevivir o subsistir holgadamente, aspecto último que sólo sería factible esclarecer y dirimir descendiendo al terreno de los hechos a fin de analizar las pruebas que al respecto obren en el proceso, lo cual no tiene cabida en este cargo por estar encaminado por la vía directa, donde como es sabido únicamente la Corte se debe ceñir a los discernimientos de puro derecho.

En consecuencia, desde el punto de vista meramente jurídico, la interpretación dada por el Tribunal al mencionado precepto legal, encaja perfectamente dentro de las previsiones de la regulación que se estudia y que le otorga el derecho a los hijos inválidos del causante a la pensión de sobrevivientes. Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en la equivocada hermenéutica que le endilga la censura, y por ende el cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta la Ley sustancial. Arguyó que la violación de la ley se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: "( ) No dar por demostrado, estándolo, que LUIS FERNANDO MURIILLO PARRA no recibía ingresos propios que le permitieran vivir de manera ostentosa, y que dependía económicamente de la causante DOLLY PARRA DE MURILLO".

Adujo que el anterior error de hecho tuvo su origen en la errada valoración del dictamen de la junta de calificación en el que se certifica que "el demandante tiene una invalidez del 52% y devenga ingresos que le impiden vivir de manera holgada" (folio 27 y s.s. del cuaderno principal), así como los testimonios de OLGA HERNANDEZ BETANCOURT y OLGA LUCIA CEPEDA PEREZ (folio 64 a 67 ibídem).

En el desarrollo del cargo el censor planteó lo siguiente: "( ) Dichas pruebas señalan que el demandante sólo recibe por pensión de invalidez un salario mínimo lo que permite inferir que sus ingresos no le permiten gozar de suntuosidad, además, los testimonios muestran que el demandante dependía económicamente de su señora madre, quien no sólo le donó la vivienda donde vive al pagarle las cuotas al banco, sino que además le facilitaba la droga que de por vida tiene que consumir por su enfermedad y que no cubre el POS.

Ese error incidió en la decisión, pues el Tribunal consideró que la ayuda de la causante era esporádica. ( ) De manera reiterada la Corte ha señalado que los cargos por violación indirecta sólo provienen de la valoración de pruebas calificadas, sin embargo, con la disminución de las formas en el recurso de casación, la prevalencia del derecho sustancial, y la existencia de procesos donde el testimonio es la única prueba con que cuenta el demandante, es viable admitir los cargos por apreciación errónea y falta de apreciación de testimonios.

No obstante, en el caso concreto tampoco se dio todo el alcance que tiene la calificación de invalidez del demandante por parte de la Junta de Calificación de Invalidez. En la calificación de invalidez del demandante que aparece en el expediente se indica que su labor es la de vigilante, que antes laboraba como ayudante de construcción, y una escolaridad de segundo de bachillerato, ello permite inferir según reglas de la experiencia que el demandante no tiene recursos propios que le permitan vivir holgadamente, pues al quedar pensionado por riesgo común no recibe más del 45% del salario que sirvió para hacer los aportes, art 40 de la ley 100 de 1993.

Por su parte, las declaraciones demuestran la dependencia que el demandante tenía con respecto a la ayuda que su señora madre le daba. La señora OLGA HERNANDEZ señala a la pregunta si LUIS FERNANDO tiene casa propia:. Por su parte, OLGA LUCIA CEPEDA dijo:. Y luego continúa: Luego dice en el mismo testimonio que la esposa de LUIS FERNANDO le tocó salirse de trabajar porque el no puede estar solo ya que en una depresión se puede suicidar.

Esos testimonios y la prueba del dictamen pericial fueron tenidos en cuenta por el TRIBUNAL SUPERIOR, sin embargo, el contenido de las mismas fue mal valorado ya que las mismas indican: la carencia de recursos propios del demandante que le permitan vivir de manera holgada, y la ayuda constante que la madre del demandante le hacía a éste para pagarle las cuotas de su vivienda y asumir los costos de la droga que el POS no cubría, drogas que el demandante debe consumir de por vida, o al menos mientras permanezca inválido".

IX. SE CONSIDERA La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos que presenten estas falencias.

Del mismo modo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cual de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Acorde con lo acotado, encuentra la Corte que este segundo cargo contiene defectos técnicos insalvables que impiden el estudio del ataque que se plantea con fundamento en un error de hecho, que la Sala no puede subsanar dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso, los cuales se pueden sintetizar en los siguientes: 1.- El recurrente omitió indicar expresamente la modalidad de violación de ley sustantiva, que son reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación, aunque actuando con amplitud se podría entender, que por denunciarse la comisión de errores de hecho y orientarse en esta oportunidad el ataque por la senda indirecta, el concepto no es otro que el de "aplicación indebida" de la norma, que es el submotivo que la Corte ha venido aceptando dentro de este género de violación. 2.- Siendo los cargos autónomos, en esta acusación el censor olvidó por completo integrar la proposición jurídica, pues ni siquiera en el desarrollo del cargo se hizo mención a la aplicación indebida por parte del Tribunal de un precepto legal sustantivo del orden nacional, como consecuencia de la mala apreciación o inestimación de un medio de prueba, con lo cual se incumple con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que la demanda de casación debe contener la norma sustancial transgredida.

En consecuencia, al no estar en el cargo denunciada la disposición legal que sirvió de fundamento a la sentencia impugnada o aquella que regula o define los derechos reclamados, se concluye que el ataque carece por completo de proposición jurídica, que impide a la Sala efectuar el correspondiente juicio de legalidad de la decisión cuestionada. 3.- De otro lado, aunque la Sala pasara a interpretar la demanda de casación en su conjunto, y en una forma laxa estimara que por la temática que el censor propone en este segundo cargo, la norma que se podía tener como transgredida corresponde a la acusada en el primer ataque, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para así superar la deficiencia antes advertida, se encontraría que de todos modos no es viable adentrarse en el estudio del fondo de la acusación, en vista de que el ataque se edifica o estructura exclusivamente en la errada valoración de medios probatorios no aptos en casación, como son los testimonios que le sirvieron al Tribunal de fundamento para inferir la autosuficiencia económica del actor, y el dictamen de la junta de calificación de invalidez con el que se dio por demostrado el estado de incapacidad de éste para la época de fallecimiento de su progenitora; lo cual no permite a esta Corporación asumir su estudio frente a lo señalado en la sustentación del cargo, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo sostenido por esta Corporación en relación al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que se le da el tratamiento de una pericia, que conlleva a que en casación se tenga como una prueba no calificada, tal como se adoctrino en sentencia del 5 de agosto de 2004 radicado 22.384, puntualizó: "( ) Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, más sin embargo no sobra agregar que también le imprime la improsperidad al ataque por cuanto los documentos que se acusan como erróneamente apreciados en últimas hacen parte integrante de un único medio probatorio cual es el “dictamen” de la Junta Calificadora de Invalidez, que en casación no es prueba calificada que sirva para estructurar un dislate fáctico conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que no permitiría su análisis por la vía indirecta.

Sobre este puntual tema la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse y en un caso similar en sentencia del 25 de agosto de 2003 radicado 20658 puntualizó: ( ) De otro lado y conforme a la sustentación del cargo resulta claro que la acusación esta cimentada sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen y la apreciación errónea de otro, prueba esta que conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969 no es hábil en el recurso extraordinario de casación Laboral, lo cual impide a la Sala su análisis.

Pues bien, de acuerdo a la disposición legal en cita, solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial son pruebas susceptibles de generar un desacierto fáctico que pueda llevar al quebrantamiento de la sentencia acusada. “( ) Y si bien se ha admitido el examen de medios probatorios distintos no calificados en la casación del trabajo, ello opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas pruebas hábiles; sobre este particular en sentencia de febrero 17 de 1999 expediente 11364 se precisó: ”.

Es más, la censura en cambio dejó libre de ataque otras pruebas y piezas procesales calificadas en las que el ad quem también se apoyó, tales como la confesión o aceptación que se afirma emanó del hecho quinto de la demanda con que se dio apertura al proceso (folio 3 del cuaderno principal) y el documento que obra a folio 35 ibídem que corresponde a una certificación expedida por la Gerencia de Historia Laboral y Nómina de pensionados del ISS - Seccional Quindío. Por manera que, teniendo la censura la carga de criticar la totalidad de los medios probatorios que le sirvieron al sentenciador para formar su convencimiento, era del caso acusar de igual manera los anteriores elementos probatorios.

Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los raciocinios en que se edifica la decisión impugnada se conservan con suficiente firmeza las pruebas inatacadas. Colofón a lo anterior el cargo se desestima. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no se formuló réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, el 6 de abril de 2005, en el proceso adelantado por LUIS FERNANDO MURILLO PARRA contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24