Micelio
27025(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991Ley 270 de 1996Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 27025 IVÁN DELGADO VANEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No.109 Bogotá P.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN DELGADO VAN EGAS contra la sentencia proferida el 13 de septiembre del 2006 por el Tribunal Superior de Barranquilla.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Tribunal lo ocurrido: 1 CASACIÓN No 27025 IVÁN DELGADO VANEGÁS Se desprende de autos, que el día seis (6) febrero de 2005, aproximadamente a las 7:50 de la mañana, en un solar enmontado en el barrio el Bosque de la ciudad de Barranquilla, se encontró el cuerpo sin vida de una menor de dos (2) años de edad quien en vida respondía di nombre de K. P. P. V. Una vez efectuada la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver por la Fiscalía Quinta de la URI, BRIHNO, señala en el ftem de los hechos que la madre de la menor salió a buscar a su mando en la madrugada, ya que este se encontraba tomando y no se quería venir a dormir, que antes de irse y salir de SU Casa, 5C cercioró que los niños se quedaran dormidos en el cuarto, cerrándole la puerta y ajustándola, con una silla, quedándose en la cantina con su marido, hasta el momento que le habían avisado que la niña estaba muerta y estaba tirada en el monte, fuera de la casa en el otro patio contiguo.

Indica su hijo ALEXANDER. PÉREZ VALENCIA, que había llegado IVÁN, quien agarra a su hermanita y se la llevó, que la niña estaba llorando y que éste se escondió para que no se lo llevaran a él, 2, Adelantada la investigación, el 17 de junio del 2005, la Fiscalía Treinta y ocho (38) Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla acusó al procesado por el delito de homicidio agravado por fa sevicia y el estado de indefensión en que colocó a la víctima, en concurso heterogéneo y sucesivo con el de acceso carnal violento agravado, porque la víctima era menor de doce (12) años. 2 CASACIÓN No 27025 IVAN DELGADO VANEGA5 3.

El 27 de abril del 2006, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla condenó al acusado, por esas mismas Conductas punibles, a la pena principal de treinta (30) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por el mismo término. Le impuso el pago de los perjuicios materiales y morales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la Pena Y la Prisión domiciliaria. 4.

El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad la decisión del A quo en providencia del 13 de febrero de 2006, objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Ca rgo Único Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa el libelista la sentencia del Tribunal por error de hecho en la apreciación del testimonio del menor Alexander Junior Pérez Venecia, hermano de la víctima, y del examen efectuado al espermatozoide del procesado. 3 (1:\CASACIÓN No 27025 ' IVÁN DELGADO VANWAS Afirma que ese relato es sospechoso y se debe analizar para establecer si se puede aceptar o no. Ademas, es primo segundo del sentenciado, y a su vez, hitastro del padre de la víctima, quien lo llevó a declarar, tal vez, como una retaliación por una pelea que tuvieron tiempo atras el padrastro del testigo y el sancionado.

Con ese testimonio quedó demostrado que los padres de la menor, adictos a la droga, son unos irresponsables al no cuidar a sus hijos y ahora tratan de enmendar su error culpando a IVÁN DELGADO quien, al momento de los hechos, se encontraba durmiendo, tenía enfermo a su hijo y al día siguiente debía llevarlo temprano al médico. Por eso fue encontrado en su casa y sacado de allí ilegalmente.

Aduce que no se puede creer en el relato del menor, porque un niño sin estudio no habla de violación y, por lo tanto, no vio nada, no dice la verdad y es sospechoso; si algo hubiese visto, habría corrido y alertado a la vecindad. 4 CASACIÓN No 27025 (Nk: IVÁN DELGADO VANEGAS Este testigo fue manipulado por sus padres, en perjuicio de un ciudadano de bien, expendedor de aguacate.

Su único error es la adicción a la marihuana y por esa razón tiene un antecedente, hecho muy distinto a la causa de este proceso. Hubiese sido beneficioso haber practicado todas las pruebas Ñvorables o no al procesado, pero no ocurrió así; por eso es necesario que se tomen cartas en el asunto, en aras del principio de equidad que se debe aplicar a toda investigación. El resultado del examen técnico es negativo.

Allí no se dice que los espermas encontrados a la menor eran del procesado. Tampoco se le encontró 4 éste, el mismo día de los hechos, maltrato alguno en sus genitales, tal como lo confirman las pruebas obrantes a folios 105 y 118. En consecuencia, no hay prueba técnica en su contra. Corno estos elementos de luicio no se valoraron en las instancias, es necesario que en sede de casación sean apreciados y valorados. 5 C_ASACIÓN No 27025 IVÁN DELGADO VANEGAS Nb Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se reconozca que IVÁN DELGADO VANEGA5 no debe seguir privado de la libertad, por un hecho punible que no cometió. Por lo tanto, debe ser absuelto.

CONSIDERACIONES El libelo que se examina no cumple con los requisitos mínimos y elementales que para su admisión exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Obsérvese. 1. Un reproche orientado a demostrar errores en la va/oración probatoria no se puede construir bajo el esquema de un escrito de instancia, porque la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia materia de casación solo se puede quebrantar a través de una argumentación data, coherente y puntualmente demostrativa de los 211-01-es que cometió el luzgador así como su incidencia negativa en la decisión recurrida. 6 CASACIÓN No 27025 IVÁN DELGADO VANEGAS Si d objetivo del casacionista es demostrar que el fallador incurrió en error de hecho respecto de determinadas pruebas, debe indicar si lo cometió a causa de un tYso juicio de existencid, o de uno de iclentic/4d, o de un /.5c) rdciocinio y, acorde a los parametros técnico-juridicos propios de cada uno de esos motivos, tiene que demostrar de qué manera la prueba fue omitida, inventada o distorsionada en su contenido fáctico, o valorada por fuera de los parámetros de apreciación y 5U repercusión definitiva en la decisión, de suerte que, si no se hubiera cometido el yerro, ésta sería muy diferente. 2.

En el asunto que se examina, el libelista pretende demostrar un error de hecho en la apreciación del testimonio de Alexander Junior Pérez Venecia, hermano de la víctima, y del estudio efectuado al espermatozoide del procesado, pero en vez de acreditar en cuál de las modalidades señaladas cayó el sentenciador, opta por resaltar, de manera liviana y ligera, los defectos que, a su juicio, contiene el relato del menor, con el único fin de desacreditarlo tildándolo de sospechoso, para que se le niegue la credibilidad que le fue otorgada por los juzgadores. 7 CASACIÓN No 27025 IVÁN DELGADO VANEGAS F 3..

En sede de casación es inútil razonar de esa manera si se tiene en cuenta que el sistema de apreciación racional que rige en Colombia permite al fallador valorar libremente los elementos de juicio en que soporta su decisión, siempre que no desconozca las directrices de la sana crítica. En ese orden, la única posibilidad de cuestionar ese anáfisis va/oratívo es demostrando que se incurrió en un /5,0 raciocinio, porque las conclusiones plasmadas en la sentencia se muestran absurdas, ilógicas o arbitrarias y, necesariamente, desconectadas de la realidad procesal.

Este propósito solamente se logra indicando, con exactitud, el principio lógico, la maxima de la experiencia común o la regla de la ciencia que fue gravemente desconocida, y la manera como ese dilate condujo a la declaración de una verdad distinta a la que revela el proceso. El recurrente en su memorial no hace manifiesto ningún defecto de esta naturaleza.

Aparte de descalificar el análisis valorativo del fallador, elabora su propio examen en torno al testimonio del hermano de la víctima bajo el argumento de 8 CASACIÓN No 27025 IVÁN DELGADO VANEGAS haber sido manipulado por su padrastro, como retaliacion con el agresor, y con el cual se demuestra que los padres de la menor son adictos a la droga, etc.

Esas conclusiones, unidas al resultado negativo de la prueba CiClitliGa realizada al espermatozoide del agresor, lo llevan a solicitar la absolución de su defendido. 4. La simple expresión de reparos u opiniones sobre la manera como se debió resolver el proceso, o la pretensión de provocar un nuevo examen valorativo, desconoce de lleno la estructura del recurso extraordinario de casación, pues en este, con apoyo en la lógica y en la técnica que lo gobiernan, se deben demandar errores trascendentes del sentenciador, a través de una de las específicas causales consagradas en la ley para ese efecto.

La demanda, como se dijo, resulta ajena a estos requisitos y, por tanto, sera inadmiticla. Casación oficiosa 9 CASACIÓN No 27025 r IVÁN DELGADO VANEGA\ '. La Sala percibe que al momento de dosificar la sanción, los juzgadores desbordaron el término señalado en el artículo 51 del Código Penal del año 2000, que fija una duración máxima de veinte (20) años para la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

Por esa razón, se correrá traslado al Ministerio Público para que conceptúe, dentro de los términos legales, sobre la probable violación del principio de legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inaldmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN DELGADO VAN EGAS. 2.

Correr traslado del asunto al Procurador Delegado para la Casación Penal, para que conceptúe sobre la probable violación del principio de legalidad. 10 C_ASACIÓN No 27025 IVÁN DELGADO VANWAS Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cCimplase ALFREDO GÓMEZ CIVINTERO EZ Á LVARO 01 DO PÉREZ PINZÓN ka~ 902/1 g MARI PULIDO DE BARÓN 10Ree' r LUIS QUI e- MILANÉS SALAMANCA //i„,/ 'A t ic 50 RTE PORTILLA 11 CASACIÓN No 27025 IVÁN DELGADO VANKA5 CZ 12 Pf5etélmcc de al"? *a ave *ten oflñffie -191 Casación N° 27 025 IVÁN DELGADO VANEGAS Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: " al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de/procesado para a la vez disponer un trámite PI*41/1ect de cado f //Aja I 'aove *rala O:~ Casación N°27.025 IVÁN DELGADO VANEGAS 4-1 Aclaración de voto que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos lácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por Proaccb ck a4)71ba, aliteenea Casación N°27.025 IVÁN DELGADO VANEGAS Aclaración de voto Q. causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando «220116/ka,dr cadarnéia ji 1 Casación N°27.025 IVÁN DELGADO VANEGAS Aclaración de voto, los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: 'La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. 'Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal firodóhke de (13olereke ade *fiemea dicta • Casación N°27.025 (VAN DELGADO VANEGAS Aclaración de voto entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales 'expresamente alegadas por el demandante'.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. «951/Wea, dfi cadombia 'ad" POrrilla 65~1, Casación N°27 025 1/4

1. II IVÁN DELGADO VANEGAS • Aclaración de voto ';*; ) Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencia!, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la ger-4k« aé• Caktaniia ade 09,79wa akfilMvía sql, Casación N°27.025 IVÁN DELGADO VANEGAS Aclaración de voto Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae a/ estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en grOvil/ún de 'a/cimba *,va Casación N°27.025 IVÁN DELGADO VANEGAS Aclaración de voto,.4 I tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. «oduka, de caVoméla # arte Oftr/M7 4=:fic«re"a Casación N° 27. 025 14 IVÁN DELGADO VANEGAS Aclaración de votor.ii Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.

Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.

M- 9/Mwde radonzéla. a,,, 199,eyna dfidav¿z Casación N°27025 IVÁN DELGADO VANEGAS 7■43 Aclaración de voto d> Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimare) contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3°, establece que "En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta «Sara, de (alainba, arfe 09teria akfteitéz:11 Casación N' 27.025 IVÁN DELGADO VANEGAS SN,r Aclaración de voto 'V I oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación." Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de "superar los defectos de la demanda" para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia" (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro geepan de caolomba, an't affitr/wa dekfiZ9xv¿z Casación N°27.025. ) IVÁN DELGADO VANEGAS •,i Aclaración de voto v. del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.

Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías /[r1í/Jfrw61 CadO fi Ika, *tern aé/5"7 Casación N° 27.025 4,1 IVÁN DELGADO VANEGAS Aclaración de voto fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que "es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.

La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohiben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema" (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los grriMeeb de caalemba a/(4° Igrie0~17 44077 y - Casación N°27.025 f i IVÁN DELGADO VANEGAS:,;. illif Aclaración de voto; ' i j intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.

Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996.

Mreptíó&a cadarnéra, an,„ frefterz a“;;Yriviz 7 I ' Casación N°27.025 -, ! IVÁN DELGADO VANEGAS ».1. Aclaración de voto Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.

En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso. gr011ea, ca2/ennlict *Atna 44,5:1•Mh7 Casación N°27.02 IVÁN DELGADO VANEGO Aclaración de votb En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.

No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en grodAbee, calehediee ave *ala 6,,,,ra Página 17 de17 '1 Casación N°27025 IVÁN DELGADO VANEGA 1 Aclaración de vot desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.

De los señores Magistrados, SIGIF 5ÉREZ