CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 27025 IVÁN DELGADO VANEGAS Proceso No 27025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.205 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 27 de abril de 2006, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla condenó a IVÁN DELGADO VANEGAS como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el de acceso carnal violento agravado, por lo cual le impuso la pena principal de treinta (30) años de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad la decisión del A quo en providencia del 13 de septiembre del mismo año, que fue recurrida en casación por el defensor del procesado. El pasado 27 de junio, la Sala inadmitió la demanda por ausencia de los requisitos lógicos y argumentativos, pero dispuso el trámite para su intervención oficiosa, dada la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado porque la pena accesoria excedió el máximo legal.
Recibido el concepto de la señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Tribunal lo ocurrido: Se desprende de autos, que el día seis (6) febrero de 2005, aproximadamente a las 7: 50 de la mañana, en un solar enmontado en el barrio el Bosque de la ciudad de Barranquilla, se encontró el cuerpo sin vida de una menor de dos (2) años de edad quien en vida respondía al nombre de K. P. P. V. Una vez efectuada la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver por la Fiscalía Quinta de la URI, BRIHNO, señala en el ítem de los hechos que la madre de la menor salió a buscar a su marido en la madrugada, ya que este se encontraba tomando y no se quería venir a dormir, que antes de irse y salir de su casa, se cercioró que los niños se quedaran dormidos en el cuarto, cerrándole la puerta y ajustándola, con una silla, quedándose en la cantina con su marido, hasta el momento que le habían avisado que la niña estaba muerta y estaba tirada en el monte, fuera de la casa en el otro patio contiguo.
Indica su hijo ALEXANDER PÉREZ VALENCIA, que había llegado IVÁN, quien agarra a su hermanita y se la llevó, que la niña estaba llorando y que éste se escondió para que no se lo llevaran a él. 2. Adelantada la investigación, el 17 de junio de 2005 la Fiscalía Treinta y ocho (38) Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla acusó al justiciable por el delito de homicidio agravado por la sevicia y el estado de indefensión en que colocó a la víctima, en concurso heterogéneo y sucesivo con el de acceso carnal violento agravado, porque la víctima era menor de doce (12) años. 3.
El 27 de abril de 2006 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla condenó al procesado, por esas mismas conductas punibles, a la pena principal de treinta (30) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por el mismo término. Le impuso el pago de los perjuicios materiales y morales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad la decisión del A quo. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda casar de oficio y parcialmente la sentencia en lo que tiene que ver con la sanción accesoria impuesta a IVÁN DELGADO VANEGAS, para que se haga dentro de los límites establecidos en la normatividad aplicable, Ley 599 de 2000.
CONSIDERACIONES El principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ” garantiza que el Estado, en ejercicio del ius puniendi, sólo podrá sancionar al reo por la comisión de las conductas punibles previamente definidas en la ley y dentro de los límites cuantitativos y cualitativos allí consagrados.
En consecuencia, los funcionarios judiciales no pueden imponer las sanciones por fuera de los parámetros legales, porque además de violentar el referido principio, también desconocen el de igualdad de las personas ante la ley y el de seguridad jurídica. En el asunto que se examina, los juzgadores de primer y segundo grado impusieron al procesado la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término a de la pena de prisión, esto es, treinta (30) años, con lo cual desconocieron el principio de legalidad.
Como ese monto supera el límite previsto en el artículo 51 del Código Penal, la Sala dispondrá casar parcialmente el fallo en el sentido de fijar como pena accesoria la de veinte (20) años. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar, oficiosa y parcialmente, el fallo del 13 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, exclusivamente para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a IVÁN DELGADO VANEGAS.
En lo restante, la sentencia permanece vigente. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aclaración de voto JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente quiero hacer algunas precisiones de cara a la consideración inicial de la providencia aprobada, que dice así: El principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” garantiza que el Estado, en ejercicio del ius puniendi, sólo podrá sancionar al reo por la comisión de las conductas punibles previamente definidas en la ley y dentro de los límites cuantitativos y cualitativos allí consagrados.
En consecuencia, los funcionarios judiciales no pueden imponer las sanciones por fuera de los parámetros legales, porque además de violentar el referido principio, también desconocen el de igualdad de las personas ante la ley y el de seguridad jurídica. Resalto de esa importante premisa, además de la relievancia que se le otorga al “principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 29 de la Constitución,” lo siguiente: 1.
“Sólo podrá sancionar al reo por la comisión de las conductas punibles previamente definidas en la ley dentro de los límites cuantitativos y cualitativos allí consagrados”. Y, 2. “En consecuencia, los funcionarios judiciales no pueden imponer las sanciones por fuera de los parámetros legales, porque además de violentar el referido principio, también desconocen el de igualdad de las personas ante la ley y el de seguridad jurídica”.
Y lo hago para afirmar una vez más que en el contexto general del modulador de la actividad judicial de la ponderación (artículo 27 cpp-2004), según el cual se deben tener como fuentes de la actividad judicial los elementos señeros del capital axiológico de la Carta Política incluido el bloque de constitucionalidad y las sentencias de los tribunales internaciones que tienen fuerza de ius cogens, y la parte dogmática del estatuto procesal penal, el citado principio-derecho fundamental es básico en el programa político que consagra la Carta Política de 1991, del que hacen parte también a nivel de valores los de justicia y orden justo (Preámbulo), de principios como el anotado de legalidad ( artículos 6, 29 y 230), el derecho humano fundamental de acceso a una justicia que privilegie decisiones materiales antes que formalismos instrumentales (artículos 228 y 230), y que consagra como tipo de Estado el Social y Democrático de Derecho (artículo 1), elementos que deben tener significación trascendente en la hermenéutica judicial.
En ese orden de ideas, dígase: 1. La primera forma de Estado de Derecho conocida es el que surge de la Revolución francesa (1789) denominado Liberal, cuyo principal valor es el de la libertad. A él lo sucede el Estado Social de Derecho, prácticamente producto de la crisis de la primera especie en comento, que tiende a sustituirse por el Estado Democráctico de Derecho, y que logra su máxima expresión en el Estado Constitucional de Derecho, llegándose a plantear ahora un cambio paradigmático del Estado de Derecho al Estado de Justicia. 2.
La Carta Política nuestra –como ya se anotó- dice que el nuestro es un Estado Social de Derecho, categoría que tiene como valor primordial el de la igualdad, que entre sus acepciones más notorias consagra la igualdad de trato, es decir, prohíbe todo tipo de trato desigualitiario o discriminación, prodigando para los asociados seguridad jurídica, como se resaltó en la transcripción que se hizo. 3.
Así las cosas: 3.1. Se corrobora que el juez sólo podrá imponer penas “dentro de los límites cuantitativos y cualitativos” consagrados en la ley. Pero una lógica apenas elemental enseña que esos linderos cuentan en lo mínimo y en lo máximo. En este caso, corrige bien la Corte el exceso en que incurrió la judicatura sobre el límite máximo.
Pregunto: ¿en justicia, con ponderación, en un Estado fundado en el principio de la igualdad que crea seguridad jurídica, por qué también no se puede corregir de oficio el desafuero judicial que impone una pena que desborda el extremo mínimo infringiendo el marco de la legalidad?. 3.2. Es que si no se corrige el desafuero, se crean derechos sobre el error judicial, que podían vulnerar la igualdad de trato frente a asociados a quienes sí se les impuso pena respetando esos límites.
Y, 3.3. Este principio-derecho fundamental de legalidad de los delitos y de las penas, es el soporte para que a partir suyo surjan otros derechos que les son subordinados. Pensemos que por la señalada igualdad de trato y de la igualdad de armas que se acentúa con la vigencia de un sistema procesal penal de corte acusatorio, a la víctima como recurrente único tampoco se le puede desmejorar su situación procesal y sustancial (artículo 204 inciso 3 cpp-2000), y recurre una providencia que estima no satisface a plenitud sus derechos, pero al decidir el ad quem o el juez de casación encuentra que la acción penal está prescrita: por la no reformatio in peuis, ¿será que no puede decretarla porque afectaría tanto los derechos del recurrente que termina radicalmente el proceso?.
Y, ¿cuál seguridad jurídica se ampara si se avala la ilegalidad al extremo que se le categoriza como fuente de derechos en un régimen en el que es punible el “aprovechamiento del error ajeno”?. Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha ut supra. � Milton Emilio Castellanos Gout, Del Estado de Derecho al Estado de Justicia, México, Edit.
Porrúa, 2004. PAGE 9