Micelio
27024(13-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 27024 MARÍA ISABEL NARVÁEZ VS EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP y OTRAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27024 Acta No 47 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

Se decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL NARVÁEZ contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA y contra AMANDA ARCILA y CLEMENTINA SEDAS, acumulado al que instauró ésta última, contra las demás.

ANTECEDENTES En junio de 2001, CLEMENTINA SEDAS, presentó demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA y contra MARÍA ISABEL NARVÁEZ y AMANDA ARCILA, para que se declarara que “ es la persona que ostenta el mejor derecho para percibir la pensión de jubilación de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante NORBERTO ANTONIO GALLEGO VALLEJO ”; en consecuencia, pretendió el pago del 100% de la pensión, a partir del 20 de enero de 2001, fecha en la cual falleció el pensionado, quien disfrutaba de la jubilación desde el 23 de agosto de 1982, reconocida por las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA; explicó que esa entidad se abstuvo de reconocer el derecho, toda vez que también lo reclamaron AMANDA ARCILA y MARÍA ISABEL NARVÁEZ, la primera como cónyuge sobreviviente y la segunda como compañera; adujo, de otra parte, que convivió con el pensionado desde 1977 hasta su fallecimiento; que como la esposa lo abandonó, y la otra reclamante le alquiló una habitación, desde que ocurrió el terremoto de Armenia, ello impidió que continuaran juntos, así como que él se trasladara a Calarcá. Con posterioridad a la presentación de esa demanda, en julio de 2001, presentó otra MARÍA ISABEL NARVÁEZ contra la misma empresa y contra las otras dos señoras citadas (segundo cuaderno), en la que también pidió la sustitución pensional, con el argumento de haber sido la compañera de GALLEGO VALLEJO, por 5 años, “ inicialmente en la Ciudad de Armenia en la (..) casa de propiedad de la señora LAURA OVIEDO, que se cayó con el terremoto del 25 de enero de 1999, y, posteriormente en la (..) casa de propiedad de mi mandante, incluso hasta el momento del fallecimiento del señor GALLEGO VALLEJO, pues convivían bajo el mismo techo y se socorrían mutuamente del valor recibido de la pensión, para su congrua subsistencia ”.

En las respuestas a las demandas (folios 56 a 58 del cuaderno principal y 51 a 54 del segundo), la entidad aceptó que otorgó la pensión a GALLEGO VALLEJO, desde 1982, y que las tres personas atrás mencionadas le reclamaron la sustitución, lo cual motivó que no la reconociera; manifestó someterse a lo que resultara probado. AMANDA ARCILA DE GALLEGO solicitó un amparo de pobreza (folio 110), con el argumento, según su representante informó, que fue abandonada por el cónyuge (folios 122 a 123); las otras demandadas se opusieron a las peticiones de su contraparte (folios 102 a 107 del infolio principal; 62 y 63 del segundo cuaderno) Después de contestarse las correspondientes demandas, los procesos se acumularon (folio 129 del cuaderno principal).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia totalmente absolutoria (folios 205 a 221). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por MARÍA ISABEL NARVÁEZ, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, e impuso costas a la citada NARVÁEZ y a las sucesoras de CLEMENTINA SEDAS, a favor de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA (folios 44 a 55 cuaderno del Tribunal).

El juzgador precisó que el pensionado, al momento de su muerte (el 20 de enero de 2001), no convivía con la codemandante CLEMENTINA SEDAS; que “ respecto a la señora Amanda Arcila, debe indicarse que ésta en memorial presentado por su vocero judicial (fl. 171), se allanó expresamente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Isabel Narváez, por considerar que es a ésta a quien le asiste el derecho a la prestación económica solicitada ”.

Explicó que la actora NARVÁEZ pretende la pensión porque aduce convivencia con el causante entre 1996 y 2001; que la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Explicó que de los declarantes JOSE ARLEX GIRALDO QUINTERO, JOSÉ JOEL GIL OSPINA, MARY FRANCO PÉREZ e INÉS MARÍA ALZATE HERNÁNDEZ “ coinciden en afirmar que conocieron a la solicitante de la pensión y al señor Gallego como pareja.

Se (sic) igual manera se extrae del conjunto de declaraciones, que los vieron compartiendo en cierto lugar público y que en ocasiones vieron salir a la señora Narváez de la casa del causante y también los visitaron en la casa de aquella en la ciudad de Calarcá, pero después del terremoto, todo lo cual indica que inicialmente había una relación posiblemente amorosa, pero la convivencia sólo se hizo efectiva después de la ocurrencia del sismo el 25 de enero de 1999”; tal hecho, lo halló acreditado por la declaración rendida por la propia MARÍA ISABEL NARVÁEZ.

Así no encontró acreditada la vida en común de los compañeros por 2 años, como dijo, lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARÍA ISABEL NARVÁEZ, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelve el único cargo propuesto, sin réplica alguna. Propone “ casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, con fecha 02 de noviembre de 2004 y confirmada por de (sic) la Sala Laboral del Tribunal de Armenia ” En el título “ MOTIVOS DEL RECURSO ”, al señalar la “ FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS ”, se refiere al carné de afiliación a la EPS, -obrante a folios 29 y 87-, al formulario de afiliación a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Quindío (folios 43 y 99), y a los interrogatorios de parte rendidos por AMANDA ARCILA DE GALLEGO (folio147) y MARÍA ISABEL NARVÁEZ (folio 140).

Luego explica que con el aludido carné se demuestra que la recurrente era beneficiaria del causante, en salud, desde el 31 de marzo de 1988, y que por lo tanto, se prueba que para esa fecha convivía con el causante NORBERTO ANTONIO GALLEGO; que tal convivencia, desde 1996, se acredita con el formulario de afiliación a la citada Asociación de Pensionados.

Asegura que al responder a la tercera pregunta del interrogatorio que rindió ARCILA DE GALLEGO, expuso que “ hace por ahí 5 años que yo estaba afiliada a (sic) asociación de pensionados me contaron que él vivía con MARIA ISABEL NARVÁEZ ”; mientras que en la primera respuesta manifestó “ En este tiempo estaba viviendo con CLEMENTINA SEDAS, como en 1987.

Después como a los 2 años me contaron que él se había separado de CLEMENTINA SEDAS y ahora como a los 5 años que voy a la asociación de pensionados me contaron que él salía con MARIA ISABEL NARVÁEZ ”; que “ tiempo después la mencionada señora ARCILA DE GALLEGO se allanó a las pretensiones de la demanda formuladas por la señora MARÍA ISABEL NARVÁEZ.

C.on esta prueba se puede acreditar que la señora CLEMENTINA SEDAS no convivía con el causante desde 1989 y para 1998 la señora MARÍA ISABEL NARVÁEZ ya vivía con el señor NORBERTO ANTONIO GALLEGO ”. Luego indica que NARVÁEZ sostuvo, en el interrogatorio de parte, que “ su relación ” con el pensionado, como “ novio como pretendiente ” se inició en 1993, mientras la convivencia se remonta a 1996.

Expone que “ El Tribunal le dio pleno valor al interrogatorio de la señora Narváez obrante a folio 191 y dejó de valorar el interrogatorio obrante a folio 140, lo cual incidió al momento de fallar, ya que no tuvo en cuenta todo lo dicho por mi patrocinada ”; y concluyó que “ convivieron de 1996 a 1999 en dos casas, es decir que PERNOCTABAN DE CASA según el turno de trabajo de la señora NARVÁEZ ” y que “ después del terremoto convivieron sólo en la casa de mi poderdante en la ciudad de Calarcá ”.

Enseguida anota que el error de hecho consistió en “ No dar por demostrado, estándolo que la señora MARÍA ISABEL NARVÁEZ, hizo vida marital con el señor NORBERTO ANTONIO GALLEGO, desde 1996, por o cual tiene derecho a la pensión de sobreviviente ”. Cita algunas sentencias sobre reglas del recurso de casación y en el capítulo “ CARGO UNICO ”, anota “ Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia –Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por falta de apreciación de la prueba ”.

SE CONSIDERA El recurrente no cumple con el requisito exigido en el literal a) del artículo 90 del C. P. del T. y la S. S., puesto que no señala norma alguna de naturaleza sustancial; además, en el acápite de la “ PETICIÓN ”, aspira a la casación de la sentencia de primer grado, cuando ello sólo es procedente en el caso de proponerse el recurso per saltum, esto es, contra la decisión del a quo, omitiendo la segunda instancia. Tales deficiencias hacen desestimable el cargo propuesto.

En cualquier caso, se observa que se pretende demostrar un desacierto de hecho, por no haber concluido el Tribunal, que la señora NARVÁEZ hizo vida marital con el causante, NORBERTO ANTONIO GALLEGO, desde el año 1996; sin embargo no se controvierte el fundamento de la sentencia acusada, derivado de unas declaraciones rendidas en el proceso, concerniente a que “ inicialmente había una relación posiblemente amorosa, pero la convivencia sólo se hizo efectiva después de la ocurrencia del sismo del 25 de enero de 1999 ”, y que fue la propia señora NARVÁEZ quien expresó que “ la convivencia bajo el mismo techo comenzó mas o menos en el 99, dos días después del terremoto ”.

Luego, sobre esas inferencias y sobre las pruebas en las cuales se apoyó el ad quem, se sustenta la decisión acusada. Por lo demás, la credencial Provisional del Seguro Social (folio 87 del cuaderno principal, o 29 del segundo), carece de firma alguna y, por ende, no puede oponerse a la parte demandada, que no la reconoció expresamente (C. de P. C. art. 269); y el formato de la “ Asociación de Jubilados y Pensionados del Quindío ”, está suscrito por NORBERTO A. GALLEGO y tiene el visto bueno del presidente y vicepresidente de esa asociación, luego tampoco puede tenerse como prueba adversa a la contraparte.

Por lo demás, las versiones de la accionante MARÍA ISABEL NARVÁEZ, que la favorecen, según lo advierte el recurrente, no constituyen confesión judicial (art. 195 del CPC). Por todo lo dicho el cargo se desestima. No se impondrán costas, por no haberse presentado oposición al recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 11 de marzo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que promovió MARÍA ISABEL NARVÁEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA y contra AMANDA ARCILA y CLEMENTINA SEDAS, acumulado al que instauró ésta última, contra las demás. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11