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27024(07-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Cambio de Radicación 27.024 CARLOS ANDRÉS VILLEGAS ESPINOSA Proceso No 27024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No031 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso seguido contra el señor Carlos Andrés Villegas Espinosa, presentada por su defensor.

ANTECEDENTES 1. A las diez de la mañana del 10 de septiembre del 2005, integrantes del Batallón de Infantería de la Novena Brigada del Ejército, con sede en Pitalito (Huila), en un retén instalado en el sitio conocido como “Puente El Avispero”, en el municipio de Suaza, requisaron el taxi de placas XYC-332, en cuyo baúl encontraron 19.441,5 gramos de cocaína.

El vehículo era conducido por su propietario, Jorge Enrique Molina Paredes, quien llevaba como acompañante a Carlos Andrés Villegas Espinosa. 2. En diligencia del 24 de febrero del 2006, con el fin de acogerse al trámite para sentencia anticipada, el señor Molina Paredes aceptó los cargos que la fiscalía le formuló como coautor de la conducta punible de tráfico de estupefacientes, prevista en los artículos 376 y 384.3 del Código Penal. 3.

Adelantada la investigación, el 7 de julio siguiente la fiscalía especializada de Neiva acusó a Villegas Espinosa como coautor del mismo delito. 4. El proceso correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que el 12 de septiembre inició el juzgamiento, pero el 10 de octubre se declaró impedido y pasó el expediente a su homólogo, el Juez 3°. 5.

El Juez 3° Especializado asumió el trámite, pero el asunto fue sometido a nuevo reparto el día 21 de diciembre, porque, al parecer, a ese despacho le fue quitada la carga laboral pues pasó a formar parte del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del 2004. 6. El asunto le correspondió, de nuevo, al Juzgado 2° Especializado, que el 2 de enero del 2007 reiteró su impedimento y lo remitió al Juez 1°, despacho que el 10 del mismo mes también se manifestó inhabilitado.

Por esa razón, y por no existir juzgados similares en Neiva, envió el proceso al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué (Tolima). 7. El 26 de enero del 2007, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué aprehendió el conocimiento. 8. Mediante escrito del 8 de febrero, el defensor solicitó el cambio de radicación a Florencia (Caquetá), porque considera que con la mora en realizar la audiencia pública se han afectado las garantías procesales del acusado.

Además, “me preocupa la forma como se ha venido llevando a efecto la investigación”. CONSIDERACIONES 1. El defensor solicita el cambio de sede del juzgamiento, de Ibagué (los impedimentos tornaron imposible realizar el juicio en el lugar de los hechos, Neiva) a Florencia (Caquetá). El traslado de un distrito judicial a otro debe ser decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 75.8 del Código de Procedimiento Penal. 2.

El artículo 85 del Estatuto procesal dice: El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

De la norma se desprende que el mandato constitucional y legal del “juez natural” –artículos 29 de la Carta y 11 del estatuto procesal-, concepto que comprende al del lugar donde haya sido cometida la conducta investigada –artículo 81 adjetivo-, de manera excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando se compruebe la existencia de “circunstancias externas” que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados. 3.

Como es obvio, tiene que existir prueba fehaciente de la estructuración de una situación objetiva, ajena al juzgador, que afecte la imparcialidad de la administración de justicia, en cuanto no exista garantía para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz. 4. Según el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, quien reclama el cambio debe dirigir su escrito a comprobar que el caso concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas.

En este caso, el defensor, autorizado por el artículo 86 procesal para pedir el traslado, no cumple ese cometido. No elabora ningún argumento. Solamente edifica una simple conjetura sobre la posibilidad de afectación de las “garantías procesales”, con fundamento en que no se ha citado para la audiencia pública. Pero ni siquiera insinúa las razones por las que esa circunstancia aislada lesiona sus intereses.

Y tampoco explica por qué lo mismo no habría de suceder en Florencia. La mera mora en adoptar una decisión, per se, no es uno de los motivos graves de alteración a los que se refiere el artículo 85 del estatuto procesal. Y, en todo caso, el peticionario no demuestra lo contrario. La dilación injustificada, a lo sumo, podría constituir una causal de impedimento, en los términos del artículo 99.7 de la Ley 600 del 2000, debiéndose advertir que, al parecer, si ella se ha presentado en este evento, buena contribución tuvo el señor apoderado con la propuesta de una recusación fallida.

Se negará el cambio de radicación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar el cambio de radicación del proceso seguido contra Carlos Andrés Villegas Espinosa. La actuación se remitirá al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1