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27023(28-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27023 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27023 Acta No.21 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA NELLY BEDOYA CASTRO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija YESICA MONTOYA BEDOYA y OLGA CECILIA MONTOYA ORTEGA, quien actúa en representación de su menor hija PAULA ANDREA MONTOYA MONTOYA, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES Las actoras mencionadas demandaron al citado instituto para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el momento del fallecimiento del señor Carlos Arturo Montoya González el día 5 de abril de 1998. Al igual que al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los valores dejados de pagar.

Subsidiariamente solicitaron las declaraciones y condenas que resulten a su favor de conformidad con lo probado en el proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que el señor Carlos Arturo Montoya González cotizó al ISS desde el mes de junio de 1995 hasta el mes de noviembre de 1997 inclusive. El 5 de abril de 1998 falleció el señor Montoya González, y durante el último año anterior a su deceso cotizó 27,7143 semanas.

Agregan, que la señora María Nelly Bedoya Castro y el causante hacían vida en común en calidad de compañeros permanentes desde el 13 de abril de 1995 hasta la fecha de su fallecimiento, y de esa unión procrearon a la menor Yesica Montoya Bedoya. Además, el señor Montoya González, era el padre de la menor Paula Andrea Montoya Montoya, procreada con la señora Olga Cecilia Montoya Ortega.

Con fundamento en los hechos anteriores y por cumplir los requisitos legales solicitaron al demandado la pensión de sobrevivientes, las que les fue negada, aduciendo que solo había cotizado 16 semanas durante el último año de vida lo que no es cierto. También se les negó la indemnización sustitutiva. El demandado aceptó algunos hechos y negó otros.

Se opuso a las pretensiones, en atención a que el señor Carlos Arturo Montoya González, a la fecha de su fallecimiento estaba afiliado al Fondo Privado “DAVIVIR”, y por lo tanto es a este fondo al que le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada por las demandantes. Propuso las excepciones de culpa exclusiva del patrono “Empleamos Cia Limitada”, falta de requisitos legales por parte de la demandante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a cargo del Fondo de Pensiones del ISS, cobro de lo no debido.

Mediante sentencia del 16 de septiembre del 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró que las demandantes tienen derecho a que el Instituto de Seguros Sociales les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de abril de 1998, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en dicho año y en los años subsiguientes, distribuida en un 50% para la compañera en forma vitalicia, y en 25% para cada una de las hijas hasta cuando cumplan la mayoría de edad o reúnan los requisitos legales para prolongarlo.

Condenó igualmente al pago de las mesadas dejadas de pagar desde el momento en que se hicieron exigibles con las mesadas adicionales. Le impuso las costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia del 18 de marzo del 2005, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la entidad demandada.

Le impuso las costas de ambas instancias a la parte demandante. El Tribunal, precisó, que de conformidad con la fecha del deceso del señor Montoya González (5 de abril de 1998), las normas aplicables son las del sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, más concretamente su artículo 46. Luego de transcribir el texto de dicho artículo 46, y con fundamento en los documentos pertinentes, anotó que el causante para la fecha de su fallecimiento se encontraba inactivo dentro del sistema y por ello el caso encaja en la segunda hipótesis, es decir que debía tener por lo menos 26 semanas de cotización entre el mes de abril de 1997 y abril de 1998.

Con asidero en los decretos 692 de 1994, 326 y 1818 de 1996, y como el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes para pensión, al imputar el ISS los aportes a los intereses y ciclos atrasados, el señor Montoya González no reportó ninguna cotización en el año inmediatamente anterior a su muerte. Con apoyó en una sentencia de esta Corporación, concluyó que el empleador es el llamado a responder exclusivamente de las prestaciones solicitadas por las demandantes y en consecuencia absolvió al ISS.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. 1. A través de este recurso prosigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral Del Tribunal Superior de Armenia, con fecha 18 de marzo de 2005 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia con fecha 16 de septiembre de 2004. 2.

En caso de que no prospere la petición del punto anterior, solicito de la Sala se sirva casar el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, referente a la condena en costas. Esto en caso de tener plena y eficaz aplicación el Artículo 18 del decreto 1818 de 1996, toda vez, que la acción se impetró teniendo de presente la historia laboral expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del I.S.S. MOTIVOS DE CASACIÓN: Primer Cargo.

Acuso la sentencia por violar la ley sustancial, articulo 23 inciso tercero de la ley 100 de 1993, decreto 326 de 1996 y artículo 28 del decreto 692 de 1994, disposiciones que fueron inobservadas para dar aplicación al artículo 18 del 1818 de 1996 (sic) contrario a la ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios citados.” En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal aplicó el artículo 18 del decreto 1818 de 1996 cuyo contenido es contrario al artículo 23 inciso primero de la Ley 100 de 1993 y artículo 28 inciso tercero del decreto reglamentario 692 de 1994, cuyas partes pertinentes transcribe, y señala que los cobros de intereses se abonan en el fondo de reparto o en las cuentas individuales de ahorro pensional del afiliado dependiendo del sistema escogido por este.

Agrega, que el artículo 18 del decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del decreto 1406 de 1999, sacándolo del ámbito jurídico. El opositor manifiesta que el recurrente no señala cual es la causal que invoca para atacar la sentencia del Tribunal. Además, deja por fuera las normas sustanciales que consagran el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, que son los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993.

Anota, que los cargos dejan incólume uno de los soportes del fallo, cual es la sentencia de esta Corporación, y por lo tanto la modalidad indicada era la interpretación errónea. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal con fundamento en la prueba documental, sostuvo que el trabajador al momento de su fallecimiento, el 5 de abril de 1997, se encontraba inactivo dentro del sistema, y por lo tanto debía tener por lo menos 26 semanas de cotización entre el mes de abril de 1997 y abril de 1998.

Pero, como el empleador incurrió en mora y los pagos fueron imputados de conformidad con el artículo 18 del decreto 1818 de 1996, se obtuvo que en el año inmediatamente anterior a su muerte, el señor Montoya González no reportó ninguna cotización. El recurrente dice hallar error del Tribunal porque en lugar de aplicar las normas que regulan la imputación de pagos cuando se causan intereses por mora, las que procedían son las que determinan como se hacen los abonos por intereses, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 28 del Decreto 692 de 1994.

No le asiste razón a la censura por cuanto la discusión de si se aplica una norma en vez de otra, solo se puede presentar entre normas opuestas, que regulen el mismo aspecto o materia de manera contraria o diversa. Y ello no ocurren en el sub examine, pues las que aplicó el Ad quem conciernen al orden en el que se pueden tomar los dineros dados por el aportante para cubrir unos intereses causados, y las que invoca el censor versan sobre el destino que, una vez cobrados los intereses, se les da dentro del sistema.

Es cierto, que en la sentencia impugnada no se aplican las disposiciones que se acusan como inobservadas, por la sencilla razón de que no es materia de controversia cómo la administradora de pensiones hizo el abono de los intereses que dio por cancelados al imputar a su pago una porción de los aportes efectuados. En cuanto al artículo 18 del decreto 1818 de 1996, basta señalar que estaba vigente para el momento de la muerte del señor Carlos Arturo Montoya González; el Decreto 1406 de 1999 que lo deroga es posterior al momento de causación y pago de las cotizaciones en cuestión. Por lo expuesto el cargo no prospera.

“Segundo cargo. Acuso la sentencia por ser violatoria por infracción directa al principio general del derecho “NADIE PODRA SACAR PROVECHO DE SU PROPIA CULPA”. Ello en consonancia con los artículos 4, 5, 8, 13 de la ley 153 de 1887, artículo 19 del C.S.T., artículo 230 de la Constitución Política.” En la demostración del cargo precisa que en la sentencia recurrida se viola ese principio, pues las administradoras de pensiones deben desarrollar tareas de información al vinculado (artículo 12 decreto ley 1161 de 1994) y adelantar las acciones de cobro correspondientes contra los empleadores (artículos 24, 56 y 57 de la ley 100 de 1993, artículo 13 del decreto 1161 de 1994 y decreto 2633 de 1994), obligaciones que no cumplió el ISS.

El opositor resalta que en el cargo se le endilga al Tribunal el haber violado un principio general del derecho, cuando el recurso de casación busca proteger la ley sustantiva laboral. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al cargo. En efecto, en la proposición jurídica el censor acusa la violación de un principio general de derecho y las normas que cita de la Ley 153 de 1887 y de la Constitución Política, no tienen el carácter de “ley sustancial”, como era su deber legal conforme al artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; deber inexcusable aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que aunque atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, de todas maneras, reclama el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.

Este defecto por sí mismo hace desestimable la acusación. “Tercer cargo. La sentencia acusada aplica en forma indebida (violación Indirecta) los artículos 177 y 187 del C.P.C., 23 de la ley 100 y 27 y 28 del decreto 692 de 1994, todo ello debido a evidente y manifiesto error de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente como plena prueba, el informe que le solicitara a la demandada el mismo Tribunal y sobre éste basó su decisión, sin percatarse que el documento idóneo era la planilla de autoliquidación de aportes.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Error de hecho que consistió: En dar por demostrado sin estarlo plenamente, que el empleador se encontraba en mora con el sistema de seguridad social en pensiones, por cuanto fueron tomados de información y operaciones realizadas por la entidad demanda oficio SQCAP-2278 (folios 33 a 36 del cuaderno dos), por requerimiento que le hiciera la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Armenia, y no del documento idóneo para el efecto, esto es, las planillas de autoliquidación de pago de aportes realizada por el empleador que se encuentran en poder de la entidad demandada y del patrono y, no en poder de mi mandante las que no obran en el proceso, dado que en estas planillas se plasman las novedades correspondientes a ingreso, retiro, cambio de salario, etc., y que teniendo en cuenta que el patrono era una empresa de empleos temporales, a el causante se le estaba retirando e ingresando constantemente en los lapsos que durara cada una de las vinculaciones temporales.” En la demostración del cargo manifiesta que a la entidad demandada le correspondía la carga de la prueba, que eran las planillas de autoliquidación de aportes que no se allegó al proceso.

Por el contrario el Tribunal le dio valor a la prueba fabricada por el ISS, el oficio visible a folios 33 a 36 y con ello decidió de fondo. Agrega, que solo reposa la historia laboral de la relación de novedades expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, en donde constan los aportes realizados por el empleador de los períodos cotizados, que no deben ser otros que los correspondientes a los períodos en que la empresa de empleos temporales ocupó los servicios del causante.

Aclara, que lo anterior contraría el registro inicial de los folios 9 del cuaderno uno y 39 del cuaderno dos. Precisa, el opositor, que lo conducente era expresar la violación medio de las normas procesales y así poder incurrir el juez ad quem en tal o cual yerro jurídico o probatorio. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entiende la Sala, que el cargo se formula por la vía indirecta, por el supuesto error de hecho de haber dado por demostrado que el empleador se encontraba en mora con el sistema de seguridad social en pensiones, pero no se indica de manera precisa las pruebas que fueron mal apreciadas o las que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal.

De los documentos contenidos en folios 33 a 36, emitidos por el ISS, no señala en que consistió el error de apreciación por parte del Tribunal. Ciertamente, se duele de tales documentos el que contengan “información y operaciones realizadas por la entidad demandada”, cuando en su lugar la prueba idónea serían, según su opinión, las planillas de autoliquidación de aportes del empleador; pero es sólo una vaga conjetura si tales planillas no obran en el expediente; no hay forma de acusar al Tribunal de errónea apreciación o falta de apreciación de una prueba inexistente en el proceso.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 18 de marzo de 2005, dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA