CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 27.021 RAQUEL CHARRIS ORTIZ Y OTRO CASACIÓN. RADICACIÓN: 27.021 RAQUEL CHARRIS ORTIZ Y OTRO Proceso No 27021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 073 Bogotá, D. C., dieciséis de mayo del año dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de la procesada RAQUEL CHARRIS ORTIZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el cuatro de agosto de dos mil seis por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual la condenó a las penas principales de ciento doce (112) meses y quince (15) días de prisión y multa en cuantía equivalente a trescientos trece millones ciento ochenta y ocho mil trescientos catorce pesos ($313.188.314) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como determinadora del concurso de delitos de peculado por apropiación agravado consumado y en modalidad de tentativa, prevaricato por acción, falsedad en documento público y coautora de concierto para delinquir, entre otras determinaciones. 1.- Antecedentes.
La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Los hechos que originaron esta investigación penal, se contraen a la diligencia de inspección judicial practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación a la Dirección Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual se hallaron cantidad de actas de conciliación celebradas, presuntamente de manera irregular, con ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia –Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre otras, y que son las que interesan a esta ruptura procesal, las números:1789,1794, 1795, 1796, 2369, 2591, 2592, 2604, 2605 y 2606 fechadas diciembre de 1993”. 2.- Asimismo, con apego a la realidad que el proceso ofrece, la actuación procesal aparece reseñada en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente: “La Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, mediante resolución del 19 de marzo de 1999, dispuso la apertura formal del instructivo.
“En desarrollo de la investigación, el 29 de septiembre de 2000, declaró persona ausente a RAQUEL CHARRIS ORTIZ, y a través de resolución del 16 de enero de 2002, ordenó vincular legalmente mediante indagatoria, entre otros, a IRIS DALIA VÁSQUEZ VARGAS y MORAIMA RAQUEL MAJJUL MAZA, siendo indagadas el 15 y 30 de mayo de 2002 respectivamente.
“Clausurado el ciclo investigativo con relación a los antes citados, el 1º de agosto de 2002 deviene el cierre parcial y la consecuente calificación del mérito del sumario con resolución de acusación de fecha 20 de diciembre de 2002, la cual surtió ejecutoria el 16 de enero de 2004, siendo llamadas a juicio IRIS DALIA VÁSQUEZ VARGAS por los delitos de falsedad ideológica en documento público y estafa agravada en modalidad de tentativa, MORAIMA RAQUEL MAJJUL MAZA, por los punibles de falsedad ideológica en documento público, tentativa de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, y RAQUEL CHARRIS ORTIZ por los delitos de falsedad ideológica en documento público, estafa agravada, tentativa de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir.
“La etapa de la causa estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Foncolpuertos, dentro de la cual el Fiscal Delegado, varió la calificación jurídica de las conductas punibles de estafa agravada y fraude procesal por peculado por apropiación y prevaricato por acción respectivamente, emitiéndose fallo de condena, según providencia de fecha 13 de enero de 2006 ”.
En la sentencia de primera instancia, el juzgador adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: Condenó a la procesada RAQUEL CHARRIS ORTIZ, a las penas principales de ciento treinta y cinco (135) meses y quince (15) días de prisión y multa en cuantía de trescientos trece millones ciento ochenta y ocho mil trescientos catorce pesos ($313.188.314.00), a consecuencia de haber sido hallada penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación, tentativa de peculado por apropiación, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público en calidad de determinadora; fraude procesal en calidad de autora; y coautora de concierto para delinquir.
Condenó a la procesada MORAIMA RAQUEL MAJJUL MAZA a la pena principal de noventa y ocho (98) meses y quince (15) días de prisión, como culpable del concurso heterogéneo de peculado por apropiación en grado de tentativa a título de determinadora; fraude procesal en calidad de autora; falsedad ideológica en documento público a título de interviniente y coautora del concierto para delinquir.
Condenó a la procesada IRIS DALIA VÁSQUEZ VARGAS a la pena principal de 72 meses de prisión, por haber sido encontrada penalmente responsable del concurso heterogéneo de los delitos de tentativa de peculado por apropiación en calidad de determinadota y falsedad ideológica en documento público a título de interviniente. “Por su parte –señala el Tribunal- en la citada providencia, el a quo aceptó la variación de la calificación jurídica provisional propuesta por el fiscal delegado a cargo del asunto, según intervención realizada en la vista pública, donde se proclamó modificar los cargos que de estafa y fraude procesal se endilgaron, por los de peculado por apropiación y prevaricato por acción, respectivamente”. 5.- Recurrida esta decisión por la defensa de las procesadas RAQUEL CHARRIS ORTIZ e IRIS DALIA VÁSQUEZ VARGAS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, por medio del fallo proferido el cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), resolvió declarar prescrita la acción penal del delito de falsedad ideológica en documento público por el cual fueron acusadas IRIS DALIA VÁSQUEZ VARGAS y MORAIMA RAQUEL MAJJUL MAZA, declarando en consecuencia la cesación de procedimiento por dicho concepto.
Revocó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con el delito de fraude procesal, y dispuso absolver a las procesadas RAQUEL CHARRIS ORTIZ y MORAIMA RAQUEL MAJJUL MAZA por dicha conducta. En consecuencia modificó la sentencia de primera instancia y condenó a la procesada RAQUEL CHARRIS ORTIZ a las penas principales de ciento doce (112) meses y quince (15) días de prisión y multa en cuantía equivalente a trescientos trece millones ciento ochenta y ocho mil trescientos catorce pesos ($313.188.314), como determinadora de los delitos de peculado por apropiación agravado consumado y en la modalidad de tentativa, prevaricato por acción, falsedad en documento público y coautora de concierto para delinquir.
Asimismo, condenó a la procesada MORAIMA RAQUEL MAJJUL MAZA a la pena principal de sesenta y siete (67) meses y quince (15) días de prisión, como determinadora de los delitos de peculado por apropiación agravado en modalidad de tentativa y coautora de concierto para delinquir. De igual modo, condenó a la procesada IRIS DALIA VÁSQUEZ VARGAS a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, en calidad de determinadora del delito de peculado por apropiación en modalidad de tentativa.
Finalmente, confirmó en los demás aspectos el fallo de primera instancia (fls. 6 y ss. cno. Trib.). 3.- Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de las procesadas RAQUEL CHARRIS ORTIZ (fl. 76) y VÁSQUEZ VARGAS (fl. 79) manifestaron interponer recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 82 y ss.), pero dentro de la oportunidad legal sólo el defensor de la primera de las mencionadas presentó la correspondiente demanda (fls. 93 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, no aconteciendo igual respecto del defensor de la señora VÁSQUEZ VARGAS cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fls. 197 y ss.).
La demanda. Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera de casación tres cargos formula contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de ser directa (cargo primero) e indirectamente (cargos segundo y tercero) violatorio de disposiciones de derecho sustancial.
Al enunciar la primera censura sostiene que “la sentencia acusada viola directamente en el concepto de aplicación indebida el Art. 404 de la Ley 600 de 2000, y los artículos 133 y 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por los Arts. 19 y 29 respectivamente de la Ley 190 de 1995. Y por inaplicación los artículos 40, 43 y 44 de la Ley 153 de 1887; artículo 6º de la Ley 100 de 1980; el art. 10 del Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, y los Arts. 6 y 20 de la Ley 600 de 2000; artículo 6º de la Ley 906 de 2004 como violación de medio del art. 29 de C.N., con fundamento en un inexcusable error de derecho”.
Con la pretensión de darle desarrollo, manifiesta que el Tribunal incurrió en el error de aplicar una norma de procedimiento no solamente posterior al hecho que se le imputa a la procesada, sino desfavorable y sobre la marcha de un proceso iniciado y tramitado en su fase de investigación bajo el imperio del Decreto 2700 de 1991, que establecía la inamovilidad de las imputaciones formuladas en la acusación, al extremo de prever la inconsonancia entre la acusación y el fallo como motivo de casación “precisamente en salvaguarda de la inmutabilidad de la calificación en la resolución de acusación”.
Aduce que como a la procesada ya se le habían calificado las conductas que fueron materia de investigación al amparo del Decreto 2700 de 1991, no podía aplicarse el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 que permitía la variación de la calificación jurídica de los hechos permitiendo la inclusión de nuevos tipos penales que hacen más gravosa la situación del procesado, que de otra manera era inalterable a la luz de la anterior codificación. “En ese orden de ideas, señala, el Tribunal incurrió en error de derecho, pues se rebeldizó (sic) contra las normas que custodian en los procesos el principio universal de la favorabilidad y aplicó en su errada interpretación una norma que hizo más gravosa la situación de la procesada”.
Señala que la calificación del mérito del sumario con resolución acusatoria se produjo el 20 de diciembre de 2002, y cobró ejecutoria el 16 de enero de 2004, y en ella se le había imputado los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y estafa. No obstante, el a quo acogió la variación de la calificación realizada por la Fiscalía, trastocando el delito de fraude procesal por prevaricato por acción, y el de estafa agravada por el de peculado por apropiación. “Está claro, dice, que conforme al quantum de las penas y los términos corridos desde el inicio de la instrucción hasta la fecha de ejecutoria material de la resolución acusatoria, había ocurrido el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN con relación a todas las conductas calificadas primigeniamente”, la cual estaba en la obligación de decretar el juez de primera instancia, en relación con los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y estafa, como así se hizo en otros procesos generando una situación de desigualdad.
“Sobre este particular, dice, se hace necesario desarrollar nuestra jurisprudencia, a fin de unificar criterios que sirvan de precedente a nuestros jueces frente a situaciones como la narrada, en donde por los mismos hechos se han emitido distintas calificaciones entre distintos procesados”. Sostiene que fue precisamente por razón de la prescripción de la acción penal de los delitos calificados en la resolución de acusación, que la Fiscalía aconsejó la variación de la calificación jurídica por los delitos de prevaricato por acción y peculado, siendo esta calificación más restrictiva.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte “despachar favorablemente este cargo”. En el segundo cargo, sostiene que la sentencia resulta violatoria de disposiciones de derecho sustancial por la vía indirecta, por incurrir en “graves errores de hecho en la apreciación de los medios probatorios”. Con la pretensión de darle desarrollo, sostiene que “el Tribunal arribó a la certeza de que las actas de conciliación que son objeto de investigación son falsas, guiándose sólo por premisas que infundadamente le permitieron llegar a esa conclusión en el complicado silogismo jurídico propuesto, pero no supo nunca en qué momento se ejecutó o ejecutaron los hechos por parte de cada uno de los implicados”.
En su criterio el Tribunal ha debido tomar el 1º de enero de 1994 como fecha de inicio o consumación de los hechos, pues a falta de certeza sobre tal circunstancia “nada desacredita la posibilidad de que los hechos investigados se hayan iniciado efectivamente a continuación de la finalización del término dado por la ley para la liquidación de Puertos de Colombia, o sea el 31 de diciembre de 1993, y continuado sin saberse cuál fue el último acto de consumación”.
Manifiesta entonces que “el Tribunal quebrantó todas las normas acusadas en el cargo, que tutelan en nuestro sistema de derecho la institución jurídica de la prescripción, y son el medio para llegar al derecho fundamental del debido proceso. Todo lo cual ocurrió por haber errado en la apreciación jurídica que hizo de los medios probatorios al sustraer un juicio de valoración errado, sobre todo respecto del momento de consumación del reato, lo cual se hizo malentendidamente por defecto, por tal motivo solicito a la Honorable Corporación despachar favorablemente este cargo”.
Finalmente, en el tercer cargo denuncia que la sentencia acusada viola de manera indirecta disposiciones de derecho sustancial, “teniendo como fundamento un inexcusable error de hecho en la apreciación de las pruebas”. Afirma al efecto que el Tribunal “se equivocó al involucrar” a su asistida, como determinadora de los delitos de peculado y prevaricato, toda vez que no tuvo en cuenta el mayor o menor grado de participación en las etapas del delito.
Manifiesta que el fallo presenta vicios fácticos, pues se halla suficientemente probado que Raquel Charris no firmó las actas que fueron falsificadas, toda vez que el doctor Ricaurte Barrios confesó haber sido el autor material e intelectual de las mismas, “por consiguiente el Tribunal debió darle el tratamiento que correspondía con el grado de participación, especialmente porque no se ha desvirtuado el principio de presunción de buena fe y de inocencia, es decir no existe prueba que demuestre que actuó a sabiendas de los vicios de los documentos”.
Anota que el Tribunal sostiene que la procesada tenía conocimiento de las irregularidades de las actas y procuró su recaudo, pero no expresa en cuál parte del expediente se pudo demostrar que sí sabía de tal irregularidad, cuando las pruebas indican que desconocía que las actas eran falsas así como la forma en que fueron elaboradas. “Conforme a este juicio de valor el Tribunal falseó la realidad procesal e infringió todas las normas que protegen en Colombia el Instituto Legal de la presunción de inocencia y buena fe”.
Asimismo, dice, el Tribunal sostiene que la procesada aceptó la variación de la calificación jurídica de la conducta, lo cual no es cierto pues en su condición de defensor en la audiencia preparatoria se opuso a tal variación, no sólo en la adecuación típica, sino de interviniente a determinadora. Agrega que si la defensa ha puesto de presente que todos los funcionarios públicos involucrados en los hechos fueron condenados como autores del delito de peculado y concierto para delinquir, “cómo puede decirse entonces que hayan sido determinados, si a la vez son autores del hecho en el cual se han concertado; para el caso de mi defendida cómo puede decirse que actuó en calidad de determinadora, cuando el autor confesó de la elaboración de las espurias actas”.
Es del criterio, en consecuencia, que el Tribunal transgredió los principios relativos a la presunción de inocencia, in dubio pro reo y buena fe, “poniéndose de presente en el cargo que se vulneraron además las reglas del establecimiento de la coparticipación” por lo que pide despachar favorablemente el cargo. Solicita, entonces a la Corte, casar la sentencia materia del recurso extraordinario y, “como consecuencia de ello se sustituya por otra que acoja las solicitudes anule el ilegal cambio de calificación, que acoja la solicitud de prescripción y que en general restaure los errores mostrados en esta acción” (fls. 93 y ss. cno. Trib.).
Intervención de sujeto procesal no recurrente. Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el apoderado de la parte civil quien se opone a las pretensiones del casacionista y solicita a la Sala inadmitir la demanda, tras advertir que la misma no satisface los requisitos para su estudio de fondo.
Precisa que en el primer cargo el casacionista se apoya en dos causales distintas de casación como son la violación de la ley y la falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la acusación, lo cual atenta contra la autonomía de las causales de casación por lo que no se pueden integrar en la misma censura. En el segundo cargo, el censor no indicó el tipo de error de hecho que reprocha, ni integró la proposición jurídica del cargo y la completa formulación de éste, sino que se limitó a sostener que se debe tener como fecha de la consumación de los ilícitos el día siguiente a la liquidación de la empresa.
Y, en el tercer cargo, manifiesta que el casacionista no sólo no determinó la clase de error de hecho en que habría incurrido el fallador, sino que incurre en el desacierto de tratar de desvirtuar la calidad de determinadora de la procesada por existir condena contra funcionarios públicos como autores, pues lo uno no riñe con lo otro. Pone de presente, finalmente, la incoherencia de las pretensiones de la demanda, toda vez que simultáneamente se reclama a la Corte que case la sentencia recurrida, anule el cambio de calificación y declare la prescripción (fls. 172 y ss.).
SE CONSIDERA: De modo insistente la Corte ha sostenido que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Es una sede única que parte del supuesto que el juicio ha culminado con la expedición de la sentencia de segunda instancia, en la cual el ejercicio del derecho a impugnar se halla condicionado a la necesidad de demostrar que la declaración judicial del derecho material se apartó del ordenamiento jurídico. Es por tanto un juicio jurídico a la sentencia en orden a lograr su invalidación, cuya postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce ha de reunir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que pueda ser admitido por la Corte, y cuya prosperidad está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales de procedencia normativamente establecidas.
Entre los presupuestos exigidos por la ley de rito para que la demanda de casación pueda ser admitida por la Corte, se encuentra la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce para pedir la infirmación del fallo. Dicha exigencia se funda en la necesidad de fijar objetivamente el sentido y alcance la impugnación, con el fin de determinar su idoneidad formal y sustancial, y en el principio de limitación que gobierna el recurso, de acuerdo con el cual al Juez de Casación le está vedado proceder a colmar los vacíos que el libelo ofrezca a fin de desentrañar la verdadera pretensión del demandante.
Esto último, sin perjuicio de la facultad oficiosa de intervención de la Sala cuando encuentre configurado algún motivo de ineficacia de lo actuado, o en el evento de que sea ostensible que la sentencia atenta contra las garantías fundamentales, pues en tales casos se impone superar los defectos de la demanda y abrir paso al trámite casacional en orden a posibilitar un pronunciamiento de fondo sobre los yerros advertidos.
Estos requisitos, expresamente indicados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no se satisfacen por el recurrente en este caso, quien si bien trata de acertar identificando el fallo impugnado y los sujetos procesales, así como resumir los hechos que en su criterio tuvieron lugar y la actuación llevada a cabo durante el trámite judicial, no logra lo mismo en relación con la necesidad de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal que aduce.
Si bien en el primer cargo, formulado al amparo del motivo primero de casación, denuncia la violación directa de la ley por el fallo, lo que supondría reconocer que la Corte estaría en posibilidad de proferir sentencia de reemplazo para el evento de llegar a prosperar la censura por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto de derecho sustancial, es lo cierto que indebida e inopinadamente entremezcla argumentos referidos a la causal segunda y cuando ello no ocurre, sugiere, sin llegar a demostrarlo, que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, todo lo cual hace de su discurso una mezcla ininteligible de conceptos e ideas que impiden desentrañar el verdadero propósito que el censor persigue con la presentación de la demanda.
Así, cuando era de esperarse que reconociera que fue inmaculado el trámite ordinario del proceso, y presentara su disenso en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico en orden a acreditar la violación directa de algún precepto de derecho sustancial por el fallo, abandona el enunciado de que dijo haber partido y sostiene que “ el Tribunal incurrió en execrable error al aplicar una norma de procedimiento no sólo posterior al hecho que se le imputa a la procesada, sino desfavorable ”, dando en sugerir que por haber permitido la variación de la calificación jurídica, llevada a cabo con apego al Estatuto Procesal del año 2000, el juzgador profirió un fallo no sólo transgrediendo la necesaria consonancia que debe operar entre acusación y fallo, sino la validez del proceso por haber sido dictado en juicio viciado de nulidad por prescripción de la acción penal.
Tan particular manera de razonar, impide saber si lo que el casacionista pretende es que la Corte profiera un fallo de reemplazo sobre la base de las validez del juicio, case la sentencia y la ajuste a los términos de la acusación primigenia, o declare la nulidad de lo actuado por prescripción de la acción penal, nada de lo cual puede suponerse sin transgredir la verdadera voluntad del censor.
Lo ofrecido en últimas con la formulación del reparo, es la inconformidad del impugnante con la calificación jurídica de la conducta, pero sin demostrar de qué manera los juzgadores llegaron a incurrir en un tal desacierto, si de manera directa en la selección o interpretación de alguna disposición sustancial o a través de errores en la apreciación probatoria, lo cual indica que la propuesta quedó en el solo enunciado.
Los desaciertos que el segundo y tercer cargos presentan, no son menos evidentes. Pese a sostener que la sentencia viola indirectamente disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores en la apreciación probatoria, pasa por alto que la Corte ha sido persistente en indicar que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley, el demandante no sólo debe concretar la prueba o pruebas sobre las que predica el yerro, sino precisar a qué género corresponde éste -si de hecho o de derecho- y señalar su especie.
También ha de demostrar no sólo la configuración objetiva del desacierto probatorio, sino la definitiva incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y por tanto, en la trasgresión indirecta de las normas de derecho sustancial, para lo cual debe indicar si ello tuvo lugar por aplicación indebida o por exclusión evidente, es decir, tiene por carga integrar lo que se conoce como la proposición del cargo y la formulación completa de éste.
Asimismo, con la finalidad de patentizar la trascendencia del error cometido por el juzgador en la sentencia, compete al casacionista precisar cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esto le implica tener que realizar en la demanda un nuevo análisis del acervo probatorio, en el que se valoren las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o se aprecien de acuerdo con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser el caso, se excluyan las supuestas o las ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello de modo individual respecto de cada prueba como contextualizadamente con lo que se acredita por las apreciadas con acierto por el juzgador, bajo los criterios establecidos por las normas procesales para cada medio probatorio en particular, y las que aluden al modo integral de valoración, a fin de poner de resalto la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, el ejercicio en casación de su motivo primero. Estos presupuestos de claridad y precisión en la formulación de los ataques, no resultan satisfechos en la demanda presentada por el defensor de la procesada RAQUEL CHARRIS ORTIZ, y, de contera, impiden que el libelo supere el juicio previo de admisibilidad al trámite de la casación que debe realizar la Corte.
No obstante afirmar que acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, para denunciar que en el fallo se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, no es claro ni preciso en cuanto a la indicación del tipo de error que pudo haberse cometido respecto de la ponderación que el juzgador hizo sobre las actas de conciliación que dieron lugar a iniciar el proceso penal, pues no logra saberse si fue que cercenó, adicionó o tergiversó la prueba; si la dejó de considerar pese a obrar materialmente y válidamente en la actuación; si la supuso existente sin estarlo; o si, por el contrario, sin cometer ninguno de dichos desaciertos, al asignarle mérito persuasivo desconoció los postulados de la ciencia, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, falso raciocinio que a más de no ser denunciado expresamente, tampoco se demuestra en la demanda.
Se afirma tan sólo que el sentenciador infirió que las actas de conciliación fueron falsificadas en el mes de diciembre de 1997, cuando lo que ha debido suponer es que fueron firmadas el 1º de enero de 1994, pero sin acreditar en qué consistió el error de apreciación probatoria, cómo se demuestra éste, cuál es su definitiva incidencia en la juridicidad del fallo, y por qué razón la interpretación que propone sí respeta las reglas de la sana crítica.
Tampoco indica cuál habría de ser la solución que debería doptar la Corte en sede extraordinaria para el evento en que la censura logre prosperidad, pues solicita tan sólo “despachar favorablemente este cargo”, con lo cual no se sabe el alcance y fin de la impugnación extraordinaria. Igual ocurre en relación con el tercer cargo, toda vez que al sostener que “el Tribunal falseó la realidad procesal e infringió todas las normas que protegen en Colombia el instituto legal de la presunción de inocencia y buena fe”, no hace cosa diversa de presentar una visión particular del panorama fáctico, para anteponerlo al criterio del juzgador. sin tener en cuenta que frente a la divergencia de criterios entre las partes y el juez, prima el de éste, toda vez que goza de libertad relativa para apreciar la prueba y asignarle mérito persuasivo, limitado sólo por las reglas de la sana crítica, cuya trasgresión no sólo no es expresamente denunciada, sino que no se demuestra en el libelo.
Lo pretendido por el censor, atendiendo el particular entendimiento que posee sobre la naturaleza y fines del instrumento a que acude, es que en sede extraordinaria la Corte revise integralmente la prueba y la ponderación que de ella hicieron los juzgadores, a manera de tercera instancia y, acorde con las pretensiones del recurrente, le confiera un mérito distinto o por fuera del otorgado en la segunda instancia, lo cual no constituye error alguno denunciable en casación. Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada RAQUEL CHARRIS ORTIZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 2 C.O. 1 � Fl. 133 C.O. 31 � Fl. 83 C.O. 37 � Fl.39 C.O. 39 –fl. 232 C.O. 42 � Fl. 190 C.O. 44 � Fl. 61 C.O. 51 � Fl. 78 C.O. Segunda Instancia � Fl. 254 C.O. 57 � Fl. 78 C.O. 59 PAGE 2