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27019(22-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 27019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27019 Acta No. 41 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA ARAÚJO BULA y ALFONSO MENCO SUÁREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 28 de enero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA”.

I.

ANTECEDENTES Juan Bautista Araújo Bula y Alfonso Menco Suárez demandaron a Avianca para que se condene a pagarles la pensión de jubilación convencional en forma completa, a reintegrarles las sumas que recibió del Instituto de Seguros Sociales, la indexación, los intereses moratorios y las costas. Fundamentan esas súplicas en que la sociedad convocada al proceso les concedió la pensión de jubilación convencional y se obligó a continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta el cumplimiento de la edad requerida para adquirir la pensión de vejez; que ese instituto les reconoció la pensión de vejez y la empresa procedió a suspenderles el pago de la pensión de jubilación y sólo continuó pagando la diferencia ente las dos pensiones.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, dijo que otros no lo son, e invocó las excepciones que denominó inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 29 de junio de 2004, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal consideró lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y arguyó que cabe la posibilidad de compartir la pensión extralegal reconocida en convención colectiva con la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que en la convención se establezca una limitación. Transcribió un breve fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte, del 18 de septiembre de 2001, radicación 14240, y aseveró que son compatibles las pensión de vejez con la pensión extralegal reconocida por el empleador, siempre que ésta se hubiere otorgado antes del 17 de octubre de 1985, excepto que voluntariamente se haya acordado la incompatibilidad.

Reprodujo el artículo 5 del referido Acuerdo 029 de 1985 y asentó que a Juan Bautista Araújo Bula se le reconoció la prestación a partir del 30 de mayo de 1983, por lo que le asistiría derecho a percibir las dos pensiones en forma simultánea, de no ser porque en la cláusula 88 de la convención colectiva de trabajo 1982-1984 (folios 126 a 194), se estableció que dicha prestación dejará de estar a cargo del empleador cuando la asuma el Instituto de Seguros Sociales, como consta a folio 153, y sólo pagará la demandada el mayor valor si la de vejez resulta inferior.

Anotó que la pensión convencional que Avianca reconoció a Alfonso Menco Suárez, a partir del 16 de noviembre de 1989, siempre tuvo la vocación de ser compartida, con mayor razón si se toma en cuenta que la convención 1988-1990, de folios 528 a 624, conforme a la cual se le concedió, también dispuso que el empleador continuaría cotizado al ISS para el seguro de vejez, y copió la cláusula 150 del referido acuerdo convencional.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden: “ que la CORTE SUPREMA mediante sentencia revoque o deje sin efecto la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Segunda Decisión Laboral y ordene que los demandantes tengan derecho a disfrutar de la pensión de jubilación suspendida por AVIANCA S. A. y reconocida mediante convención. “Solicito que al desatar el Recurso de Casación objeto de esta demanda se revoque el fallo o sentencia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Segunda Decisión Laboral y se condene a la demandada en los términos indicados en la demanda inicial, o sea, declarando la compatibilidad de la pensión de jubilación voluntaria y convencional con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. en favor de los demandantes.” Con tal propósito propusieron un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO: Acusan la sentencia del Tribunal por aplicación indebida e interpretación errónea del Decreto 2897 de 1985, Decreto 758 de 1990, y artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 88 y 150 de las convenciones colectivas. Afirman los recurrentes que la sentencia impugnada violó las normas sustanciales citadas porque el Acuerdo 029 de 1985 fue promulgado con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación de Juan Bautista Araújo Bula, así como el Acuerdo 049 de 1990 también posteriormente al otorgamiento de la pensión a Alfonso Menco Suárez, que lo fueron el 30 de mayo de 1983 y el 16 de noviembre de 1989.

Aducen que la existencia de una diferencia cronológica y la no retroactividad de las normas, implican que su utilización en el caso concreto constituye una aplicación indebida o interpretación errónea de las mismas, puesto que en las convenciones que los rigieron existe el mandato de que “Quienes hayan cumplido tales requisitos bajo las convenciones anteriores conservarán obviamente sus derechos”, por lo que ellos no pueden modificarse en aras de aplicar acuerdos o decretos posteriores, con retroactividad, y un carácter modificador o reformista del mandato convencional.

LA RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación tiene fallas estructurales insubsanables que hacen inestimable el ataque, dado que los censores asimilan la aplicación indebida a la interpretación errónea, formas distintas e independientes, y antagónicas en algunos casos, del quebranto normativo que la ley permite invocar en casación, y olvidan también que las normas convencionales no se equiparan a los textos sustantivos legales, pues son simples pruebas que no pueden acusarse por la vía directa, o del puro derecho, que parece ser la escogida por los impugnantes, sino por la vía indirecta, o de los hechos, lo que deja incólume lo resuelto por el Tribunal en el presente juicio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el alcance de la impugnación no se pide la casación de la sentencia del Tribunal, sino que de modo impropio se solicita su revocatoria, y no se precisa cuál es la decisión que debe adoptar la Corte en sede de instancia al actuar como juez de segundo grado, después de anulado dicho fallo, esto es, si la sentencia del a quo debe ser confirmada, revocada o modificada.

Empero, para la Corte, interpretando el escrito, es posible entender lo que pretenden los recurrentes con su recurso, lo cual no significa en modo alguno que éste pueda ser estimado pues al lado de los desaciertos arriba reseñados existen otros que no pueden ser pasados por alto y dan al traste con dicho recurso. En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde.

Con todo, si teniendo en cuenta que en el desarrollo del cargo los impugnantes afirman que las normas a que allí aluden fueron dictadas con posterioridad al reconocimiento de las pensiones convencionales, si con amplitud la Corte entendiese que lo que se denuncia en realidad es su aplicación indebida al utilizarse de manera retroactiva, cumple advertir que para el Tribunal no fue ajena la circunstancia de haberse otorgado la pensión de Juan Araújo Bula antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, y la del demandante de Alfonso Menco Suárez antes de que rigiera el acuerdo 049 de 1990, normas que la acusación considera violadas, pero, pese a ello y con base en argumentos que el cargo no discute, concluyó que esas pensiones no podían ser compatibles con la de vejez que reconoció el Seguro Social.

Así, como surge de la sinopsis del fallo impugnado arriba efectuada, argumentó el Tribunal que por regla general son compatibles la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social con la extralegal reconocida por el empleador, cuando ésta se hubiere conferido antes del 17 de octubre de 1985, salvo que las partes voluntariamente hubieren acordado la incompatibilidad.

Y respecto de la situación de Araújo Bula, asentó que en principio le asistiría el derecho de percibir simultáneamente las dos pensiones, de no ser porque de acuerdo con la cláusula 88 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 y 1984, se dispuso que la pensión dejaría de estar a cargo del empleador hasta cuando fuera asumida por el Seguro Social.

El anterior razonamiento del Tribunal, del que se deduce que no incurrió en la indebida aplicación del Acuerdo 029 de 1985 que se le imputa y que estuvo fundado además en una de las pruebas del proceso de modo que no podía ser estudiado por la vía que orienta el cargo, es dejado libre de crítica por los recurrentes de tal suerte que permanece incólume como soporte del fallo impugnado.

Como también y por la misma razón se mantiene indemne el argumento que utilizó para encontrar que el señor Menco Suárez no podía disfrutar simultáneamente de las dos pensiones, no sólo por tener la vocación de ser compartida la que confirió la demandada por haber sido reconocida el 16 de septiembre de 1989, sino por razón de “…que el acuerdo convencional (1988-1990, folios 528 a 624), con base al cual se le otorgó, igualmente dispuso que el empleador continuaría cotizando al ISS, para efecto del seguro de vejez”.

Como se dijo, guardan silencio los recurrentes sobre el precedente discernimiento del Tribunal, pues se limitan a señalar que de acuerdo con las convenciones que los rigieron no es posible modificar los derechos reconocidos con anterioridad en aras de aplicar normas posteriores, con lo que en realidad, aparte de que introducen una cuestión de hecho impertinente en la vía de violación de la ley de puro derecho que escogieron, no plantean ningún cuestionamiento a los verdaderos soportes del fallo del Tribunal.

Por ello, recuerda la Corte que los reparos planteados por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque en tal caso, así pudiera tener razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Por lo explicado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 28 de enero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN BAUTISTA ARAÚJO BULA y ALFONSO MENCO SUÁREZ contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA”.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen a los recurrentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11