Micelio
27019(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 27019 HERNÁN GIRALDO SERNA PAGE 4 EXTRADICIÓN N° 27019 HERNÁN GIRALDO SERNA Proceso No 27019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 124 Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil siete (2007). VISTOS Conceptúa la Corte en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN GIRALDO SERNA elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES HERNÁN GIRALDO SERNA es requerido para que comparezca en juicio “ por delitos federales de narcóticos” ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dado que, con fecha 5 de marzo de 2004, el Gran Jurado profirió en su contra la acusación N° 04-114 (RBW) sustituida por segunda vez el 2 de marzo de 2005, a través de la cual se le formularon los siguientes cargos: “ PRIMERA IMPUTACIÓN: Desde alrededor de algún momento en 1994 (el Jurado Indagatorio desconoce la fecha exacta) y siguiendo hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, en Colombia y en otros lugares, los acusados HERNÁN GIRALDO SERNA, alias ‘El viejo’, ‘El Patrón’ y ‘Don Hernán’,, de forma voluntaria y consciente se juntaron, confabularon, confederaron y acordaron con otras personas, algunas de ellas de conocimiento del Jurado Indagatorio (incluidos otros cómplices que no aparecen incluidos en esta acusación formal) para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: de forma voluntaria y consciente, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína - - una sustancia controlada que aparece en la Clasificación II - -, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

( Asociación delictiva para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los EE.UU., y ayudar e incitar a la comisión de un delito, en contra de la Sección 2 del Título 18 del mismo código)”.

Bajo el título SUPUESTA CONFISCACIÓN la acusación aduce la procedencia de ceder a favor de los Estados Unidos, por el acusado, de “todo derecho, título o interés que puedan tener en (1) cualquier bien monetario o propiedad que represente o sea esté derivado, de forma directa o indirecta, de las ganancias resultantes de los incumplimientos alegados en las imputaciones de la una a la cuatro de esta acusación formal; y (2) cualquiera y toda propiedad utilizada, de cualquier forma, y sin importar la porción, para cometer o facilitar la comisión del incumplimiento alegado en las imputaciones de la una a la cuatro de esta Acusación Formal”. 1.

Documentos allegados con la solicitud de extradición. Con el propósito de formalizar la solicitud de extradición, fueron traídos al presente trámite los siguientes documentos, traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Nota Diplomática N° 1359 de 8 de junio de 2004 y Nota Verbal N° 0372 de 9 de febrero de 2007, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de HERNÁN GIRALDO SERNA y formaliza su solicitud de entrega, respectivamente.

En ellas se precisa que el requerido es un ciudadano colombiano, nacido el 16 de octubre de 1948, apodado ‘El Patrón’, ‘El viejo’, titular de la cédula de ciudadanía número 12.531.356. Copia de la segunda acusación No. 04 – 114 (RBW), dictada el 2 de marzo de 2005 por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, sustitutiva de la dictada inicialmente el 5 de marzo de 2004.

Copia de la orden de arresto expedida el 4 de junio de 2004 por el mismo Tribunal de Distrito, contra HERNÁN GIRALDO SERNA, para que responda por unos cargos. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. Declaración jurada de Patrick H. Hearn, Abogado de Juicio en la Sección antinarcóticos y drogas peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos sobre los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como el compromiso de responsabilidad del solicitado, y de Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), en Chantilly, Virginia, quien actuó en las diversas averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición. 2.

Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 1359 de 8 de junio de 2004, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN GIRALDO SERNA, a quien las autoridades judiciales de ese país en la resolución de acusación N° 04 – 114 (RBW) (DRH) de 5 de marzo de 2004, le formularon cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico, cumplidos a través de concierto.

Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación en resolución de 30 de junio del mismo año decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual le fue notificada el 13 de diciembre de 2006 por miembros de la Policía Nacional en el Centro Penitenciario y Carcelario de Itagüí, Antioquia, establecimiento donde aún se encuentra recluido.

Mediante Nota Verbal No. 0372 de 9 de febrero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de HERNÁN GIRALDO SERNA, oportunidad en la que ratificó que éste es requerido por el Tribunal Federal para el Distrito de Columbia con fundamento en la acusación sustitutiva N° 04 – 114 (RBW) de 2 de marzo de 2005, donde se le atribuyen cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico.

El Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio No. OAJ.E. 0257 de 9 de febrero de 2007, conceptuó que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3. Actuación surtida en esta Corporación. Recibida en la Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido quien designó apoderado y, luego, mediante auto de 15 de marzo de 2007 se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la cual el defensor designado solicitó la práctica de pruebas.

Mediante providencia del pasado 23 de mayo la Sala decidió en forma negativa la solicitud presentada por el defensor y a través de providencia del 20 de junio siguiente declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra aquella determinación. Posteriormente se surtió el respectivo traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, término durante el cual únicamente la Representante del Ministerio Público allegó escrito con tal fin.

La defensa lo hizo expirada la oportunidad procesal mencionada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal precisa en primer término, que la solicitud de extradición tema de este pronunciamiento debe actuarse de conformidad con el código de procedimiento penal vigente, atendiendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló la ausencia de convenio internacional aplicable al caso.

Aduce que además de los precisos aspectos indicados por el artículo 520 de la normativa aludida, la Sala debe examinar si los hechos que motivan la petición de entrega del ciudadano colombiano están reprimidos en nuestro país con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años, si acontecieron antes del 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo Nº 01 del mismo año a través del cual se modificó el artículo 35 de la Constitución Política y, finalmente, si el requerimiento se origina en un delito político o de opinión, caso en el cual no es viable acogerlo.

En torno al cumplimiento de los supuestos mencionados en el estatuto procesal indica que la documentación allegada por la vía diplomática, acredita la existencia de una acusación contra HERNÁN GIRALDO SERNA, formulada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acto equiparable con la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano en sus artículos 397 y 398.

Es así como la acusación foránea señala los comportamientos que constituyen delito, la fecha de su comisión, el compromiso del requerido y las normas vulneradas, aspectos que permiten al inculpado conocer los hechos que se le atribuyen y ejercer su derecho a la defensa, garantías de orden constitucionales previstas por nuestra legislación. Los documentos allegados con la acusación referida ostentan los sellos y constancias de autenticación que dan certeza de su contenido y expedición oficial, razón por la cual cumplen con la exigencia atinente a su validez formal.

La solicitud enviada por el Estado requirente indica además los actos que la originan y el lugar y la fecha de su ocurrencia, precisión indispensable para verificar el cumplimiento del principio de la doble incriminación. Si bien la acusación menciona la ejecución de tales actos desde 1994, la nota verbal donde se formaliza la solicitud de entrega de GIRALDO SERNA reseña evidencia independiente sobre su responsabilidad en comportamientos cumplidos después del 17 de diciembre de 1997.

Comportamientos que tienen su equivalente jurídico en el artículo 340 del código penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, norma a través de la cual se sanciona con pena prisión de seis a doce años a quienes se conciertan con el propósito de realizar delitos de narcotráfico o relacionados con ellos. Se advierte, en consecuencia, el cumplimiento del supuesto de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano solicitado.

De igual manera, las notas verbales 1359 de 8 de junio de 2005 y 0372 del presente año, suministran todos los datos encaminados a establecer la plena identidad del requerido, de quien se informa responde al nombre de HERNÁN GIRALDO SERNA, también conocido como “El Patrón” y “El Viejo”, ciudadano colombiano, nacido el 16 de octubre de 1948, portador de la cédula de ciudadanía N° 12.531.356.

La Fiscalía General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición de HERNÁN GIRALDO SERNA el 30 de junio de 2004, orden notificada el 13 de diciembre de 2006 al solicitado, quien en esa ocasión se identificó con la cédula de ciudadanía N° 12.531.356, documento que ha utilizado en este trámite sin adelantar cuestionamiento alguno sobre su identidad, circunstancias que a criterio de la Procuradora Delegada, satisfacen el requisito atinente a la plena identidad del reclamado en extradición. Con la solicitud de entrega, el Estado requirente hizo llegar a la Sala, a través de su Embajada, copia de las normas aplicables al caso, citadas de igual forma en la acusación proferida por el Gran Jurado convocado por la Corte para el Distrito de Columbia.

El Título 21, sección 960 (b)(1) del código de ese país establece las penas inherentes a los delitos relacionados con narcóticos, entre ellas la de cadena perpetua y, por tal causa, en el evento de conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición, la Corte debe advertir al Gobierno nacional su deber de condicionar la entrega de HERNÁN GIRALDO SERNA al ofrecimiento de garantías suficientes relativas la inaplicación de esa sanción, dado que nuestro ordenamiento superior no admite su imposición. Concluye la Procuradora Delegada que la Sala debe emitir concepto favorable a la extradición de HERNÁN GIRALDO SERNA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales. Ha señalado la Corte a través de su reiterada jurisprudencia, que su competencia en el trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493,495,502 de la Ley 906 de 2004).

Para ello ha de tener en cuenta, además y primordialmente, la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política donde se autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y su ocurrencia sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad.

El Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento conceptuó que no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, razón por la cual el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. Corresponde entonces a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos se tiene: 1.

Validez formal de la documentación. Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos origen de la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 495 del estatuto procesal penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes presentados por el Estado requirente para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujetan a las referidas exigencias formales. En este caso se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano HERNÁN GIRALDO SERNA a través de su Embajada en Colombia y, para tal efecto, anexó copia de la acusación formal No. 04 – 114 (RBW) de 5 de marzo de 2004 proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de los Estados unidos para el Distrito de Columbia, sustituida el 2 de marzo de 2005, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de arresto expedida contra HERNÁN GIRALDO SERNA, el 4 de junio de 2004 por la misma autoridad, para dar respuesta a los cargos atribuidos por el Gran Jurado en la acusación aludida.

Fue aportada la declaración jurada de Patrick H. Hearn, Abogado de Juicio en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y las normas aplicables al caso, y la de Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, DEA, responsable de las averiguaciones origen de la acusación presentada por el Tribunal para el Distrito de Columbia contra el requerido en extradición, quien además de confirmar los pormenores de los cargos, especificó los datos de identidad del acusado y se refirió a las evidencias que sustentan aquellos.

Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, y es así como cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.

Se adujeron sendas certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma fue autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Ha de concluirse, en consecuencia, que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 d3e 2004 se encuentra suficientemente acreditado. 2.

Demostración plena de la identidad del solicitado. La anunciada exigencia se orienta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado es suficiente que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.

Sobre el particular advierte la Sala que el Gran Jurado convocado por el Tribunal para el Distrito de Columbia acusa a HERNÁN GIRALDO SERNA y la orden de arresto librada en su contra incluye sus nombres y apellidos completos; en la Nota Diplomática N° 1359 de 8 de junio de 2004, remitida tiempo antes de su captura, así como en la Nota Verbal número 0372 de 9 de febrero de 2007, a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, se indica que el reclamado responde a los referidos nombres y apellidos, se le conoce también como “El Patrón” y “El Viejo” y se precisa que “es ciudadano de Colombia, nacido el 16 de octubre de 1948.

Es portador de la cédula colombiana N° 12.531.356”. La persona detenida a órdenes de la Fiscalía General del la Nación, a quien se notificó la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación, se identificó como HERNÁN GIRALDO SERNA con cédula de ciudadanía número 12.531.356 y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, al que remitió escrito designando su defensor, signado con tal nombre e identificación. Puede concluirse, con estos fundamentos, que la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición está acreditada, porque los datos relacionados en la solicitud de las autoridades extranjeras son los mismos con los cuales se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto. 3.

Principio de la doble incriminación. En el análisis atinente a la concurrencia de este principio, debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, si son considerados como conductas ilícitas y si, además, tienen señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, este cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante.

HERNÁN GIRALDO SERNA es solicitado para dar respuesta a la acusación No. 04 – 114 (RBW) dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 5 de marzo de 2004, sustituida el 2 de marzo de 2005, en la que se le atribuyen conforme la Nota Verbal 0372 de 9 de febrero de 2007, cargos de concierto para cometer delitos federales de narcotráfico señalados en la acusación en los términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto.

Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, de acuerdo con la primera imputación formulada por el Tribunal para el Distrito de Columbia corresponden al Título 21, Secciones 959, 960 (a)(3), 960(b)(1)(B)(ii), 963 y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. Disposiciones legales que de acuerdo con los documentos allegados, tienen el siguiente contenido: Título 21, Sección 959 Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a)Fabricación o distribución con fines de importación ilícita – Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

“Título 21, Sección 960 Actos prohibidos A (a)Actos ilícitos El que – (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, o (2)….. (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub sección (b) de esta sección (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub sección (a) de esta sección, que trata de – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de … (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; …el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, …. con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… Título 21, Sección 963 Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este sub capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.

Título 18, Sección 2 Autores (a)El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor. b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor.

Las anteriores conductas por las cuales se acusó a HERNÁN GIRALDO SERNA se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera: Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006: “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

C uando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”. Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

“ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Al comparar las normas invocadas por Estados Unidos en apoyo de la solicitud de extradición con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico, al igual que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas en los dos países.

De igual forma se concluye que los comportamientos atribuidos a HERNÁN GIRALDO SERNA por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal para el Distrito de Columbia, se encuentran sancionados en la legislación penal colombiana con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años y no constituyen delitos políticos o de opinión. Por consiguiente, se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. La acusación también incluye sanciones de supuesta confiscación de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, con la pretensión de concretar esa medida sobre los bienes adquiridos con ingresos generados en la comisión de los anteriores delitos y si dichos bienes no estuvieren disponibles sobre otros bienes del acusado.

Como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situación similar, el señalamiento de ese tipo de sanciones no comporta imputación alguna ni puede tenerse en estricto sentido como un cargo, sino a lo sumo, como el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido; tema ajeno a la solicitud de extradición y, por tanto, no comprendido en la temática del concepto que corresponde emitir a la Sala. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En ese sentido, compete a la Corte señalar en el concepto si el acto judicial a través del cual se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente al escrito de acusación propio del sistema procesal colombiano. Según se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre el paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.

Como se observa, la acusación N° 04 – 114 (RBW) dictada contra HERNÁN GIRALDO SERNA por el Gran Jurado ante el Tribunal para el Distrito de Columbia al igual que ocurre con la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos en su contra.

Además, según la documentación aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones foráneas que se estiman violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Departamento de Magdalena, Mendiguaca y Guachaca, Jamaica, Haití, República Dominicana, Puerto Rico y Estados Unidos), su época ( Desde alrededor de algún momento en 1994… y hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal), así como el nombre del acusado, HERNÁN GIRALDO SERNA y los datos que permiten su plena identificación. También se allegaron las declaraciones juradas de los funcionarios norteamericanos Patrick H. Hearn, Abogado de Juicio en la Sección Antinarcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y Robert Zachariasewicz, Agente Especial de la DEA, declaraciones que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación emitida por el Gran Jurado convocado por las autoridades judiciales foráneas y la establecida en nuestro sistema, en el artículo 336 de la 906 de 2004; obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.

Como se puntualizó en acápite precedente y destaca la Procuradora Delegada, los cargos imputados a GIRALDO SERNA en la acusación N° 04 – 114 (RBW) emitida por el Gran Jurado ante el Tribunal para el Distrito de Columbia, se refieren a hechos que se habrían cometido “Desde alrededor de algún momento de 1994 (el Jurado Indagatorio desconoce la fecha exacta) y siguiendo hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal ”; es decir, comprende conductas cumplidas antes del 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual rige el Acto Legislativo N° 01 del mismo año, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política para permitir la extradición de colombianos por nacimiento, sin retroactividad.

La solicitud de extradición de HERNÁN GIRALDO SERNA promovida por el gobierno de los Estados Unidos, sólo es viable entonces en relación con los comportamientos acaecidos con posterioridad a tal fecha, más no respecto de los hechos precedentes que se le atribuyen y en ese sentido debe dejarse la salvedad correspondiente. Por último se precisa que ningún pronunciamiento hará la Sala en torno al escrito de conclusión allegado por la defensa, de manera extemporánea.

De conformidad con lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN GIRALDO SERNA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá para que responda por la primera imputación consignada en la acusación No. 04 – 114 (RBW) dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 5 de marzo de 2004, sustituida el 2 de marzo de 2005 con la aclaración de que sólo es viable con respecto a los comportamientos imputados ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Ahora bien, corresponde al Gobierno Nacional, como lo acota el colaborador del Ministerio Público, condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores a la fecha indicada, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que HERNÁN GIRALDO SERNA ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido GIRALDO SERNA, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALMANCA YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Conceptos de 14/11/00 Rad. 16701, 22/04/03 Rad. 20330, 25/10/05 Rad.23976 � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros. � Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293. � Concepto 11/2/04 Rad. 20292 � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1097413356.doc