CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 18 Expediente 27018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27018 Acta No. 06 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de HERNAN PICO PLATA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de abril de 2005, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES HERNAN PICO PLATA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara al pago de la pensión de invalidez, incluidas las mesadas adicionales; la indexación e intereses moratorios; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso. Pretensiones que fundó, en suma, en que viene cotizando al sistema general de salud desde hace más de cinco años de manera ininterrumpida, “razón por la cual venía siendo atendido de sus problemas de Diabetes”; que por exigencia del instituto demandado, en enero de 1998, debió afiliarse en pensiones, “a partir de la citada fecha hasta el mes de marzo de 2001, obligación que debió asumir pese a no contar con recursos suficientes, aportando en salud y pensiones”; que en julio de 1998, “ por prescripción médica y después de haber esperado durante mucho tiempo, fue intervenido quirúrgicamente, amputándose la pierna derecha por cuanto según consta en la copia de la Historia clínica que anexo, el Médico tratante diagnosticó: GRANGENA PIERNA DERECHA- PIE DIABITICO SEPSIS”; que como consecuencia de dicha operación, fue incapacitado en forma ininterrumpida hasta abril de 1999; que el problema de diabetes se le diagnosticó en febrero 19 de 1999; que “por un error involuntario” se declaró su estado de invalidez a partir del 18 de abril de 1998; que la pensión de invalidez fue negada por el ISS “con el argumento que no estaba cotizando en pensión a la fecha en que supuestamente se había declarado invalido; es decir para el 15 de abril de 1998”; decisión que fue confirmada al resolver el demandado los recursos de reposición y subsidio apelación; que instauró acción de tutela, mediante la cual se le concedió temporalmente la pensión de invalidez; que para la fecha de la presentación de la demanda tenía más de 58 años de edad y su pérdida de la capacidad laboral superaba el 50%; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander “mediante dictamen 369 de 2001 expedido el 31 de diciembre de 2001 determinaron el porcentaje de perdida de la capacidad laboral del Señor Pico con el 70.65% y como fecha de la estructuración de la invalidez la de junio 17 de 2001” (folios 56 a 59 cuaderno 1).
Al contestar el escrito inaugural del proceso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de la obligación (folio 68 cuaderno 1). Concluido el debate, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 26 de marzo de 2004, condenando al Instituto demandado a reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez a partir del 13 de julio de 1998, en cuantía igual al salario mínimo y con los respectivos incrementos de ley; dispuso, además, que “el valor de cada mesada sea actualizado monetariamente, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, IPC”; lo absolvió de los demás cargos y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de su Sala Laboral, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio en el libelo incoativo. Para revocar la sentencia del juez de primer grado, el fallador luego de referirse al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y de copiar fragmentos de la sentencia de 22 de septiembre de 2000, proferida por esta Corporación, asentó que “en el proceso no ofreció discusión alguna que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, evaluó el señor HERNANDO PICO PLATA el 2 de abril de 2002.
Entonces, para la Corporación el cognoscente incurrió en yerro jurídico al haberse dado una interpretación equivocada a las normas sobre las cuales edificó – artículo 39 de la Ley 100 de 1993- pues durante el último año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante solo había cotizado dos semanas y si bien, con posterioridad a esta fecha realizó otras cotizaciones, esta circunstancia no puede tener la virtualidad de habilitar un derecho, para el que se exige la concurrencia de los claros presupuestos ya citados.
Por ello, reitera la Sala, siguiendo las directrices jurisprudenciales ya citadas, en contingencias como la presente el previo recaudo de los aportes constituye una forma de financiación del seguro respectivo y de otro lado evita la presentación de solicitudes engañosas o simuladas” (folio 154 cuaderno 1). Posteriormente el juez de la apelación estimó que “el desatinado alcance que el a quo confiere a la disposición con el argumento de que no consulta la inteligencia del precepto, toda vez que la eventual revisión del estado de invalidez, parte de un presupuesto esencial como el de la concesión del derecho como algo cierto, para determinar si aquello que en el pasado llevaba a calificar a una persona de inválida, no cuente ya en el presente, debido a que las nuevas condiciones de trabajo faciliten ahora que se procure una remuneración similar a la que tuvo antes” (folio 155 cuaderno 1).
Concluyó el Tribunal expresando que “frente a la claridad de la norma respecto a los requisitos para acceder a este beneficio, no cabe interpretación diferente a la gramatical, cuya aplicación procede cuando el texto de la ley no ofrezca duda ni implique la remisión a otras disposiciones, como ocurre en el evento que ocupa la atención de la Sala” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 16 cuaderno 2), que fue replicado (folios 37 y 38 ibídem), en el que le pide a la Corte que case el fallo recurrido para que, constituida en sede de instancia, confirme el proferido por el A quo. Con tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia recurrida por violar de manera directa y por interpretación errónea los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, “en relación con sus artículos 1º, 6º, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 38, 19, 41, 42, 43, 44, 57, 69, 71, 141, 151 y 157 y 13, 29, 48, 49, 25, 53, 128 de la Constitución Política y 1º, 13 y 21 del C.S.T.” (folio 14 cuaderno 2).
En la demostración del cargo el recurrente aduce que “el sentenciados(sic), en su condición de interprete, al decidir negativamente las pretensiones de la demanda, desconoció, que si bien el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida; tal disposición no puede aplicarse autónomamente y aislada, del marco constitucional y legal, regulatorio del Sistema Integral de Seguridad Social, consagrado en el art. 48 de la Carta Política, desarrollado legislativamente por la Ley 100 de 1993.
Así como de las demás disposiciones y principios del derecho laboral, entre ellos el contenido en el art. 21, que consagra el principio de inescindibilidad de las normas laborales. Por el contrario, en la sentencia impugnada, el juez colegiado, aplicó para dirimir la controversia, la norma sesgada y aislada del contexto y del fin o teleología del conjunto normativo plasmado en la Ley 100 de 1993.
Tal como está plasmada en nuestra Carta Política la Seguridad Social, es un derecho irrenunciable, y que para ciertas e (sic) personas como el demandante, dada, su condición de persona de la tercera edad y disminuido físicamente en razón a sus quebrantos de salud, tal derecho, se le convierte en fundamental por conexidad con la vida misma.
En el libro I de la Ley 100 de 199, (sic) –SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, está establecida la institución de la pensión de invalidez para satisfacer las necesidades mínimas de aquellas personas que han perdido su capacidad de trabajo, y pretenden, por este sendero, procurarse lo necesario para su congrua subsistencia. Así mismo, según el mandato constitucional del art. 228, los operadores jurídicos (art. 228 C.N.), deben efectuar una interpretación de las normas jurídicas que guarde armonía con los postulados constitucionales que garantizan, a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Si bien el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para eventos como el presente, consagra como requisitos para acceder a la prestación, que el asegurado haya sido declarado inválido y que, además, haya satisfecho 26 semanas de cotización en el año anterior a la estructuración de la invalidez; es igualmente cierto, que este requisito de las semanas, debe contarse para el caso de los cotizantes dentro del año anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez” (folio 14 cuaderno 2).
Para el recurrente los medios allegados al proceso permiten concluir que “habiéndose afiliado por primera vez al I.S.S. en pensiones, entre el 27 de julio de 1989 y 31 de enero de 1991 y habiéndose afiliado como trabajador independiente a la E.P.S., en el año 1997, según lo dispuesto en las precitadas disposiciones de la Ley 100 de 1993, también como trabajador independiente se debió afiliar obligatoriamente en pensiones al I.S.S., tal como consta en los documentos que se aportaron con la demanda, y los que remitió el I.S.S. como parte del expediente de la reclamación administrativa de la pensión de invalidez, entre ellos, los formatos de afiliación. Sin embargo, sólo a partir de enero 14 de 1994, nuevamente, se volvió a afiliar en pensiones, tal como consta, entre otros documentos, en las resoluciones de negación de la pensión de invalidez (Res.
Nro. 03000 de 2001) y en la certificación sobre semanas de cotización que remitió el I.S.S. al expediente. Así mismo, según consta en la parte motiva de la sentencia impugnada, según documento que obra al folio 112, que corresponde al dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, emitido el 2 de abril de 2002, la fecha de estructuración del estado de invalidez del señor HERNN PICO PLATA, fue el 13 de abril de 1998, con una pérdida de la capacidad laboral del 78.4 de origen común. Confrontada con la documental, sobre nueva afiliación en pensiones al I.S.S. del demandante, la cual ocurrió el 14 de enero de 1998, claramente demuestran que la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, ya debía acreditar 26 semanas de cotización, según lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, en concordancia, con las demás disposiciones legales citadas.
Entre ellas las que exigen a los entes administradores del Sistema Integral de Seguridad Social, entre ellos el I.S.S. a actuar con diligencia y ante los eventos de no pago de las cotizaciones de los afiliados, como el caso que nos ocupa en pensiones, a adelantar las acciones de cobro, por el no pago de las mismas (art. 57), máxime cuando no había transcurrido el tiempo para que hubiera operado frente a un trabajador independiente su desafiliación por no pago de sus aportes, y tampoco, cuando menos se le había hecho algún requerimiento ” (folio 15 cuaderno 2).
El impugnante concluye su discurso arguyendo que “la institución de la pensión de invalidez, como tal no es aislada y autónoma de las demás consagradas en la Ley 100 de 1993 y de los principios constitucionales y legales propios del Sistema Integral de Seguridad Social, claramente se demuestra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en un grave yerro en la interpretación y alcance de las normas aplicables a la institución de la pensión de invalidez, al circunscribirla a una aplicación literal de una única disposición normativa, cuando de la práctica laboral, está orientada por principios de integralidad, universalidad e inescindibilidad de la norma” (folio 16 cuaderno 2).
LA REPLICA Confuta el único cargo aseverando que la sentencia no puede ir en contravía de la ley, es decir, que “mal puede correr el requisito cronológico taxativamente fijado en la ley 100 de 1993, al límite del año inmediatamente anterior a la estructuración de la incapacidad para soslayar el mínimo de veintiséis (26) semanas de cotización, en el mismo lapso” (folio 37 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el cargo se dirige por la vía directa, debe entender entonces la Corte que el desacuerdo del recurrente no gira en torno a los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco tiene discrepancia respecto de la manera en que los dio por probados el Tribunal, sino que aceptando que los mismos sucedieran del modo en que los tuvo por acreditados el fallo, se aparta de la conclusión jurídica que de ellos extrajo el juzgador.
En este orden de ideas, no hay discrepancia en que el actor (i) fue declarado inválido a partir del 13 de julio de 1998 (folio 112 cuaderno 1); (ii) que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba afilado como trabajador independiente al sistema general de pensiones administrado por el I.S.S., pero NO estaba cotizando; (iii) que a 13 de julio de 1998 había cotizado 81 semanas, de las cuales 2 fueron cotizadas “en el último año anterior a la invalidez” (folio 22 cuaderno 1);
(iv) que para el 1º de abril de 1994, fecha a partir de la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993 tenía 79 semanas de cotización (folio 96 ibídem); y (v) que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de invalidez, por cuanto no acreditó haber cotizado 26 semanas en al año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Como se indicó al historiar el proceso la decisión del juez de la alzada tuvo como fundamento que “en el proceso no ofreció discusión alguna que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, evaluó el señor HERNANDO PICO PLATA el 2 de abril de 2002. Entonces, para la Corporación el cognoscente incurrió en yerro jurídico al haberse dado una interpretación equivocada a las normas sobre las cuales edificó – artículo 39 de la Ley 100 de 1993- pues durante el último año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante solo había cotizado dos semanas y si bien, con posterioridad a esta fecha realizó otras cotizaciones, esta circunstancia no puede tener la virtualidad de habilitar un derecho, para el que se exige la concurrencia de los claros presupuestos ya citados.
Por ello, reitera la Sala, siguiendo las directrices jurisprudenciales ya citadas, en contingencias como la presente el previo recaudo de los aportes constituye una forma de financiación del seguro respectivo y de otro lado evita la presentación de solicitudes engañosas o simuladas” (folio 154 cuaderno 1). Pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada, con fundamento en la aplicación de los principios generales de protección y solidaridad social y por lo tanto se acceda al reconocimiento de la pensión con las semanas cotizadas.
Con arreglo al artículo 39 de la ley 100 de 1993, procede el reconocimiento de la pensión de invalidez en cada una de las siguientes hipótesis: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Pues bien, observa la Corte que el juez de la alzada no incurrió en yerro hermenéutico que le enrostra el recurrente toda vez que la disposición en comento no fue interpretada erróneamente, habida consideración de que si el actor para el momento en que se estructuró la invalidez no estaba cotizando y tampoco acreditó haber aportado al sistema pensional por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior, no cumplió con los supuestos fácticos que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto que, desde luego, desarrolla los principios que informan el sistema general de seguridad social, entre ellos, los de proporcionalidad, equidad, solidaridad e integridad.
De otra parte, y si se pensara en gracia de discusión utilizar el principio de la condición más beneficiosa instituido en el artículo 53 de la Constitución Política, en el sentido de aplicarle al demandante lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, tampoco sería acreedor de la prestación allí establecida por lo siguiente: Dice el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990: “ Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones ( ) b) haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez” En relación con las dos hipótesis que consagra la norma en precedencia, que anteceden a la nueva ley de seguridad social, esta Sala en varias oportunidades, por mayoría, ha asentado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa si se acredita haber cotizado, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, más de 300 semanas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes o de invalidez.
Y, más recientemente en la sentencia No.25916 del 18 de octubre de 2006, se puntualizaron las exigencias para pensión de sobrevivientes tratándose de la eventualidad de las 150 semanas. En el sub judice encuentra la Corte que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, el demandante sólo tenía cotizadas 79 semanas, inferior a las semanas exigidas en el artículo 6o del mencionado Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. y tan sólo 81 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez (julio 13 de 1998).
De manera que, en ninguno de los dos sistemas el demandante llegó a consolidar el derecho a la pensión de invalidez incoada en el escrito inicial de la litis, y por ende, se reitera, no incurrió el Tribunal en el error jurídico que le atribuye el impugnante. A la vista de todo lo anterior el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que HERNAN PICO PLATA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia