CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 27017 ALBERTO DURÁN CARRASQUILLA contra ECOPETROL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación 27017 Acta No.35 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO DURÁN CARRASQUILLA contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que el recurrente promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL -.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, de la cesantía y de sus intereses, con fundamento en todos los factores salariales previstos en la ley y en la convención, incluido “ el plan quinquenal estipulado en los literales E y F del artículo 102 de la Convención ”, más el incremento del 2.5% para efectos de la mesada pensional, por cada año posterior a los 20 que dan derecho a la jubilación, y con la sumatoria de los valores correspondientes a las “ tiqueteras de alimentación ”; pidió, además la entrega de los estados de cuenta del Fondo de Utilidades, según lo establecido en la convención colectiva de trabajo; que se le sufraguen tales participaciones y, la indexación e intereses sobre las sumas debidas.
Señaló que laboró para ECOPETROL en total, 21 años, 7 meses y 8 días; por contrato a plazo fijo, del 9 de febrero al 18 de julio de 1978, luego, por convenio a término indefinido, del 9 de agosto de ese año al 28 de noviembre de 1999, “ como consta en el contrato de trabajo, en la constancia de tiempo de servicios, y en la hoja de liquidación final de Cesantías ”; copió los artículos 104, 109 y 118 de la convención colectiva de trabajo y el 129 del CST, para subrayar la naturaleza salarial de unos pagos; luego destacó que en la liquidación de la pensión, de la cesantía e intereses del actor no se incluyeron todos los factores salariales devengados.
ECOPETROL se opuso a las pretensiones de DURÁN CARRASQUILLA. Refirió la forma como liquidó las acreencias laborales, sin existir saldos a su cargo; al respecto explicó ampliamente que la prima de servicios no es salario en ningún caso; aclaró que el 2.5% de incremento para la pensión, se contabiliza sobre el valor de esa prestación y no sobre el salario; que la tiquetera de alimentación se entregaba para el desempeño de las funciones y no para retribuir la labor; aceptó la existencia del contrato a término indefinido en la forma señalada, “ pero el contrato temporal inició el 20 de febrero de 1978 y no el 09 de febrero y su duración fue de treinta y tres días ”; señaló que el tiempo real laborado fue de 21 años, 4 meses y 10 días.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y pleito pendiente (folios 68 a 82). El 10 de junio de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja definió la primera instancia, con la sentencia en la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe; absolvió al demandado e impuso costas al actor (folios 166 a 182).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, sin costas en la apelación formulada por la parte actora (folios 193 a 201). Precisó que la parte demandada aceptó la existencia del vínculo laboral, sus extremos y la condición de pensionado del actor; así, estimó que tales aspectos quedaron fuera de la controversia; que el hecho de ser beneficiario de las convenciones colectivas se acredita por los reconocimientos que hizo el empleador al trabajador.
Para descartar la inclusión de la prima de servicios como factor salarial, se remitió a otra sentencia del mismo Tribunal, la cual transcribió, la que en síntesis se refiere a que la participación de utilidades inicialmente consagrada en la ley, la sustituyó aquella prestación social, cuyo pago no corresponde a todos los empleadores, sino a los que tengan carácter de empresa, con un capital determinado; además, que dicha prima no tiene la finalidad de retribuir el servicio del trabajador; que, la interpretación sistemática de las disposiciones convencionales relativas a las primas extralegales, lleva a avalar aquella conclusión, máxime que las partes no modificaron el carácter jurídico de la prima de servicios, que le otorga el artículo 307 del CST; que por ello, dicha prestación consagrada en el artículo 306, no hace parte de las que constituyen salario, según el artículo 118 del convenio colectivo de trabajo.
Después de la aludida trascripción de la sentencia, señaló que ella, y, “.. las pruebas documentales incorporadas al plenario, dan certeza del pago efectuado al trabajador sobre la liquidación de sus vacaciones compensadas en dinero, las cesantías y la pensión de jubilación en la proporción de ley, como bien lo señaló el a quo..”, y añadió que “ A igual norma de juicio ha llegado la Honorable Corte Suprema de Justicia ”; copió un aparte de una sentencia que no identificó, en la que se descartó la existencia de un yerro manifiesto de hecho derivado del precepto convencional 118 y concluyó que “ Conforme a lo anteriormente expuesto, resultan improcedentes las pretensiones del demandante encaminadas a obtener la reliquidación de los rubros cancelados por concepto de mesada de jubilación, toda vez que se ha dejado sentado (sic) la inaplicabilidad de los factores antes reseñados al momento de la tasación de dichos beneficios ”.
RECURSO EXTRAORDINARIO La parte actora interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Persigue, mediante dos cargos, que la Corte case totalmente la sentencia acusada, “ para que en sede de instancia revoque la de segunda instancia y en su lugar condene a Ecopetrol al pago de cada una de las pretensiones invocadas ”.
Según la constancia secretarial de folio 21, ECOPETROL no formuló oposición. PRIMER CARGO Dirigido por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 53 y 55 de la CP; 21, 128 y 467 del CST; 60 y 61 del CPTSS, y 174, 177 y 187 del CPC. Atribuye esta infracción legal a la comisión de los siguientes errores de hecho: “ 1.-) No dar por demostrado estándolo que en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de la terminación del contrato de trabajo de mi representado por acceder a la Pensión de Jubilación (1999-2000), contemplaba que el tiempo como trabajador temporal de ECOPETROL debe ser reconocido por ECOPETROL para tales efectos y demás prerrogativas de la convención colectiva.
“No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL y mi representado mediante acta de Conciliación de fecha 24 de abril de 1998, fechada en yondó, decidieron conciliar 50 días perdidos de un total de 100 días, y que sólo tenían que computarse para efectos de cálculo de días sin trabajar la cantidad de 50 días. “3.- No dar por demostrado estándolo, Que mi representado era un trabajador de jornada ordinaria o como se conoce en ECOPETROL de Pito a pito, y no de turno, y que por ende los subsidios de que trata el artículo 59 de la C.C.T.V. para los años 1999-2000, si tienen incidencia salarial”.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas la hoja en la que figura el salario base de la cesantía (folios 12, 87 y 105), la convención colectiva de trabajo vista a folios 1 a 184 del anexo, y, “ el testimonio del demandante ” (folios 111 a 114); como inapreciada, acusa el acta de conciliación de folios 10 y 11. El recurrente expone su conformidad con las conclusiones del ad quem acerca de la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos, y, la calidad del actor, de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y de pensionado de ECOPETROL.
En el desarrollo del cargo indica que en el artículo 3° del convenio colectivo de trabajo se dispuso que “.. ‘los trabajadores al servicio de contratistas y los temporales que laboran para ECOPETROL en trabajos propios de la industria del petróleo, serán llamados para proveer las vacantes que se produzcan..’ y en su parágrafo 2°, ordena, que, ‘El tiempo de servicio de estos trabajadores temporales será reconocido por ECOPETROL para efectos de antigüedad y demás prerrogativas de esta convención’..”.
Afirma que la contestación de la demanda contiene una confesión, porque a folio 72 aparece su asentimiento respecto a que el accionante “.. ‘se vinculó a la Empresa Colombiana de Petróleos por medio de contrato a término indefinido desde el 09 de agosto de 1978, pero el contrato temporal inició el 20 de febrero de 1978 y no el 09 de febrero y su duración fue de treinta y tres días’..”; que de este modo la prestación del servicio no sólo se dio por el lapso transcurrido entre el 8 de agosto de 1978 y el 29 de noviembre de 1999, como se adujo en el documento de folios 12 y 87, sino además por el período anotado en la respuesta a la demanda.
Sostiene que aquel documento “.. no fue apreciado como lo ordenan las normas sustantivas procedimentales ya señaladas..” y que de esa forma, también se dejó de valorar la convención colectiva y el testimonio del demandante; que de haberse considerado “ el Tribunal hubiera tomado otra decisión diferente ”. SE CONSIDERA La Sala observa que en la demanda inicial se adujo un tiempo de servicios “ como consta en el contrato de trabajo, en la constancia de tiempo de servicios, y en la hoja de liquidación final de Cesantías ”, y que se pidió la reliquidación de prestaciones con sustento en la falta de inclusión de unos factores salariales, mas no de un tiempo de servicios distinto al tenido en cuenta por la demandada; es decir que no se objetaron los extremos del contrato de trabajo, contenidos en aquellos documentos, como ahora se pretende en casación. Esta circunstancia resulta inaceptable, toda vez que se varía la causa de las pretensiones, en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte contraria.
Por lo demás, si el Tribunal no examinó el tema de la duración del vínculo laboral, porque estimó que no fue discutido por las partes, y que por el contrario, la demandada lo aceptó, resulta entonces evidente que tampoco analizó la viabilidad o no de tener en cuenta el tiempo que pudo laborar el accionante como empleado temporal, ni el período que debía descontarse (hechos a los cuales se refieren los yerros endilgados a folio 11 de casación).
De esa forma, por hallarse fuera de controversia y por no existir un pronunciamiento del juzgador en punto a los extremos de la relación laboral, no puede atribuírsele un supuesto desacierto fáctico. Pero, además, resulta contradictorio que inicialmente el recurrente manifieste su conformidad con el hecho fijado por el ad quem referente a los extremos de la relación laboral (folio 12 casación), y que luego, presente unos argumentos y aparentes desatinos fácticos acerca de la inclusión de un tiempo distinto en el total laborado por el accionante.
Así, como el Tribunal sólo estudió la naturaleza de la prima de servicios, para desestimarla como factor salarial, no pudo incurrir en un supuesto yerro fáctico atinente al cómputo del tiempo trabajado por el accionante, hecho, que se repite, halló fuera de debate. El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 127, 307, 308 y 467 del CST; 1495, 1602, 1603, 1618 a 1621 del CC, “ violación medio que condujo a la equivocada apreciación del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato U.S.O y ECOPETROL vigente para los años 1999-2000 ”.
En la demostración del cargo alude a algunos apartes de las citadas normas legales y reitera que su entendimiento equivocado llevó a la violación medio del referido precepto convencional, que parcialmente copia, para sostener que: “.. si no hubiese interpretado erróneamente las normas sustanciales descritas anteriormente habría llegado a la conclusión, que de conformidad con el artículo 118 de la C.C.T.V 1999-2000, las prestaciones consagradas en el Capítulo XII de la Convención Colectiva.., entre las cuales se encuentran las primas y en el caso particular la prima de servicios (Art. 306 del C.S.T.), sí integran el grupo de las primas que según el artículo 118 convencional constituyen salario.
“ Igualmente, al darle un alcance diferente a las normas sustanciales antes transcritas, el ad quem, como violación medio interpretó erróneamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que define como lo reseñamos anteriormente el concepto de Convención Colectiva en la cual se soporta la interpretación del artículo 118 de la C.C.T.V. 1999-2000, lo que tuvo que haber integrado e interpretado el ad quem, es que al establecer ECOPETROL y la U.S.O. una convención colectiva, tuvieron como objetivo ‘( )fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia’, por lo que el Tribunal al interpretar erróneamente el art. 467 del C.S.T. violó el artículo 118 convencional al concluir equivocadamente que la prima de servicio consagrada en el artículos 306 del C.S.T. no integra el grupo de primas que según el artículo 118 convencional constituyen salario..”.
Concluye que de no haber incurrido, el juzgador, en la interpretación errónea de las normas legales reseñadas y en la “ equivocada apreciación del artículo 118 de la convención ” habría proferido sentencia condenatoria por estar probada la incidencia salarial de la prima de servicios, en la forma señalada en ese precepto convencional. SE CONSIDERA Es desacertada la acusación de una “ violación de medio ” del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, puesto que no es una norma legal, que pueda hacer parte de la proposición jurídica de cargo alguno, sino que es una prueba del proceso, que debe acusarse por su falta de apreciación o por su errada estimación, según el caso, en un cargo de la vía indirecta.
Luego, en ese sentido, no corresponde analizar el contenido del aludido precepto convencional, como si se tratara de uno de índole sustantivo legal, que es el que puede denunciarse por el sendero directo, en cualquiera de los conceptos viables: aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa (CST, artículo 87). Al respecto, el recurrente aspira a que la Corte fije un alcance al reseñado artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, sin embargo ello no es de su competencia, porque no se trata de una norma legal sustantiva, de alcance nacional.
No obstante, si se dejara de lado la aludida aspiración del impugnante, y se centrara la atención en las disposiciones de la naturaleza legal referida, se hallaría que tan sólo se acusó su interpretación errónea, sin señalarse cuál es el entendimiento correcto que corresponde a cada uno de los preceptos denunciados, en contra del alcance equivocado que supuestamente le dio el juzgador.
Debe anotarse que las consideraciones del sentenciador, acerca de la naturaleza de la prima de servicios, por su origen y su finalidad, no aparecen siquiera reseñadas por el recurrente, de allí que tal decisión se conserve sobre dichos fundamentos, que le correspondía rebatir, dado que no existe, para la Sala, la posibilidad de ejercer oficiosamente un control o revisión de la sentencia acusada, ni de las pruebas censuradas, porque el recurso de casación es dispositivo y sólo procedente, en la medida que se plantee una acusación de modo adecuado.
En consecuencia, este cargo, lo mismo que el primero, se desestima. No obstante, no se imponen costas en casación, por falta de réplica de ECOPETROL. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 21 de abril de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió ALBERTO DURÁN CARRASQUILLA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL -.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16