Micelio
27016(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA acpúbbat cia ealambra d'arte Cbutrema- de 0YtLrtÑvd CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN No. 27016 P/. CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 245- Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición impetrado por la apoderada de Celio Antonio Arroyave García, interpuesto como fuera contra el auto calendado el pasado 24 de octubre por medio del cual la Sala inadmitió la acción de revisión instaurada en su nombre contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de diciembre de 2.003, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 22 de julio de 2.003, mediante la cual fue condenado a aapúbbar de eoleonbia REVISIÓN No. 27016 PI, CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCIA Eórte (325zeproma de wiiacr la pena principal de 30 meses de prisión como responsable de los delitos de falso testimonio, destrucción, supresión y ocultamiento documento privado y aprovechamiento de error ajeno. IMPUGNACIÓN Y CONSIDERACIONES: 1.

Expresa discrepancia con la decisión recurrida la apoderada del procesado, a partir de insistir en que el principio de favorabilidad, que es de origen constitucional, es muy claro en sus postulados así como en su aplicación y desarrollo que ha tenido, en forma tal que no caben excepciones, como a la que dice acude la Sala para no reconocer su concurrencia en el caso concreto. 2.

Entiende la reponente que así como nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable al momento de la comisión del delito y así mismo si con posterioridad a la comisión del mismo la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente debe 2 REVISIÓN No, 27016 PI.

CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCÍA aótábbea de eahmbia earte 015 M'Id de ustiaa beneficiarse de ello, pues así lo disponen normas internas e internacionales. Cualquier regulación que mejore la situación del procesado o condenado con independencia del cuerpo normativo que la contenga debe obrar en su favor, como sucede con aquellos preceptos que regulan la caducidad de la querella, pues es de carácter sustantivo y no exceptúan el principio de favorabilidad.

Así, solicita se reponga la decisión impugnada, con miras a que sea admitida y se le de trámite a la acción interpuesta. 3. Salvo la insistencia relacionada con la que asume es muy clara aplicación del principio de favorabilidad en este caso y la afirmación según la cual el mismo tendría dentro del contexto superior que lo hace originario un carácter absoluto, la recurrente no expresa concretos argumentos en contra de la postura de la Corte, ni se opone más allá de la decisión negativa a que tenga alguna viabilidad la retroactiva aplicación del mismo dentro de los supuestos que expone corresponden a este caso. 3 (Sepúblzaa- de eolambfrr REVISIÓN No. 27016 CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCIA &ene 325uprema de 0Yuçnd 4.

En efecto, de aplicación automática encontró la demandante en revisión debía proceder la favorabilidad, bajo el entendido que si bien para el momento de incoarse la querella en el asunto debatido, su caducidad era de un (1) año -lapso dentro del cual fue aducida-, dado que la Ley 600 de 2.000 redujo dicho término a seis (6) meses, éste debía regir los hechos ya consolidados, desde el punto de vista de la legitimidad y oportunidad para su invocación, cuando en criterio de la Corte una tal aplicación no era viable, ni aún, desde luego, bajo una pretendida retroactividad con argumentos de favorabilidad. 5.

Sólo bajo el supuesto de tener carácter absoluto el principio de favorabilidad, parecería sustentarse el motivo de inconformidad de la impugnante, pero con unos alcances que, en efecto, no son compatibles con el caso en el que se procuran materializar sus efectos. 6,, Ya se dijo en la decisión recurrida que la querella expresada como supuesto o fundamento de la intervención judicial en la investigación de ciertos punibles, es una condición o presupuesto de procesabilidad, que se manifiesta frente a la propia existencia 4 aepública de Ekombier \N REVISIÓN No, 27016 P/.

CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCIA 6'ette C_Itypremer de tunda- de la pesquisa penal, siendo esencialmente desisfible en cualquier momento de la actuación, además de poderse extinguir por indemnización integral y respecto de asuntos en los cuales opera la conciliación. 7. Cuando se reconoce que la norma vigente al momento de los hechos delictivos y su consiguiente incoación era la contenida en el Decreto 2700 de 1.991 que contemplaba un lapso de un (1) año para su presentación, pero se expresa el propósito de que sea el término de seis (6) meses el aplicable acorde con la Ley 600 de 2.000 -que habría entrado a regir dos años deápués-, esta aducción de favorabilidad con efectos retroactivos emerge inaceptable -pues que no se trata de efectos consolidados en el tiempo a partir de su ejercicio-, sino que el momento mismo en que se adujo lo fue dentro del término procesalmente exigido para el efecto, en forma tal que una vez que el aparato jurisdiccional ha sido puesto en marcha no es en virtud de las nuevas disposiciones que dicho lapso debe contabilizarse.

Bien se clarificó que cuando la ley señala como condición de procesabilidad la querella en relación con algunas conductas 5 aepúbbea- de Colombia- REVISIÓN No 27016 PI. CELIÓ ANTONIO ARROYAVE GARCIA Sorra 025uprenur de alela- punibles -entre ellas la de aprovechamiento de error ajeno, objeto de pronunciamiento en este caso- y que la misma sea promovida dentro de un lapso determinado, este término no puede a posteriori y en virtud de una nueva normativa ser sustituido para reputar retroactivamente una extemporaneidad o caducidad concurrente, como que los supuestos que la hacen viable sólo deben ser apreciados en el momento en que la querella se promueve. 8.

Por ello bien se señaló, que si bien la querella oportuna es un presupuesto de procesabilidad, el hecho de que la misma sea promovida en tiempo es requisito que debe encontrarse reunido en el instante en que se impetra la intervención del aparato judicial, sin que en caso alguno pueda tener validez ante la sucesión de disposiciones que varíen dicho lapso, retrotraer la nueva normativa y sus exigencias dentro de una actuación iniciada válidamente, esto es, que bajo ninguna circunstancia en hipótesis semejantes el nuevo espacio de caducidad es admisible como elemento de exigencia retroactiva a la manera de un requisito de prosecución de la propia acción instada a iniciafiva de parte dentro del período impelido en la ley. 6 (Stpública de ealambia- REVISIÓN No. 27016 Pi.

CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCIA t'arte C15uprema de Jwt&r En dicho orden, bien vale la pena insistir en que la querella oportuna es presupuesto de procesabilidad, mas no de prosecución de la propia acción. La decisión impugnada, en estas condiciones, ha de mantenerse incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No reponer el auto del pasado 24 de octubre, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de Celio Antonio Arroyave García. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ &INTER() 7 SIGIFsj PÉREZ E LEIVIOS 4 cena) ANES AUGUSTO J. NEZ GUZMÁN ASTID JU RI E SO H SALAMANCA YE RUIZ NÚÑEZ ecretaria, JORGE LUIS Q (República de eahmbier REVISIÓN No. 27016 P/, CELIO ANTONIO ARROYAVE GARCIA earte C fi rema de usticia 8