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27015(18-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 27015 ó JORGE DELGADO FERNÁNDEZ DE SOTO PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 27015 ó JORGE DELGADO FERNÁNDEZ DE SOTO Proceso No 27015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.53 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el abogado JORGE DELGADO FERNÁNDEZ DE SOTO, representante legal de “ASVALORES S.A., COMISIONISTA DE BOLSA”, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión) mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio del mismo Distrito Judicial por cuyo medio declaró la pérdida, a favor del Estado, del derecho de dominio de algunos bienes de la citada sociedad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante explica que el trámite judicial de extinción de dominio por el supuesto ingreso de dineros de dudosa procedencia a la sociedad “ASVALORES”, versó por hechos que datan del 9 de noviembre de 1994 al 17 de marzo de 1996, pero que fueron incluidos bienes inmuebles de la compañía adquiridos a través de veinticuatro (24) años de trabajo, los cuales no podían ser objeto de dicha acción. Aduce que los bienes o sumas de dinero que correspondan a los años 1996 a 2003 no tienen relación con la investigación y precisamente en dicho lapso la sociedad pagó un crédito hipotecario para adquirir un inmueble por valor de $166.800.727,oo con recursos de las comisiones, razón por la cual solicita la devolución de ésta cifra, una vez se produzca el remate de los bienes extinguidos.

Para el fin anterior, pide que se tenga como prueba la documentación contable que reposa en el expediente, así como las copias de los escritos enviados al Magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal, con los soportes que acreditaban el origen de los fondos. Anexa fotocopias de las respuestas al derecho de petición que para la exclusión de los bienes elevó ante los juzgadores, en las que se le advirtió la imposibilidad de reformar o revocar la sentencia por haber adquirido firmeza.

Formulada la demanda de acción de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Sustanciador por auto de 31 de enero de 2007 decidió que carecía de atribución para su conocimiento al radicar la competencia en las autoridades penales, conforme con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, motivo por el cual remitió el diligenciamiento a la Sala Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la naturaleza jurídica de la acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes, así como por la taxatividad legal acerca de los eventos y causales establecidos para la acción de revisión, resulta improcedente la acción de revisión promovida por el representante legal de “ ASVALORES ”, como se verá: En primer lugar, la Sala enfatiza en la naturaleza constitucional de la acción pública de extinción de dominio, sin que el conocimiento atribuído legalmente a los Fiscales y Jueces Penales Especializados le torne algún matiz penal, pues aquella se desprende del mismo texto constitucional que en su artículo 34 la estableció como figura jurídica que permite la extinción del dominio por las causales allí establecidas, desarrolladas luego normativamente por el legislador.

En este sentido, vale la pena rememorar que acorde con el compromiso internacional adquirido por Colombia en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Ley 67 de 1993) encaminado a “privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad” el legislador expidió la Ley 333 de 1996, ordenamiento desde el cual se empezó a gestar la autonomía de la acción de extinción del derecho de dominio, respecto de la acción penal, aunque no se la desligó cabalmente de la declaratoria de responsabilidad penal, pero ya en el Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002 dictado al amparo de la declaración de estado de conmoción interior se insistió en la autonomía de dicha acción, lo que se ratificó finalmente con la Ley 793 de 2002 al distanciarla del ámbito penal, cuando en el artículo 4° se establece que: “es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa”. La Corte Constitucional al conocer inicialmente de la exequibilidad de la Ley 333 de 1996 en sentencia C-374 de 13 de agosto de 1997 precisó que el ámbito de la acción de extinción del dominio es mucho más amplio que el relacionado con el de las consecuencias penales del delito, pues aborda la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados jurídicos y lícitos.

También en la sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 al estudiar la Ley 793 de 2002 precisó el Tribunal Constitucional que la acción de extinción es autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado, como del derecho civil: “ Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de responsabilidad de que sea susceptible el afectado.

Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscriba la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.” Dado que la acción para declarar la pérdida del dominio de los bienes de la persona natural o jurídica y su traslado a favor del Estado, debe surtir un trámite judicial, al interior de todas sus fases, inicial ante la Fiscalía y posterior ante los Jueces, se dota a los intervinientes de todas las garantías procesales que le son propias para oponerse a la pretensión pública estatal, sin que le sean extensibles los derechos fundamentales predicables del procesado en materia penal.

En este orden, la Ley 793 de 2002 establece la competencia para decidir la extinción de dominio en primer grado a los Jueces Penales del Circuito Especializados del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, sentencia contra la cual sólo procede el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, en tanto que si el fallo niega la extinción de dominio no es apelado, se ha de someter en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.

Aunque el ordenamiento en comento remite expresamente a los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, en su orden, para llenar sus vacíos, ello en manera alguna apareja la aplicación analógica del instituto de la revisión atribuida a la Corte en los trámites judiciales ordinarios, para tal tipo de acción pública. De otro lado, la acción de revisión esta instituida legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material y por lo tanto haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.

En manera alguna la acción de revisión se constituye en un recurso, ni se puede asimilar a una instancia más para intentar reabrir el debate probatorio, de ahí que tenga la calidad de acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley. Tratándose del ámbito penal, tanto la Ley 600 de 2000, como la Ley 906 de 2004 establecen los eventos específicos v.gr., que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse ante la prescripción o por otra circunstancia de extinción de la acción penal, porque después del fallo aparecen pruebas o hechos nuevos no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o que se basó en prueba falsa, circunstancias relacionadas con sentencias adoptadas en procesos penales, sean condenatorias o absolutorias y también para decisiones de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, adscribiendo el conocimiento a la Sala Penal de la Corte cuando se trata de fallos adoptados en única o segunda instancia por la misma Corporación o por los Tribunales Superiores de Distrito o por resoluciones de los Fiscales Delegados ante estos, según el caso.

Por manera que, si la Sala Penal de la Corte, como superior funcional en materia de acción de revisión conoce de las sentencias proferidas en segundo grado por los Tribunales, tratándose de la decisión mediante la cual se confirmó la declaración de la pérdida del dominio de algunos bienes de la Sociedad “ ASVALORES ” y su traslado al patrimonio estatal, al no estar establecida legalmente la posibilidad de su remoción por la vía de la acción de revisión, resulta improcedente la demanda promovida por JORGE DELGADO FERNÁNDEZ DE SOTO.

Si bien la acción de extinción de dominio tiene el carácter de acción real, no puede decirse que la competencia para conocer de la acción de revisión contra el fallo que dejó en firme la declaración de adquisición ilegítima de los bienes y por ello su extinción del dominio corresponda a la Sala Civil de la Corte, por cuanto no se trata simplemente de la órbita patrimonial del afectado sino que dotada de su matiz público está relacionada con el régimen constitucional de la propiedad con la cual se tutela el interés superior del Estado, el patrimonio y tesoros públicos, así como la moral social.

La protección de los derechos de los intervinientes por fuera del proceso, sería dable por la vía constitucional a través de la acción de tutela, dada también la naturaleza pública de esta acción de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NEGAR por improcedente la demanda de revisión presentada por el abogado JORGE DELGADO FERNÁNDEZ DE SOTO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria