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27014(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.27014 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27014 Acta No.18 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso seguido por ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA contra la entidad recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la entidad recurrente, demandada por Alexander Augusto Soler Amaya a fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenada al pago de una serie de acreencias de carácter laboral a las que el actor afirma tener derecho por los servicios que como médico general le prestara entre el 7 de enero de 2000 y el 22 de febrero de 2002, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó la sentencia del juzgador de primer grado que la condenó pago de sendas sumas por concepto de cesantía e intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones e indemnización moratoria.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de adoptar la referida determinación, tuvo en cuenta el sentenciador “varios soportes de orden jurídico” esto es, la presunción consagrada en el artículo 24 del CST y el elemento de la subordinación “que determina la existencia del contrato laboral” y la prueba testimonial que afirmó “es sólida y no tiene inconsistencias, hasta el punto que prevalece sobre las demás probanzas”.

En este orden de ideas hizo referencia a las declaraciones rendidas por los doctores Aleyda Cañaveral Parra y Jaime Carlos Luna Ricardo y expresó: “… los declarantes citados merecen la más absoluta credibilidad, si se toma en cuenta que estaban al tanto de lo realmente sucedido dentro de la entidad Saludcoop con relación al desempeño laboral del demandante como médico; personas que, igualmente, rindieron exposición sin titubeos, además que fueron directas en sus respuestas y no denotaron contradicción en ellas, ni mostraron parcialización. Y de otro lado, no fueron controvertidos ni se propuso incidente de tacha en contra suya por la parte afectada con sus versiones.

“De ahí que no hubo abuso de la potestad para arribar a la conclusión dada por parte del a quo, respecto a declarar el contrato de trabajo entre las partes, como equivocadamente quiso hacer ver la censora, puesto que la prueba si fue sometida a la sana crítica. Siendo conveniente añadir que tampoco hubo omisión en la valoración de los medios documentales aportados, ni del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad accionada, porque como se ha visto, la prueba testimonial prevalece sobre el restante material arrimado al debate”.

Hizo alusión al principio de la primacía de la realidad y advirtió que en el sub examine “no tiene la más mínima credibilidad lo expresado en los contratos firmados por las partes, específicamente en el punto relacionado con la calidad de contratista independiente que allí quiso hacerse notar para el actor, pues los testimonios aportados desvirtúan esa connotación cuando son enfáticos en aseverar que el mismo cumplía un horario de trabajo y obedecía órdenes impartidas por un coordinador, elementos estos que hacen parte de la dependencia laboral”.

Finalmente, en lo que respecta a la indemnización moratoria, expresó textualmente: “Acá, es ostensible la mala fe de la entidad empleadora por cuanto pretendió desconocer de cabo a rabo la existencia de un vínculo laboral que se encuentra cobijado por la ley que rige a los trabajadores subordinados, pues las labores desempeñadas por el actor demandaban el cumplimiento de órdenes permanentes y un horario, como en este sentido lo aseveraron las personas que rindieron testimonio.

Siendo de advertir que una persona jurídica tan grande, como es la demandada, necesariamente debe contar con asesores jurídicos que la orientan en la defensa de sus intereses económicos y en la celebración de los distintos tipos de contratos, quienes desde luego saben diferenciar las características que atañen a cada uno de los mismos y conocen las consecuencias legales que de ellos pueden derivarse.

“De otro lado, debe advertirse que ante la negación permanente del contrato de trabajo por parte de la accionada, dirigida a exonerarse de las obligaciones laborales que del vínculo se derivan, la jurisprudencia es muy cautelosa al valorar esta situación para evitar que se convierta en una fuente de abusos la discusión de la inexistencia del contrato laboral, por cuanto una negativa hecha en forma fraudulenta podría liberar a los verdaderos empleadores del cumplimiento de sus obligaciones frente a sus trabajadores subordinados” (fl.10 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto declaro (sic) la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar … el valor de la cesantía, intereses … primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria …” con el fin de que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo en cuanto a las condenas impuestas.

En subsidio solicita se case parcialmente la sentencia del tribunal “en cuanto a la indemnización moratoria” para que, en sede de instancia revoque la decisión del juzgador de primer en lo que a esta condena se refiere. Con tal propósito presenta un único cargo en el que acusa “la APLICACIÓN INDEBIDADA (sic) de las disposiciones sustantivas de carácter nacional contenidas en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 55, 65, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 1º, 2º y 3 de la ley 52 de 1975”.

Alega que la errónea apreciación del contrato de prestación de servicios y sus “Cuatro Otrosí” de prórrogas, del certificado de existencia y representación legal, de los documentos de folios 83 a 85 y 86 a 90, del interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada y de la prueba testimonial, al igual que falta de estimación del interrogatorio absuelto por el demandante, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que la relación contractual que existió entre las partes fue laboral. “2º. No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario la relación contractual entre las partes no fue laboral sino de índole civil consistente en la prestación de servicios independientes profesionales. “3º. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la existencia del contrato de trabajo emana de la presunción establecida en la ley de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

“4º. No haber dado por demostrado, estándolo que la sola prestación de un servicio personal, no configura por si mismo la existencia de una contrato de trabajo. “5º. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el actor obedecía órdenes impartidas por el coordinador y que cumplía un horario de trabajo, y que estos aspectos implican subordinación y dependencia. “6º.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante jamás recibió órdenes en cuanto al ejercicio en sí de su profesión de médico, es decir, en cuanto al modo y calidad del servicio. “7º. No haber dado por demostrado estándolo, que el cumplimiento de un horario no significa por si solo la configuración de un contrato de trabajo, máxime si se trata de una actividad médica y mas aún si se desarrolla dentro de una entidad prestadora de salud, dedicada por ley a prestar el servicio fundamental de salud a sus afiliados, para lo cual es indispensable fijar turnos y acomodar los horarios.

“8º. No haber dado por demostrado que el contrato civil de prestación de servicios, textualmente nunca se apartó o fue diferente a lo que ocurrió en la práctica. “Respeto (sic) a la naturaleza de la vinculación y la impugnación subsidiaria. “1º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, porque pretendió desconocer de cabo a rabo, la existencia de un vínculo laboral.

“2º. No haber dado por demostrado estándolo, que por el contrario, la posición uniforme y permanente de la demandada sobre la naturaleza de un contrato civil, denota certeza sobre la clase de vinculación y es demostrativa de buena fe. “3º. Haber dado por demostrado que existió mala fe por el hecho de ser la demandada una entidad tan grande, que debe contar con asesores jurídicos que la oriente (sic) en la defensa de sus intereses económicos y en la celebración de distintos tipos de contratos, ya que conocen los diferentes tipos de contrato y sus consecuencias.

“4º. No haber dado por demostrado, estándolo, que precisamente por ser una entidad tan grande y contar con sus asesores, fue por lo que firmó específicamente para la actividad profesional médica un contrato de prestación de servicios dada la autonomía e independencia como debe ejercerse, lo cual es demostrativo de que actuó de buena fe. “5º.

Haber dado por demostrada la existencia de la mala fe patronal, sin estarlo, basado en el hecho de que la negación permanente del contrato, estaba dirigida a exonerarse del pago de las obligaciones laborales. “6º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el solo hecho de suscribir un contrato civil no significa per se, una actitud fraudulenta tendiente a desconocer los derechos de los trabajadores, máxime cuando la determinación de la naturaleza de la relación se da como consecuencia del proceso. 7º.

Haber supuesto, sin que exista prueba que lo demuestre, que la firma del contrato civil de prestación de servicios con el demandante se hizo para no pagar los derechos laborales. “8º. No haber dado por demostrado, estándolo, que en cambio, el demandante también estuvo de acuerdo con la suscripción del contrato civil y lo que es mas lo renovó por cuatro veces.

“9º. No haber dado por demostrado estándolo, que el demandante consiente (sic) de la naturaleza del contrato civil, se afilió a la seguridad social por su cuenta como trabajador independiente. “10º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante consiente (sic) de la naturaleza del contrato de prestación de servicios, nunca durante la vigencia de la relación contractual efectuó reclamación, ni protesta alguna, ni queja ante las autoridades laborales.

“11º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante en desarrollo de la clase y naturaleza del contrato civil que suscribió y prorrogó, presentaba cuentas de cobro para cobrar los honorarios, lo que no es propio de un contrato laboral sino civil. “12º. No haber dado por demostrado estándolo, que por ser un contrato civil de servicios profesionales independientes, no tenía la retención en la fuente propia de los contratos laborales, que es mayor e incluso en este caso de conformidad con los recibos ‘honorarios no obligados a declarar 10%’.

“13º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante con esta modalidad contractual obtenía un beneficio tributario en cuanto a la retención en la fuente, situación de la cual se aprovechó y consintió. “14º. No haber dado por demostrado, estándolo, que dadas las condiciones culturales, profesionales y laborales, el demandante sabía y era consiente (sic) del tipo de relación civil que suscribió y ejecutó. “15º.

No haber dado por demostrado, estándolo, que los hechos anteriormente relacionados referentes a la actitud y proceder del demandante, demuestran una clara buena fe en la demandada”. En su demostración, luego de advertir que no puede, como lo hiciera el sentenciador, tomarse “a priori” la sola presunción de que toda prestación personal de servicios está regida por un contrato de trabajo, cuestiona que el tribunal derivara su conclusión acerca de la existencia de éste por “la existencia de órdenes y el cumplimiento de un horario, lo que deduce de la prueba testimonial exclusivamente, a la que le da una preponderancia sobre todos los demás medios probatorios ” y, en este orden de ideas, se remite a diversos pronunciamientos de esta Corporación en que se precisa que la fijación de un horario no puede ser tomada como elemento unívoco de subordinación. Arguye que el ad quem apreció equivocadamente el contrato de prestación de servicios y asevera que “la actitud del demandante en el desarrollo de la relación laboral” -la afiliación por su cuenta a la seguridad social, la firma de varias prórrogas del contrato sin objeción, la presentación de cuentas de cobro, no haber sido afectado con retención en la fuente y no haber efectuado reclamo alguno- es demostrativa de la existencia de una relación civil y no laboral.

Finalmente se refiere a los testimonios “de los colegas del demandante” en que se apoyara el tribunal, los cuales alega no son directos ni concordantes sino, por el contrario, contradictorios, por lo que no entiende “cómo el tribunal le da plena validez a estos testimonios en contra de una realidad diferente ocurrente en los autos”. En lo que respecta a su petición subsidiaria, esto es, lo tocante a la indemnización moratoria, el recurrente hace énfasis en que el hecho de que al final del proceso se hubiese llegado a la conclusión de que la relación era laboral y no civil “no puede tomarse como acuerdo de mala fe”, como tampoco es indicativo de simulación o fraude a la ley el hecho de firmarse un contrato de prestación de servicios, y para corroborar su aserto se remite a diversos pronunciamientos de esta Corporación en que así se sostiene.

Por lo demás alega textualmente: “No puede endilgarse a la demandada mala fe ni ánimo avieso de suscribir un contrato para defraudar a un eventual trabajador, cuando éste, durante toda la vigencia de la relación contractual actúa en el entendido de que su vinculación es civil y no laboral y ejecuta una serie de actos propios de una relación civil y extraños a una vinculación laboral, como son la afiliación a la seguridad por cuenta propia, el no descuento de retención en la fuente, la denominación del ingreso y además que nunca hubiera protestado y peor aún que hubiera prorrogado el contrato que ahora considera ilegal, cuatro veces, sin expresar inconformidad alguna, máxime cuando se trata de una persona de nivel universitario y profesional y más aún, teniendo como el mismo Tribunal lo acepta mas relaciones contractuales con otras personas.

“No puede ser posible que esta convivencia, tolerancia, aceptación compartida cobre solo una víctima, el empleador, con el pretexto de que es la parte fuerte, pero en un contrato de trabajo cuando es indiscutible, pero no en un contrato de origen inequívoco distinto como aconteció en este caso. Cualquier empleador se vería inducido a creer, despareciendo cualquier duda sobre la naturaleza de una vinculación, si el otro firmante, acepta y estimula la relación. “En una situación de esta naturaleza no puede existir mala fe patronal ”.

El opositor, a su turno, luego de advertir el yerro del sentenciador en cuanto a la mención que hace de la sentencia del “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, arguye, en síntesis, que de “las pruebas legalmente decretadas y aportadas … tales como documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte surtido en el mismo, se observa que lo que realmente existió no fue un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, sino un auténtico y real contrato de trabajo, en donde aparecen claramente definidos los tres elementos que tipifican una relación laboral …” y, “para demostrar que el empleador ya conocía este tipo de situaciones jurídicas al interior de su entidad sobre procesos análogos en el cual conciente de su responsabilidad llamó a conciliar”, hace referencia a dichas conciliaciones.

Por lo demás destaca el error de orden técnico en que considera incurrió la censura al acusar la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entiende la Corte que la referencia que al presentar los “Motivos de Casación” hace el recurrente a la sentencia del “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, obedece a un simple lapsus calami en la medida en que, en la misma demanda, concretamente en su introducción, al identificar la decisión impugnada y al presentar el resumen de los hechos, alude correctamente a la sentencia del “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio”.

En cuanto al reproche de orden técnico que presenta la oposición en el sentido de que al acusar la decisión de ser “violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida” la censura confunde la vía directa con la indirecta, en tanto “a través de esta modalidad (la aplicación indebida) se llega a la vía directa”, cabe precisar que en el planteamiento del recurrente no existe contradicción o confusión alguna, pues cuando se formula una acusación por vía indirecta, por la comisión de errores de hecho, como en este caso, el concepto de violación procedente es justamente el de la aplicación indebida.

En lo que respecta al fondo de la acusación -haber incurrido en error el Tribunal al hallar una relación de naturaleza laboral en los servicios personales prestados por el demandante- se encuentra, y así lo reconoce el recurrente, que el sentenciador apoyó su decisión, en lo medular, fundamentalmente en la prueba testimonial obrante en autos, que lo condujo a adquirir la certeza de que, en el sub examine, la relación existente entre las partes fue de carácter laboral.

Ahora bien: como es sabido, dada la restricción impuesta por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es hábil para generar error de hecho en casación laboral, salvo que se logre demostrar la equivocación fáctica a través de alguno de los medios probatorios calificados para el efecto, lo cual no sucede en este caso en la medida en que los documentos acusados como erróneamente apreciados, esto es, el contrato de prestación de servicios y sus cuatro “Otro sí” de prórroga, el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el documento “Auxiliar Tercero Cuenta” de folios 83 a 85, las relaciones de pago de honorarios al demandante y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad, así como el interrogatorio absuelto por el demandante de cuya falta de estimación se duele, “en la que confiesa que pagaba la seguridad social por su cuenta”, en manera alguna logran desvirtuar la cuestionada conclusión del tribunal de enmarcarse la relación dentro de un típico contrato de trabajo al encontrar que el demandante cumplía un horario de trabajo y obedecía órdenes impartidas por un coordinador.

Es que la decisión del tribunal entraña haber dado primacía a la realidad que él advirtió en lo que respecta a la forma como se desarrolló la prestación de los servicios, advertida, como se señaló, a través de la prueba testimonial y, desde esta perspectiva, no existe posibilidad de demostrar yerro alguno con base en los documentos que contengan la declaración de voluntad formal de las partes, puesto que cualquiera que sea ésta, en realidad no se niega o desconoce, sino que aparece rebasada por la manera como encontró el tribunal se ejecutó el contrato.

De otra parte, pretende el recurrente derruir la conclusión de tribunal sobre la mala fe del empleador y al efecto cuestiona la estimación que hace de la conducta del empleador al haber celebrado un contrato de prestación de servicios, y a su vez, que no haya tomado en cuenta la conducta del trabajador. Efectivamente, el Tribunal infirió la mala fe en la conducta del empleador de la reiterada negativa sobre la existencia de una relación laboral con el actor, y de la celebración de un contrato de prestación de servicios para regular los que estuvieron sujetos a órdenes permanentes y a un horario.

Dijo así el tribunal: “ es ostensible la mala fe de la entidad empleadora por cuanto pretendió desconocer de cabo a rabo la existencia de un vínculo laboral que se encuentra cobijado por la ley que rige a los trabajadores subordinados, pues las labores desempeñadas por el actor demandaban el cumplimiento de órdenes permanentes y un horario ”.

Sin embargo, contrario a lo considerado por el tribunal, dichas circunstancias en manera alguna son indicativas de mala fe. Ciertamente, atendiendo a la forma como se inició y desarrolló la vinculación entre las partes e independientemente de la condena impuesta en el sub judice, mal podría predicarse que el no pago de los conceptos reclamados hubiese obedecido a una actitud caprichosa o arbitraria por parte de la demandada, por lo que resulta de bulto el error craso del sentenciador ad quem al derivar mala fe de su proceder.

Así, se observa que contrato de prestación de servicios profesionales visible a folio 3 contiene acuerdos, como las cláusula octava (cláusula penal, propia de la contratación administrativa) y décima (independencia del contratista), que no se atienen a la naturaleza del predicado contrato de trabajo. De otra parte, la circunstancia de que se acordara que el profesional de la medicina percibiera unos honorarios como consecuencia de la prestación de servicios a la demandada “previa la presentación de la factura de cobro” aunado, lo anterior, al hecho de que, como lo destaca la censura, el demandante hubiese prorrogado el contrato en cuestión en 4 oportunidades, sin cuestionamiento alguno (fls.55 a 58) y se hubiese afiliado por su cuenta a la seguridad social (fl.50), constituyen elementos de juicio que llevan a aceptar como razonable el planteamiento que desde un comienzo hizo Saludcoop en el sentido de creer que frente al actor no había fungido como empleadora, sin que el “tamaño” de la entidad o la “ negación permanente del contrato de trabajo” impliquen lo contrario.

Planteada así la controversia le asiste la razón al recurrente, si como lo advierte la Sala, la deducción del Tribunal parte de una situación plenamente clarificada en el proceso, que por fuerza no tenía que ser así advertida desde antes por la entidad demandada, ni por sus asesores jurídicos. La celebración de contratos de prestación de servicios con profesionales que con frecuencia prestan sus servicios de manera independiente, no puede ser considerada, por si misma, como demostrativa de ánimo de defraudación al médico; ni tampoco, tratándose de los que regula el Código Sustantivo del Trabajo, las circunstancias bajo las cuales se realizaron las actividades, según se acreditó en del proceso, sujeta a ordenes permanentes y a horario, que si bien pueden ser criterios indicativos de una subordinación, no son forzosamente concluyentes.

De tal modo, aunque la posición de la demandada no tuvo prosperidad en el proceso, es evidente, que no es caprichosa y se encuentra respaldada con elementos de juicio serios e idóneos que estructuran sólidamente una conducta de buena fe, por lo que debe aceptarse como demostrado el último de los errores fácticos evidentes denunciados y por tanto, en el aspecto de la mora el ataque es próspero.

En sede de instancia, es suficiente lo expresado para revocar el ordinal e) del numeral “4.-“ (sic) de la decisión de primer grado que condenó a la entidad demandada al pago de la susodicha indemnización moratoria. Por lo demás, comoquiera que dentro de las pretensiones del actor se halla la de la indexación de los valores reclamados, procede la Sala a la actualización condenas impuestas a la entidad demandada, teniendo en cuenta al efecto el índice de precios al consumidor del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”, actualización que procede desde la fecha de desvinculación del demandante (30 de abril de 2000) hasta la fecha de esta sentencia. La suma de los valores correspondientes a las condenas impuestas a la demandada luego de las dos instancias por concepto de cesantía ($5.729.716), intereses ($602.285), primas de servicios ($5.718.348) y compensación de vacaciones ($3.084.700 ), asciende a $15.135.085, suma a la cual se aplicará la indexación entre las fechas arriba indicadas.

Aplicada la fórmula precisa que para obtener el valor presente o actualizado dicho Departamento, según la cual éste se determina multiplicando el valor del capital que se pretende actualizar por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor por el índice inicial, la indexación de la suma en cuestión causada en ese lapso asciende a la cantidad de $3.524.956, que es la que corresponde a la condena que por este concepto debe imponerse a la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria dispuesta por el a-quo.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revoca la decisión que en este sentido adoptara el juzgador de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada por tal concepto y adiciona la misma decisión en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $3.524.956 por concepto de indexación. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria