Recurrente: MARtA LEONOR MANTILLA De SÁNCHEZ -J Opositor: COMPAÑíA NACIONAL DE CHOCOt)TES S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 27012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27012 Acta No. 65 Bogotá D. C., veinte (20)de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LEONOR MANTILLA DE SÁNCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 17 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó a la sociedad mencionada para que en forma principal, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual coexistió con una agencia comercial, que tuvo como extremos temporales del primero (1°) de enero de 1992 al 30 de septiembre de 1998, y en consecuencia se condene a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, así como los salarios y vacaciones durante la vigencia de esa relación laboral y al pago de la indemnización por despido sin justa causa y todos los valores por los servicios que tuvo que cubrir con la vigilancia y seguridad, así como todas las demás erogaciones que se acrediten en el proceso tales como subsidio familiar y seguridad social, al pago de la indemnización moratoria y al pago de los perjuicios morales por el desconocimiento de la relación laboral y su terminación unilateral que le produjo desequilibrio emocional, personal, íntimo y social, dejándola sin cómo responder a sus necesidades primarias y personales.
Para fundamentar las pretensiones afirmó, entre otros, los siguientes hechos: 1) El 10 de marzo de 1992 suscribió un contrato de agencia comercial con la demandada, cuyo objeto era promover a nombre de ésta la compra de cacao en grano; 2) En virtud del anterior contrato cumplía órdenes e instrucciones verbales, escritas, telegráficas o telefónicas, sobre sub-especie o clase, calidad, precio y demás circunstancias relativas a la compra, contrato que empezó a regir el 2 de enero de aquella anualidad; 3) Recibió en comodato para depósito, una bodega y oficinas y un inmueble en la ciudad de Garzón (Huila); 4) No obstante la prórroga automática del contrato de agencia comercial, se suscribió uno nuevo el 8 de noviembre de 1995, el que a su vez fue prorrogado el 11 de octubre de 1996 y posteriormente el 11 de octubre del año siguiente; 5) En el mes de abril de 1998 concertó con la empresa la continuación del contrato por interpuesta persona, pues debía desplazarse a la ciudad de Bogotá a atender a su hija en materia de salud; 6) Simultáneamente al contrato anterior se dio una relación laboral con la sociedad demandada, vigente entre el 1 de enero de 1992 y el 30 de septiembre de 1998, en tanto en desarrollo del primero de los contratos recibió y llevó la contabilidad y ejerció funciones de un Gerente o administrador de la empresa pues tenía la obligación de recibir los productos y mercancías elaborados de la empresa para distribuir en las poblaciones cabeceras del departamento del Huila; 7) Cumplía una jornada de trabajo, pues el de agencia comercial no le impedía cumplir y desarrollar las órdenes, pedidos y sugerencias impuestas por la empresa, tales como la elaboración de planillas de distribución, verificación del horario de los trabajadores de aquélla, la vigilancia del establecimiento de las necesidades de los productos elaborados y la atención y despacho de los mismos a la zona asignada; 8) La demandada la ubicó como una trabajadora más, con un trabajo especializado de alta capacidad gerencial, imponiéndole una serie de tareas y de labores que no estaban estipuladas en el contrato de agencia, por lo que el derecho laboral no puede ser ajeno a dicha vinculación surgida en desarrollo de una relación en donde se dio subordinación y dependencia; 9) Prestaba servicios de 7 AM a 6 PM de lunes a sábado, fuera de las labores de vigilancia o celaduría que desempeñaba en las instalaciones en donde funcionaba la bodega de la compañía, pues en ocasiones tenía que recibir vehículos con mercancías a altas horas de la noche, con el fin de examinar las condiciones en las que llegaba la mercancía y expedir las notas de recibo; 10) En febrero de 1997 propuso a la demandada que su relación laboral fuese aclarada, solicitud respecto de la cual aquella guardó silencio; 11) Nunca disfrutó de descansos ni le cancelaron prestaciones sociales y, 12) Durante el último año de la relación laboral recibió una prestación económica mensual de $3’205.187,oo.
(Folios 3 a 14). La empresa demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos relacionados con la firma del contrato de agencia comercial, su objeto, la posibilidad de coexistencia con otros de naturaleza comercial, aclarando que ello no significa que se desnaturalice el primero, sus prórrogas y la cesión que se presentó de dicho contrato.
Los demás los negó o manifestó no constarles. En su defensa invocó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de causa para demandar, contrato de agencia comercial, conciliación con efecto de cosa juzgada, pago, buena fe, compensación y prescripción (Folios 92 a 110 del cuaderno principal). El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), mediante sentencia del 10 de junio de 2004, declaró probada la excepción de conciliación con efectos de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las súplicas y condenó en costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la anterior decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la sentencia del juzgado (Folios 24 a 43 del cuaderno de segunda instancia). El Tribunal, para declarar probada la excepción de cosa juzgada, se apoyó en el acta de conciliación obrante a folios 53 y 54, suscrita ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 1999, mediante la cual las partes zanjaron las diferencias surgidas a raíz del contrato de agencia comercial que habían suscrito y una eventual relación laboral, recibiendo la demandante $15’000.000,oo, como suma conciliatoria.
Esto dijo el ad quem: " Para la Sala no cabe duda que en la demanda laboral, que fue materia de conciliación, la demandante concretó sus pretensiones a los específicos aspectos que ahora reclama a través de este proceso,pretensiones éstas que junto con las relacionadas en el contrato de comodato y agencia comercial, para efectos de la conciliación, fueron tasadas en la suma de $15.000.000,oo que fueron recibidos a satisfacción, declarando a la empresa a paz y salvo por los conceptos mencionados en dicha diligencia. “Una lectura atenta de los términos en que fue redactada esa conciliación y de la oferta efectuada por la empresa demandada, permite concluir que todas las presuntas acreencias laborales que mediante la demanda de este proceso se persiguen quedaron incluidas en la conciliación referida, así como las que se pudieran derivar del contrato de comodato y de agencia comercial, como con acierto lo dedujo el a-quo.
“Lo expuesto anteriormente, es lo que se evidencia del material probatorio a que se ha hecho referencia por la Sala, independientemente de los aspectos que se alegan por la demandante y que la llevaron según ella a recibir esas "migajas" en virtud de la conciliación a que se ha hecho referencia, aspectos que en criterio de esta Sala no tienen la entidad suficiente para desvirtuar las pretensiones que en forma concreta se efectuaron en esa oportunidad y que fueron totalmente conciliadas.
“El tema a dilucidar como ya se dijo, es si para cuando la empresa demandada dejó consignado en la audiencia de conciliación que le reconocería al demandante la suma de $15.000.000 ‘ con el fin de subsanar y conciliar cualquier posible diferencia que pudiera suscitar se con motivo de su propia solicitud de dar por terminado el contrato de agencia comercial y además de conciliar toda clase de supuestos derechos o acreencias laborales discutibles entre las partes, la Compañía ha ofrecido a la señora MANTILLA una cifra única y conciliatoria de Quince Millones de pesos mcte ($ 5.000.000) de los cuales se descontará la suma de Dos millones de pesos que la señora Mantilla adeuda a la Compañía ': en esa cantidad quedaron comprendidas las acreencias laborales que ahora se reclaman, tema que se despeja por la Sala, con las consideraciones antes expuestas en atención a que como ya se indicó la demandante aceptó dicha suma, declarando a paz y salvo a la demandada por todo concepto, en conciliación que tiene efectos de cosa juzgada y que impide reclamar nuevamente, así se desprende del análisis de la conciliación aludida " III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte en forma principal case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y una vez convertida en sede de instancia, proceda en forma principal a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo, y en su lugar, se condene a la sociedad demandada, conforme a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, o en forma subsidiaria, acoger la formulada como tal en la demanda con la respectiva condena.
Con ese objetivo y acudiendo a la causal primera de casación, formula un cargo que no fue replicado, a través del cual acusa la sentencia “por violación indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de determinada prueba (error de hecho), la cual condujo a quebrantar por error de hecho el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo primero de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 24, 25, 27, 65, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 20 y 78 del C.P.T. La violación de la ley se produjo como consecuencia de errores de hecho por la errónea apreciación de unas pruebas.” Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1°.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación extrajudicial celebrada el día 19 de enero de mil novecientos noventa y nueve ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., entre la trabajadora MARIA LEONOR MANTILLA DE SÁNCHEZ y la empresa demandada, COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., comprendía el pago de las acreencias laborales a favor de la casacionista, por cuanto sólo cubrió la indemnización del contrato de comodato y agencia comercial finiquitado entre las partes.
“2°. Dar por demostrado, sin estado, que la citada conciliación tenía efectos de cosa juzgada respecto a las reclamaciones de carácter laboral efectuadas por la casacionista, puesto que el contenido de la misma, no se refiere en ningún momento a conciliación respecto de acreencias laborales específicas y debidamente determinadas. “3°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el monto de indemnización ($15.000.000) comprendía la indemnización tanto del contrato comercial como la del laboral, pues con fundamento en las pretensiones de la demanda, la suma de indemnización era de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS.
“4. No dar por demostrado, estándolo que el valor de las pretensiones con respecto al monto indemnizado, que cobijaba únicamente la relación comercial, era muy superior, y en su defecto lo que hubiera originado era nulidad de dicho acto jurídico. “5°. No dar por acreditado que existen circunstancias debidamente demostradas dentro del plenario que permitían demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes desde el primero de enero de 1992 al 30 de septiembre de 1998 y la existencia de las acreencias laborales a favor de la demandante como salarios, vacaciones, prestaciones sociales, indemnización moratoria, etc.” Como pruebas mal apreciadas denuncia la demanda inicial (Folios 3 a 14 del expediente) y el acta de conciliación extrajudicial celebrada entre las partes (Folios 53-54).
Y como dejadas de valorar, relaciona las siguientes: Contrato de agencia comercial (compra de cacao), donde se especificaban de manera clara las funciones de la actora en desarrollo de dicho contrato de agencia (Folios 16 y siguientes); contrato de comodato (Folio 54); declaración de los señores JOSÉ IGNACIO MACIAS VARGAS (Folios 273 a 275), YOLANDA OROZCO ROJAS (Folios 297 a 301) y, BELARMINO BOTELLO BUENDÍA (Folios 383 a 392); interrogatorio de parte absuelto por la demandante (Folios 393 a 399) y la relación de productos elaborados de la empresa (Folio 408).
Luego de reproducir en buena parte el fallo acusado, la censura aduce que el Tribunal no advirtió claramente el alcance de la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes, pues en el hecho vigésimo octavo de la demanda se dijo que en el mes de enero de 1999, en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, se desarrolló una conciliación respecto de la relación comercial o mercantil derivada del contrato de agencia comercial, sin que en ella se hubiera conciliado suma alguna o valor por y con ocasión de los servicios prestados en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la compañía demandada, respecto de la gestión con los productos elaborados, razón por la que, se dijo en el libelo introductor, dicha conciliación no vinculaba las pretensiones de esa demanda, ante la omisión de haberse hecho referencia exclusiva a ella (Folio 7).
Además, que en el acápite de cuantía de la misma, se establece que el valor de las pretensiones es de $ 250.000.000. Advierte que el acta de conciliación contiene ambigüedad en su contenido, la cual fue apreciada en forma desfavorable a la trabajadora, habida cuenta que la empresa demandada por intermedio de su apoderado expuso: " Es cierto lo narrado por la señora MANTILLA en cuanto a la relación comercial que sostuvieron con la Nacional de Chocolates a través del contrato de comodato y agencia comercial, sin embargo aquellos contratos no fueron fuente de una relación laboral y por lo tanto no es procedente la petición de la señora MANTILLA, sin embargo con el fin de subsanar y conciliar cualquier posible diferencia que pudiera suscitarse con motivo de su propia solicitud de dar por terminado el contrato de agencia comercial y además de conciliar toda clase de supuestos, derechos o acreencias laborales discutibles entre las partes, la Compañía ha ofrecido a la señora Mantilla una cifra única y conciliatoria de Quince millones de pesos mcte.
($15.000.000) de los cuales se le descontará la suma de Dos millones de pesos que la señora Mantilla le adeuda a la Compañía.” De lo anterior pregunta la censura si la conciliación hubiera sido de carácter laboral, ¿por qué se descuenta el valor de una deuda relacionada con el contrato comercial sin especificar tampoco su concepto? Dice que, en gracia de discusión, si se aceptara que la conciliación fue de carácter laboral exclusivamente, por qué no se determinaron con claridad que items de la relación laboral colateral quedaban cobijados con la citada indemnización, teniendo en cuenta el tiempo laboral alegado en la demanda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló, salarios, prestaciones, etc. etc.? De esta manera, lo que se evidencia es que si hubo algún tipo de conciliación fue particularmente sobre hechos y temas inciertos, difusos, ambiguos e imprecisos o por decirlo de alguna manera, simples expectativas que en ningún momento pueden lesionar los derechos del trabajador.
Manifiesta que el párrafo subsiguiente confirma la ambigüedad de los términos de la conciliación cuando dice: "En este estado de la diligencia, las partes de consuno manifiestan al Juzgado, que con el ánimo de conciliar toda posible diferencia que pudiera suscitarse con motivo de su relación contractual (sic), han llegado al arreglo que se consigna en los siguientes términos”.
Resalta que en esa diligencia no se precisan los conceptos de la suma de dineros, ni su imputación específica (salarios, prestaciones, o carácter indemnizatorio alguno). No se detuvo el Tribunal entonces a mirar si se tuvieron en cuenta todos los rubros que generaba una relación contractual laboral, inicialmente negada, pero posteriormente aceptada por la empresa demandada, quedando de esta manera viciado el contenido de la conciliación por falta de claridad, que consecuencialmente lesionó derechos ciertos e irrenunciables.
A continuación, la sustentación del cargo la presenta en los siguientes términos: “Si la conciliación hubiese sido aprobada por el juez, con la constancia de que no se han lesionado derechos ciertos e indiscutibles como consideración previa a la aprobación final del acto conciliatorio, con el agregado de que hacía tránsito a cosa juzgada, indefectiblemente, estaríamos diciendo que definitivamente era exitosa la excepción propuesta por la sociedad demandada respecto de la conciliación con efectos de cosa juzgada, pero definitivamente, lo que se observa es que la conciliación tantas veces citada no tiene claridad, es ambigua y no refleja con exactitud el alcance de la misma, sino que deja en un ámbito de condición etérea la relación contractual laboral v las reclamaciones que eventualmente se originarían por dicho conflicto, en razón de su vaguedad.
Al realizar éste análisis equivocado del acta de conciliación, el Tribunal de paso, quebrantó lo normado por los artículos 22,23,24, 25,27, 65, 127 del C.S.T. desconociendo el alcance de la relación laboral, los derechos adquiridos por el trabajador, la indemnización por no pago de las prestaciones sociales, “Se precisa entonces aquí recalcar que en materia laboral como en cualquier conciliación se deben dejar perfectamente determinados los puntos del acuerdo entre patrono y trabajador al igual que el alcance de la misma, pues cuando tales defectos se presentan pueden provocar por un lado, la lesión de los derechos del trabajador y la inseguridad jurídica de dicho acuerdo por ambigüedad e incertidumbre de su contenido.
Tan es así que la Corte ha advertido: "..basta decir que la conciliación como forma de precaver y solucionar los litigios, se celebra, en principio, entre los sujetos del contrato de trabajo, que en últimas son los que están directamente enfrentados, y ante la presencia de funcionario competente. No debe versar sobre derechos ciertos e indiscutibles y debe reunir los demás requisitos para su validez".
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente, Dr. Gustavo Gnecco Mendoza, radicación 23768, acta 14, nueve de febrero de 2005). “En consecuencia, el problema que se presentó en este caso, es lo que ocurre jurídicamente si pese a celebrarse la conciliación, llegan las partes a un acuerdo especial por medio del cual ponen fin a una controversia y, levantándose el acta en la cual se plasma el acto conciliatorio, la misma no reúne los requisitos que debe contener.
La realidad es que, como se ha manifestado, el acta debe contener determinados requisitos mínimos establecidos por la normatividad vigente y en otras palabras, conviene señalar que los artículos 23,37,60 y 80 de la Ley 23 de 1991, como el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998 adoptada como legislación permanente, que consagran los requisitos que deben llenar las actas de conciliación, a saber: a) nombres de los intervinientes; b) la controversia a debatir o debatida con las peticiones de cada parte, los hechos en que se fundan y las pruebas aportadas; d) los acuerdos logrados espeficificando las obligaciones que han contraído cada una de las partes con claridad, las condiciones, plazos y montos de las contraprestaciones convenidas; d) si es parcial, especificando los puntos no conciliados y si no se ha logrado acuerdo conciliatorio; las causas del disentimiento.
Finalmente las firmas del juez y las partes que en el acto 'intervinieron. Estos requisitos están llamados a cumplirse tanto porque la ley los exige como porque el acto conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. “Así las cosas, la vaguedad de la conciliación arrimada al proceso, no puede tomarse como una verdadera conciliación en materia laboral entre el patrono y la trabajadora, conclusión a la que hubiese llegado fácilmente el Tribunal si hubiera mirado con detenimiento su contenido (Ejemplo no se indicó la existencia, duración, jornada y demás aspectos inherentes al contrato laboral como contrato realidad, para dejar perfectamente si se estaba conciliando sobre el mismo o sobre otro tipo de relación; no se indicó nada sobre pruebas aportadas por las partes en dicho acto, y no se detalló, ni precisó ni se dio alcance a lo conciliado, sino que todo se produjo respecto de afirmaciones difusas y de aparentes meras expectativas).
“Con el error en el que incurrió el Tribunal se vulneraron adicionalmente los artículos 20 y 78 del CPT, en razón de haberle reconocido efecto de cosa juzgada a la conciliación “Si el ad-quem hubiere efectuado el anterior análisis probatorio habría encontrado que entre la trabajadora demandante y la sociedad demandada, no se celebró conciliación alguna respecto a su relación laboral, sino que la misma, por la confusión de su contenido quedó amparado como un acuerdo de carácter general con alcance indemnizatorio respecto de la relación comercial entre las partes, debiendo entonces declarar probada la relación laboral y acoger todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral y los demás aspectos inherentes a la misma, como igualmente la indemnización moratoria.
“De contera, al remitirse el Tribunal solamente a apreciar la prueba documental de la conciliación y darle el efecto de cosa juzgada, simultáneamente se sustrajo de analizar la prueba documental y testimonial al igual que el interrogatorio de parte obrantes en el proceso, las cuales en su conjunto demuestran la existencia del contrato realidad, su duración, la jornada laboral, y las funciones concernientes a dicha relación laboral ejercidas por la señora MARIA LEONOR MARTINEZ DE SÁNCHEZ.
“Veamos: El contrato de agencia comercial celebrado entre la demandante y la Compañía Nacional de Chocolates (compra de cacao), especifica de manera clara las funciones de señora MARÍA LEONOR MARTINEZ DE SÁNCHEZ, como agente comercial, en la cláusula 4a. Literal a) Establecer puestos de compra, de carácter permanente o en épocas de cosecha, en los lugares que considere convenientes, dentro de la zona asignada, sin perjuicio del mantenimiento permanente del centro de acopio o bodega central en la ciudad de Garzón", c) Adelantar promoción entre los agricultores de la zona, para la venta a la COMPAÑÍA del cacao por ellos cosechado", (folios 16 y siguientes) el contrato de comodato que originó simultáneamente la relación labora debido a que la trabajadora (Sic) productos que se distribuían en las poblaciones que tenían como cabecera el Centro del Departamento de Huila, incluidos Garzón, La Plata y Pitalito ( folio 54)…”.
Seguidamente transcribe el dicho de los testigos JOSE IGNACIO MACIAS VARGAS, YOLANDA OROZCO ROJAS, y de BELARMINO BOTELLO BUENDÍA, lo mismo que el interrogatorio de parte absuelto por la accionante (Folios 393 a 399), para tratar de demostrar que entre ésta y la empresa demandada existió también un contrato de trabajo. Añade que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la prueba documental que demuestra la relación de productos de la sociedad accionada, entregada a la demandante para su distribución, contabilidad y control de venta, donde consta la existencia de la entrega de productos elaborados por la misma (Folio 408), que confirma lo expuesto por la demandante en la demanda y en el interrogatorio de parte, respecto de las funciones que tenía que cumplir frente a éstos productos, funciones totalmente distintas a la de compra y venta de cacao en pepa para la Compañía Nacional de Chocolates, lo que acredita la existencia de un contrato realidad en materia laboral, respecto a la actividad colateral a la del mandato puramente comercial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte que la acusación le reprocha al ad quem la comisión de cinco errores de hecho, en razón de que considera, en esencia, que lo único conciliado entre las partes fue el finiquito del contrato de agencia comercial, mas no el de naturaleza laboral. El Tribunal tuvo por plenamente válido el contenido de la referida acta de conciliación y estableció que la misma tiene efectos de cosa juzgada respecto de lo que se demanda.
Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida, que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada y que para la impugnación es ambiguo, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contenido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscribieron, en cuanto se manifestó por el apoderado de la empresa, expresión con la que la ahora demandante dijo estar de acuerdo, que “con el fin de subsanar y conciliar cualquier posible diferencia que pudiera suscitarse con motivo de su propia solicitud de dar por terminado el contrato de agencia comercial y además de conciliar toda clase de supuestos de derechos o acreencias laborales discutibles entre las partes, la Compañía ha ofrecido a la señora Mantilla una cifra única y conciliatoria de Quince millones de pesos m/cte ($15.000.000,oo) de los cuales se le descontará la suma de Dos millones de pesos que la Señora Mantilla le adeudad a la Compañía. En tal documento, de igual modo, consta lo siguiente: “(…) En uso de la palabra la señora Mantilla manifiesta: ‘Estoy plenamente de acuerdo con lo que expresamos anteriormente y ratifico mi aceptación a la suma entrega voluntariamente por la Compañía y por tal motivo declaro a paz y salvo por todo concepto a la Compañía Nacional de Chocolates S.A., no teniendo nada que reclamar por ningún concepto.” (Folios 53 y 54.
Resaltado fuera de su texto original). El tenor literal de esa acta permite afirmar que la conciliación no se circunscribió única y exclusivamente a la terminación del contrato de agencia comercial, sino que también versó sobre una hipotética relación laboral, lo cual, como se registra en ese documento fue materia de avenimiento. Desde luego, para que se entendiese que el citado acuerdo involucró eventuales derechos de naturaleza laboral no era necesario que los mismos fuesen debidamente individualizados, pues lo que interesa para esos efectos es que existiera claridad acerca de lo que pretendían las partes.
Así las cosas, es claro que no puede endilgarse al Tribunal la comisión de un error de hecho manifiesto y ostensible que implique una valoración equivocada de dicho medio de convicción, dado que de él emana sin duda alguna que se conciliaron los derechos laborales pretendidos en la demanda, con efectos de cosa juzgada, pues su clausulado no sólo da cuenta del mutuo acuerdo para dar por culminado el contrato de agencia comercial, sino también respecto de los eventuales derechos que pudieran derivarse de una presunta relación laboral, lo que de modo expreso aparece consignado en la referida acta de conciliación. Aparte de ello, también allí aparece claramente manifestado por la demandante que “ reconoce haber mantenido una relación comercial con la Compañía Nacional de Chocolates S.A… ”, de donde no resulta descabellado concluir que mediante ese acto conciliatorio las partes pretendieron ofrecer claridad acerca de la naturaleza jurídica de la relación que mantuvieron, de modo que si de allí es razonable entender que no existió una relación laboral, no es dable atribuirle al juez de la alzada un desacierto por no haber analizado si la suma conciliada involucraba todos los rubros que genera una relación contractual laboral que en ese mismo documento se estaba expresamente descartando por las partes.
No encuentra entonces la Corte que lo acordado por las partes fuese vago e impreciso, pues de lo expresado por ellas surge incontrastablemente lo que pretendían con ese acuerdo en lo concerniente a las dudas sobre la naturaleza de la relación que entre ellas existió y sobre los efectos de la aceptación por parte de la actora de la suma de dinero que le fue ofrecida.
Por otra parte, se afirma en el cargo que si la conciliación se hubiese aprobado por el juez con la constancia de que no se lesionaron derechos ciertos e indiscutibles, como consideración previa a la aprobación final del acuerdo, sería exitosa la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada. En relación con ese argumento, cumple precisar que el funcionario judicial expresó que “Por cuanto la anterior conciliación no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la señora Mantilla, el juez le imparte su aprobación y advierte a las partes que este acuerdo hace tránsito a cosa juzgada de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual será suficiente para inhibir cualquier reclamación respecto de los hechos enunciados”.
De lo trascrito sin dificultad se desprende que esa manifestación se efectuó en forma previa a la aprobación del acuerdo conciliatorio, de modo que no le asiste razón a la censura al pretender restarle validez, pues se hizo en los términos que sugiere para que pueda dar lugar a la procedencia de la excepción de cosa juzgada. Con todo, debe la Corte anotar que la eficacia de esa manifestación desde luego no depende del momento en que se exprese, pues lo que interesa es que en realidad refleje que el funcionario conciliador verificó que el acuerdo celebrado por los comparecientes no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador conciliante, que fue lo que aquí sucedió. En consecuencia, el Tribunal no valoró equivocadamente el contenido del aludido acuerdo conciliatorio.
Lo que se ha expresado impide la prosperidad de la acusación y libera a la Corte de analizar los demás errores de hecho reprochados al juzgador de segundo grado, en razón de que dependían del éxito del primer asunto estudiado. Tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto.
Por último, y aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una conciliación, no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido "como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica", conforme quedó textualmente dicho en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088).
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en casación por cuenta de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, proferida el 17 de marzo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LEONOR MANTILLA DE SÁNCHEZ a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. Costas en casación a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPÉZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6