CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 411; RAD. 27.011 C+ pÓN JAIRO DE JESÚS ORTEGAijJ TROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de MIRO DE JESÚS ORTEGA, CÉSAR ALBERTO BLANCO AMAYA y ANA FRANCISCA ORTEGA CARRERO, contra el fallo del 11 de mayo de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la sentencia expedida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 25 de marzo de 2004.
República de Colombia a uy I Corte Suprema de Justicia dr - '4..1 ir3TR RAD. 27.011 dk' VIÓN MIRO DE JESÚS ORTEGÁ I OS t (, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 29 de octubre de 2001, en las instalaciones del hotel DORAL DEL PORTAL ubicado en la ciudad de Cúcuta, fueron capturados por efectivos del DAS., JAIRO DE JESÚS ORTEGA, CÉSAR ALBERTO BLANCO AMAYA, JAVIER CÓRDOBA AGUIRRE y ANA FRANCISCA ORTEGA CARRERO, --integrantes de un grupo subversivo que operaba en el sector fronterizo--, a quienes se les incautó miles de Bolívares y una pistola calibre 9 milímetros, producto de la liberación de JUSTINIANA BECERRA BECERRA, mujer de nacionalidad venezolana, quien fuera secuestrada en el Estado de Táchira, República Bolivariana, el 8 de septiembre del ario citado. 2.
La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de San José de Cúcuta, el 3 de octubre de 2002, le formuló cargos a JAIRO DE JESÚS ORTEGA, CÉSAR ALBERTO BLANCO AMAYA, JAVIER CÓRDOBA AGUIRRE y ANA FRANCISCA ORTEGA CARRERO, por los delitos de " secuestro extorsivo agravado en concurso material heterogéneo de cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de defensa personal" a título de coautores, excluyendo a la mujer del punible de cohecho; proveído apelado por la defensa y confirmado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad, el 11 de diciembre de 2002. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27.011 CASACJÓN JAIRO DE JESÚS ORTEGAWiltROS El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó a los procesados JAVIER CÓRDOBA AGUIRRE, JAIRO DE JESÚS ORTEGA a la pena principal de treinta (30) arios de prisión; y le impuso a ANA FRANCISCA ORTEGA CARRERO, doce (12) arios, por los delitos imputados; al pago solidario de los perjuicios materiales y morales ocasionados con los delitos e inhabilitándolos por veinte (20) arios a los primeros y a la última por un lapso igual al de la pena principal.
Contra la decisión de primera instancia interpusieron recurso de apelación la defensa técnica y el Ministerio Publico; alzada que fue confirmada mediante decisión expedida por el Tribunal de Cúcuta, en la que también se ordenó remitir copias autenticas de los fallos a las autoridades consulares, a fin de que hagan parte del expediente 20F70658 instruido por la Fiscalía Sexta de San Cristóbal, Estado de Táchira, República Bolivariana de Venezuela, para lo de su cargo.
El defensor de JAIRO DE JESÚS ORTEGA, CÉSAR ALBERTO BLANCO AMAYA y ANA FRANCISCA ORTEGA CARRERO, interpuso y sustentó el recurso de casación. 3 República de Colombia - 02 Corte Suprema de Justicia 41) RAD. 27.011 CAS 0,1 MIRO DE JESÚS ORTEGA y* I eS RESUMEN DE LA DEMANDA El libelista al amparo de las causales primera y tercera de casación, atacó el falló de segundo nivel. 1.
En el primer cargó anunció como normas violadas el artículo 29 Constitucional, el 6 de la Ley 599 de 2000 y 6, 31; 36, 6 de la Ley 600 de 2000. A renglón seguido, transcribió apartes de obras de varios tratadistas en punto al principio de taxatividad, de la ley sustancial y adjetiva, de derechos fundamentales e identificó algunos fallos de la Corte Constitucional, al respecto.
Luego afirmó que se violaron los requisitos del artículo 36 instrumental, porque "en ningún momento existió esta petición por parte del Procurador General de la Nación, ni ninguno de sus delegados, por lo que se violó el requisito establecido en ese artículo para iniciar la acción penal y por ende el debido proceso". Por tanto, como se "desconocieron entre otras normas las de rango Constitucional y esto es suficiente para casar la sentencia y proferir una acorde con las normas legales".
Siendo ello así, también se vulneró el "principio de favorabilidad", desconociendo las instancias "el alcance que quiso dar el legislador al exigir como condición de procesabilidad de la 4 República de Colombia t'a Corte Suprema de Justicia, RAD. 27.011 CA4dIÓN MIRO DE JESÚS ORTEGA y O 'OS V ' acción penal, la petición especial del procurador", con base en el artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, "lo que lleva en este momento a la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado, lo que configura la tercera causal de procedencia para casar la sentencia".
Aseveró, por último en lo que tiene que ver con este cargo, que "es claro que en este proceso se dejó de aplicar lo contemplado en el artículo 36 del C.P.P lo que nos lleva a la falta de aplicación de normas que rigen el proceso penal y que no son meros formalismos de procedimiento, sino requisitos de procesabilidad de la acción penal", por favorabilidad. 2.
Respecto a la causal de nulidad alegada, sostiene que, con lo expuesto, se aprecia que desde el inició de la acción penal militan "elementos que determinan la nulidad en este caso, al no cumplir los requisitos de procesabilidad de la acción penal afectando así el debido proceso". Incursiona, de la mano de algunos tratadistas, en el significado de la "noticia del hecho", para concluir que si el asunto no se puede ventilar de manera oficiosa porque opera para su procesabilidad querella o petición de parte, en esas condiciones, deberá anularse toda la actuación que se inició quebrantando el debido proceso, "como insistentemente esta defensa trato (sic) de hacer ver y no fue escuchado". 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 RAD. 27.011 CASi14 (C JAIRO DE JESÚS ORTEGA y C 7 S;
Finalmente, aseveró que las nulidades supralegales o constitucionales suponen violaciones ostensibles a los principios de legalidad del juicio, de jurisdicción, del debido proceso, de favorabilidad normativa y del derecho de defensa. Por tanto, "lo que sucedió en este caso, donde se vulnero (sic) el debido proceso, en especial lo atinente al principio de favorabilidad en materia penal, dando inicio a un proceso de manera irregular o inobservando los elementos legales esenciales establecidos", en el código instrumental; solicitando, en consecuencia, que la Corte corrija las falencias "que adolece este proceso y tomen la decisión legal correspondiente " al "casar la sentencia demandada".
CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de MIRO DE JESÚS ORTEGA, CÉSAR ALBERTO BLANCO AMAYA y ANA FRANCISCA ORTEGA CARRERO, no reúne los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación de la ley sustancial por vía directa y una causal de nulidad de Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia I RAD. 27.011 CASAG - --11 JAIRO DE JESÚS ORTEGA y O T I No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos, tampoco es una adición de ideas hipotéticas en búsqueda de un fin jurídico subjetivo para asegurar la demostración de la causal alegada por el censor.
El punto central de ataque se condensa en que la acción penal, según el libelista, se inició vulnerándose el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se cumplieron los requisitos que el mismo precepto trae. Para demostrar tal falencia, atacó el fallo del Tribunal en dos sentidos: uno por la causal primera y el otro por la tercera de casación; por ende, la Sala abordará las censuras en bloque a fin de exponerle al actor, con mayor claridad, las falencias contenidas en el libelo.
El primer error del actor consistió en que propuso como cargo subsidiario el de nulidad, con ello, violentó el principio de prioridad, según el cual, los ataques por la causal tercera de casación deben realizarse como principales, pues de prosperar alguno, no tendría ningún sentido jurídico efectuar la calificación o estudio de los subsiguientes cargos, por exclusión de materia. 7 República de Colombia LI12. tiS Corte Suprema de Justicia RAD. 27.011 CAS1C JAMO DE JESÚS ORTEGA y OS I El segundo dislate se desprende del anterior, al omitir realizar un análisis de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, como por ejemplo, el de convalidación, el de finalidad del acto, taxatividad, entre otros; sin los cuales es inoperante cualquier alegación, toda vez que de allí parte la acreditación del daño y su proyección ostensible a todo o parte del proceso.
El tercer equívoco del libelista fue pretender fundar el principio de trascendencia en transliteraciones de tratadistas y jurisprudencia sin ninguna coherencia en la exposición, tendiente a demostrar la violación a la estructura del proceso o la vulneración a una norma de carácter sustancial. En sí, no marca la pauta demostrativa la cita de una variada gama de obras en donde se exponen temas correlacionados sin ninguna concatenación jurídica con el error propuesto.
El cuarto desquicio del actor es el haber olvidado sustentar el motivo por el cual el señor Procurador General de la Nación, tenía la obligación procesal de realizar petición especial para activar la acción penal, por ejemplo, cuando la conducta punible se hubiere realizado en el extranjero, toda vez que se hace necesario demostrarle a la Sala, la violación del precepto en si mismo considerado, al omitirse en su aplicabilidad uno o todos los elementos que lo componen. 8 República de Colombia ezyl Corte Suprema de Justicia, c. RAD. 27.011 CASiik SZIN, JAIRO DE JESÚS ORTEGA y lF, OS 4. o 5 El quinto desatino se verificó al mezclar en un mismo cuerpo argumentativo la causal primera, lo cual ya es motivo de reconvención, con la nulidad al debido proceso; con tal proceder, vulneró el postulado de autonomía que rige la casación, en el sentido que la motivación de una censura no puede ser acreditada para sopesar otra.
El sexto yerro se expresa al confluir en todo el contexto de la demanda, sin ninguna discriminación, institutos jurídicos antagónicos para su formulación en sede casacional como la favorabilidad, legalidad, debido proceso y derecho de defensa, los cuales tienen una alegación propia, sin que puedan combinarse, pues con ello, también se atenta contra el principio de claridad que guía el recurso extraordinario.
Se constata, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para motivar la demanda, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de JAIRO DE JESÚS ORTEGA, CÉSAR 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia; RAD. 27.011 CASAID1 N JAIRO DE JESÚS ORTEGA y OTROS ALBERTO BLANCO AMAYA y ANA FRANCISCA ORTEGA CARRERO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y elementales condiciones de coherencia, claridad y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia. Estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JAIRO DE JESÚS ORTEGA, CÉSAR ALBERTO BLANCO AMAYA y ANA FRANCISCA ORTEGA CARRERO. 10 República de Colombia EP, Corte Suprema de Justicia, P4 /TI / _I RAD. 27.011 CASAiMFN JAIRO DE JESÚS ORTEGA y aiRos Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase.
PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 11