SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27007 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27007 Acta N° 11 Bogotá D. C, nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el 21 de enero de 2004, en el proceso ordinario instaurado por JOSE ALEJANDRO ESCOLAR PAZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, con la demanda inicial solicita el actor se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias resultantes por la reliquidación de sus vacaciones, cesantías, primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios, de la pensión de jubilación especial proporcional, y a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Como fundamento de esas pretensiones adujo que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre el 9 de septiembre de 1970 y el 16 de septiembre de 1990; que era socio activo del sindicato de dicha empresa; que actualmente disfruta de una pensión de jubilación; que al liquidársele la prima de servicios del mes de diciembre de 1989, su empleadora omitió incluir la suma de $89.157,30, pagados en la segunda quincena del mes de agosto del mismo año, por retroactivo del mismo concepto; que al liquidarle sus prestaciones sociales definitivas, dejó de incluir $126.981,oo devengados en el mes de febrero de 1990; que igualmente al liquidarle la prima de servicio proporcional, no incluyó la prima de servicio que le pagó en el mes de junio de 1990 por $1’843.662,16; que tales omisiones afectaron su promedio mensual y diario, tenido en cuenta para liquidarle las vacaciones y primas de vacaciones de los años 1989 y 1990, y la prima de antigüedad del 6° trienio; diferencias todas éstas, constitutivas de salario de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, que llevadas al acumulado de lo devengado en el último año de servicios, acrecen el monto de sus prestaciones sociales definitivas y pensión de jubilación; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada no dio respuesta a la demanda, pese a haber sido notificada del auto admisorio de la misma. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en fallo del 15 de abril de 1996, condenó la entidad demandada a pagar al actor la suma total de $1’995.758,79, por concepto de reliquidación de cesantías definitivas, vacaciones y primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios; igualmente a reajustarle la pensión de jubilación especial proporcional a la suma de $328.405,10, a partir del 1° de julio de 1993, y la suma diaria de $69.944, 33, desde la anterior fecha indicada, y hasta cuando se produzca el pago total de lo debido, por concepto de indemnización moratoria.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de enero de 2004, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó en todas sus partes el fallo de primer grado y absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda.
El ad quem fundamentó esa decisión, argumentando que la convención colectiva de trabajo aportada por el accionante carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto, pues se autenticó por la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, cuando para la época de los hechos era necesario que tal refrendación la hiciera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – División de Registro Sindical, al tenor de lo dispuesto en el art. 469 del C.S. del T. Al respecto expresó: “Analizado el libelo instaurador de estas actuaciones procesales se establece que el demandante solicita la reliquidación de sus prestaciones laborales y pensionales, por cuanto la omisión de ciertos factores salariales por parte de la entidad demandada configura vulneración de las disposiciones contempladas en la convención colectiva de trabajo vigente al tiempo del retiro del servicio del trabajador, situación que implicó una deficiente liquidación de algunos componentes de la remuneración, de las prestaciones sociales y de las mesadas correspondientes a pensión de jubilación. ( ) Así las cosas, debe la Sala concentrar su estudio en determinar si la génesis de los derechos reclamados, vale decir, la Convención Colectiva de Trabajo -vigente para la época de los hechos- se halla debidamente aportada, es decir, si tal como se allegó al proceso, cumple los requisitos necesarios para dar lugar a su consideración por parte del juzgador.
La Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente (fs. 30 a 106) es una reproducción mecánica avalada con un sello de la Secretaría General del “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico” (sic) (fs. 30), cuando para la época de los hechos resultaba imperioso que tal refrendación la hiciera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - División de Registro Sindical, tal como se deduce de lo estatuido por el art. 469 del C. S. del T, por tanto, la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada carece de valor probatorio por no cumplir la solemnidad establecida en la ley vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos.
( ) En consecuencia, no probada la convención colectiva de trabajo en debida forma, no puede pretenderse que el sentenciador aplique al litigio un convenio colectivo sin valor probatorio para dirimir el conflicto presentado ante la Jurisdicción, ya que su aplicabilidad no es incondicional y automática, sino que legalmente se exige el cumplimiento de ciertos requisitos que en el sub examine no se verificaron.” V. DEL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia la Corte confirme la decisión de primer grado.
Con esa finalidad, fundamentado en la causal primera de casación laboral formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de ser “violatoria de la ley sustancial concretamente por violación directa del Decreto 2150 de 1995 Art. 1° Modificado por el Decreto 266 de 2000, Art. 26 y por la Ley 446 de 1998, Art. 10 y 11 y por violación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de la causación laboral de mi representado, ” En su demostración el recurrente expresa que para la época en que se desarrolló el debate judicial, ya estaba vigente el conjunto normativo que suprimió la autenticación de copias de documentos, más aun tratándose como en el presente caso de aquellos provenientes de una autoridad administrativa; por lo que la copia simple de una convención colectiva sometida a la contradicción y que no fue tachada de falsa por la parte contra quien se aduce, se convierte en una prueba, que oportunamente allegada al proceso, resulta válida y eficaz para que junto con otros medios probatorios y las reglas de la sana crítica, sean capaz de producir en el fallador los elementos de juicio que se condensan en la sentencia. Agrega que las únicas formalidades contenidas en el artículo 469 del C. S. del T., son el que la convención colectiva conste por escrito en tantos ejemplares cuantas sean las partes y el depósito oportuno en las dependencias competentes del Ministerio del Trabajo, y éstas se cumplieron cabalmente en el presente caso.
Por último manifiesta que sus planteamientos están respaldados en sentencias de esta Sala del 8 de marzo de 1999 radicación 11010, 12 de febrero de 2003 radicación 19318, 4 de diciembre de 2002 radicación 18948 y 5 de octubre de 2004 Rad. 23228. VII. REPLICA A su turno la parte opositora, sostiene que el cargo formulado carece de eficacia y peca de incompleto, debido a que no menciona las normas sustanciales que consagran los derechos laborales que se reclaman; omisión que es tan ostensible que no permite su estudio de fondo, por lo que debe desecharse.
VIII. SE CONSIDERA. Comienza la Corte por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario presenta una grave deficiencia de orden técnico, que le impide adentrarse en el estudio del cargo orientado por la vía directa, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva del recurso. Tal como lo advirtió la oposición, la proposición jurídica no cumple con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido; norma que es complementada por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que preceptúa, que es factible para el estudio de la demanda de casación, indicar en la proposición jurídica cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia, bajo el entendido, que la disposición citada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador.
El recurrente por tanto, está en la obligación de denunciar como violados, al menos, los preceptos legales de orden sustancial que realmente regulen y definan los derechos reclamados que son objeto de condena o bien de absolución. Pues bien, las disposiciones legales denunciadas por el recurrente en la proposición jurídica como transgredidas, no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, pues para nada las mencionó, y por lo tanto, no hicieron parte esencial del fallo acusado.
De otro lado, tales normas no corresponden a ninguno de los preceptos sustanciales de índole laboral que verdaderamente gobiernan la situación, pues los derechos reclamados por el demandante tienen su génesis en la convención colectiva de trabajo, y por lo tanto la proposición jurídica debía integrarse acusando la violación del artículo 467 del C. S. del T, como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo por esta Sala, deber que, aun bajo las atenuaciones introducidas por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, no puede desconocerse; verbigracia en sentencia del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se dijo al respecto: “ Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal...” De otro lado, no es suficiente acusar la “violación de la convenció colectiva de trabajo vigente para la época de causación laboral de mi representado”, dado que el estatuto convencional en casación corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional susceptible de ser trasgredida.
En consecuencia el cargo se desestima. Costas por cuenta del recurrente, toda vez que el cargo formulado fue replicado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el 21 de enero de 2004, en el proceso ordinario instaurado por JOSE ALEJANDRO ESCOLAR PAZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11