17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.27005 URSULA FABREGAS VILLATE VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27005 Acta No.35 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por URSULA FABREGAS VILLATE contra la sentencia del 17 de febrero de 2004, proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La demandante solicitó la reliquidación del auxilio de cesantía, de las vacaciones, de las primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios, teniendo en cuenta el tiempo efectivamente laborado; la reliquidación de las primas de servicios de los dos semestres de los años 1990, 1991, 1992 y 1993; el reajuste de la pensión inicial de jubilación; la indemnización moratoria y lo que se pruebe ultra y extra petita.
Adujo la actora que trabajó para la empresa demandada, entre el 1 de octubre de 1981 y el 30 de junio de 1993; que siempre estuvo afiliada al sindicato; que la empresa, al momento de su retiro, inexplicablemente le descontó 1.431 días de su tiempo de servicio, lo que le afectó la liquidación definitiva; que se le liquidaron mal las primas de servicios de los dos semestres de los años 1990, 1991, 1992 y 1993, porque no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales, lo cual, consecuencialmente, le afectó la liquidación de las demás prestaciones, de la cesantía y de la pensión inicial de jubilación; que agotó la vía gubernativa (folios 3 a 5).
La empresa oportunamente contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción (folios 17 y 18). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de marzo de 1996 (folios 99 a 107), condenó a la empresa demandada, al pago de $2.722.871,93 por concepto de diferencias, tanto en la prima de antigüedad proporcional, como en las primas de servicios de los dos semestres de los años 1990, 1991 y 1992; además, dispuso reajustar la pensión de jubilación de la actora, a partir del 1 de julio de 1993, a la suma de $250.123,62, más los reajustes de ley; impuso la indemnización moratoria en un valor diario de $15.604,44, desde el 12 de agosto de 1993 y hasta tanto se verifique el pago de lo debido; no condenó en costas.
La demandada no interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona tramitó la Consulta respecto de la sentencia de primer grado, la revocó y absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante.
No fijó costas (folios 11 a 17 c. del Tribunal). Con respecto a la Convención Colectiva de Trabajo allegada al proceso, se refirió a lo dispuesto por el artículo 469 del C.S.T. y afirmó: “ no llenando la Convención Colectiva las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el susodicho artículo para su plena validez, no se da por demostrada la existencia de la misma ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de la demandante.
No hay lugar aquí a condena a la indemnización moratoria, por sustracción de materia, al encontrarse directamente relacionada con la no prosperidad de las pretensiones. En los términos vistos, se revocará lo resuelto por el Juez de primer grado”. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.
Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Formula un único cargo oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Lo enuncia así el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.
Precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino que presenta cargos estrictamente jurídicos para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic), solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.
Concluye que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, seccional Atlántico, tenía competencia funcional y orgánica para tal efecto.
LA OPOSICIÓN Plantea que en el cargo existe una notoria e insalvable contradicción, por cuanto a pesar de que no se plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas, en su desarrollo desconoce que la principal cuestión probatoria a la que se refiere el Tribunal en su fallo es la atinente a la validez de la Convención Colectiva de Trabajo.
SE CONSIDERA Controvierte el recurrente que el Tribunal haya desestimado la copia de las convención colectiva aportada al proceso, por considerar que la misma no fue expedida por el funcionario depositario del documento. Esta apreciación del ad quem, tal como lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación al tratar procesos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales.
Al respecto se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: ‘Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá’”.
Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En primer término, el a quo condenó a la entidad demandada a pagarle a la actora una diferencia en la liquidación de la prima de antigüedad proporcional; para ello, adujo una errada liquidación por parte de la empresa en dicha prestación. Sin embargo, del análisis del certificado de liquidación con fecha 5 de agosto de 1993, obrante a folio 27, se encuentra lo siguiente: 1.
Teniendo en cuenta los días descontados a la actora, los cuales no fueron controvertidos probatoriamente durante el curso del proceso, ésta cumplió el último trienio el 21 de septiembre de 1991. 2. Del 22 de septiembre de 1991 al 1 de julio de 1993, fecha de retiro de la actora, hay 639 días. 3. Por el cumplimiento del tercer trienio, de acuerdo con el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, la actora tendría derecho a una prima de antigüedad de 45 días. 4.
Un trienio, tres años, equivale a 1.080 días. La proporción entre 639 (punto 2) y 1.080 (un trienio) equivale a 0.591666 (639/1.080), que, multiplicado por 45 (punto 3), da como resultado 26,625 días de prima de antigüedad proporcional, valor que, se observa, fue el efectivamente calculado por la empresa para la liquidación a la actora de esta prestación, al momento de su retiro (folio 27, renglón de “PRIMA DE ANTIGÜEDAD” ).
En segundo término, el a quo ordena reliquidar las primas de servicios de los dos semestres de los años 1990, 1991 y 1992, estimando que en su cálculo debe incluirse, a su vez, el valor pagado por la prima de servicios del semestre inmediatamente anterior. Analizado el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo, se establece que esa apreciación es totalmente equivocada.
En efecto, el hecho de que dicha prima se pague en los meses de junio y diciembre, no significa que su valor deba tenerse en cuenta como factor salarial para el cálculo de la prima de servicios del semestre siguiente (junio a noviembre o diciembre a mayo); esto, por cuanto, por ejemplo, la prima que se paga en junio, tiene en cuenta son los montos efectivamente percibidos entre los meses de diciembre a mayo de cada año; y para el caso de la prima que se paga en diciembre, tiene en cuenta son los montos efectivamente recibidos entre los meses de junio a noviembre de cada año. En conclusión, una cosa es que la prima de servicios se pague en junio y diciembre de cada año, y otra que ella corresponda a los pagos de diciembre a mayo o junio a diciembre, respectivamente; por lo tanto, es obvio que el monto recibido por la prima de servicios en el semestre anterior, no puede ser tenido en cuenta como factor salarial al calcular la prima de servicios del siguiente semestre.
Por lo tanto, al estar correctamente liquidadas las primas de antigüedad y de servicios, tampoco podría alegarse, como se hace en la demanda inicial, error en las liquidaciones consecuenciales de la cesantía y de la mesada inicial. Y, mucho menos, podría pretenderse una indemnización moratoria, al no existir deuda alguna a cargo de la demandada que justifique dicha condena.
Por lo anterior, aunque el cargo es fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de febrero de 2004, proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio que URSULA FABREGAS VILLATE le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12