CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 27002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 27002 Acta No. 50 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NUBIA MERLENE MAURY AMARANTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 27 de abril de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le condenara a reliquidarle y reajustarle la prima de antigüedad proporcional, la cesantía definitiva, las prestaciones socales y la pensión de jubilación. Asimismo, para que se le condenara a la indemnización moratoria y a lo que resulte probado extra y ultra petita.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como “oficial –control de documentos”, desde el 2 de septiembre de 1969 hasta el 16 de agosto de 1992 1990, tiempo durante el cual estuvo afiliada a la organización sindical; que al momento de su retiro la prima de antigüedad “fue mal liquidada por no haberse incluido en el salario base para su liquidación, los valores pagados por concepto de vacaciones y prima de vacaciones proporcionales y prima proporcional de servicio”, que la prima de antigüedad debió liquidarse ”con el mismo salario promedio con el cual se liquidaron la cesantía y prestaciones sociales”; y que, en consecuencia, se deben reliquidar éstas acreencias laborales.
Según constancia secretarial de folio 50, PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA- no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 14 de julio de 1995 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $185.117.87 por diferencia de prima de antigüedad; $47.525.87 por diferencia de prima de servicios; $46.889.91 por diferencia de vacaciones; $53.147.42 por diferencia prima de vacaciones; $982.376.27 por diferencia pensión de jubilación; al reajuste pensional a partir del 15 de julio de 1995 en cuantía de $622.657.54; $15.359.29 diarios a partir del 27 de agosto de 1992, hasta cuando se demuestre el pago; y no impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, revocó la sentencia del A quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo por cuanto no se acreditó “que el depósito se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que esa época, no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo, como sí lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.
Igualmente se observa que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, que como se lee fue el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá, certificación ésta que debió hacerla el depositario del convenio. Se tiene entonces, que el a-quo sentenció con una prueba inidónea, la cual, según lo exige el legislador, deber ser ad-sustantiam- actus, también denominada ad solemnitatem, por ser un acto solemne que requiere para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, no pudiéndose suplir con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, siendo imposible, por tanto, reconocerle mérito probatorio alguno a la convención colectiva de trabajo anexada al proceso” (folios 43 y 44 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 26 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula tres cargos que la Corte estudiará inicialmente el primero, por razones de metodología. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa de la ley por aplicación indebida de las normas consagradas “ en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 4,5, 25, 53, 48 y 228 de la Carta Política a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento laboral, art. 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, Decreto 2150 de 1995, artículo 26, modificado por el Decreto 266 del 2000 artículo 26, Decreto 2651 de 1991 artículo 15 y por la ley 446 de 1998 artículos 10 y 11” (folio 12 cuaderno 3).
En suma, el impugnante presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que dice nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que, el alcance que le otorgó el fallador de segunda instancia al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es erróneo “toda vez que le dio una inteligencia en extremo restrictiva, no consulta el texto literal ni el sentido y espíritu de la norma en cuestión, pues para el caso que se estudia bien podría ser autenticada la convención colectiva y certificar la constancia de depósito la oficina de Bogotá, lugar donde se radicó el original o la oficina del Ministerio del Trabajo- Seccional de Barranquilla.
No existe una norma legal que establezca una formula sacramental para autenticar el ejemplar de la convención colectiva de trabajo que se pretende hacer valer dentro del proceso. Para el caso de autos la convención fue autenticada por un funcionario público perteneciente al Ministerio del trabajo y Seguridad Social de Barranquilla. Aplicar la norma con la exégesis que lo plantea el Ad quem llevaría consigo situaciones contraproducentes, tales como el desconocimiento de la complejidad del aparato administrativo estatal en el que legalmente priman la especialización, descentralización, desconcentración y división del trabajo” (folio 14 y 15 cuaderno 3).
Su discurso lo apoya en las sentencias de 25 de octubre de 2000, radicación 16505 y 29 de noviembre de 2004, radicación 23402. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada observa la Corte que en realidad el cargo se encuentra huérfano de demostración, habida cuenta que la recurrente no hace ni el menor esfuerzo jurídico para argumentar en qué consistió el yerro de derecho que le achaca al Tribunal, en relación con la aplicación indebida de los artículos 467, 469,472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
De todas maneras si la Sala soslayara la gravedad del dislate y asumiera el estudio del ataque, ello a nada conduciría por lo siguiente: El juez de la alzada, para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado, adujo que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente carece de valor probatorio, por cuanto no se acreditó “que el depósito se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que esa época, no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo, como sí lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.
Igualmente se observa que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, que como se lee fue el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá, certificación ésta que debió hacerla el depositario del convenio. Se tiene entonces, que el a-quo sentenció con una prueba inidónea, la cual, según lo exige el legislador, deber ser ad-sustantiam- actus, también denominada ad solemnitatem, por ser un acto solemne que requiere para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, no pudiéndose suplir con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, siendo imposible, por tanto, reconocerle mérito probatorio alguno a la convención colectiva de trabajo anexada al proceso” (folios 43 y 44 cuaderno 2).
Como quiera que la inconformidad del recurrente radica, básicamente, en que el Tribunal no le dispensó valor probatorio a la convención colectiva que se allegó al proceso, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación No. 19318 y en la de 5 de octubre de 2004, radicación No. 23228: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico -- en cuanto a su criterio expuesto respecto de la validez y la competencia de la entidad facultada para el depósito de la convención colectiva-- que le enrostra el cargo, éste no tiene vocación de prosperidad porque la Sala en primer término no encuentra la existencia de yerro alguno en cuanto a la liquidación de la prima de antigüedad, para que a partir de allí se reliquen las prestaciones sociales recibidas por la demandante a la terminación de la relación del trabajo; y, segundo, porque se torna en un contrasentido y en un despropósito que la actora pretenda que para liquidar la prima de antigüedad se tome en consideración el salario promedio devengado en el último año de servicios que sirvió de base para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, por cuanto salta a la vista que dentro de los factores que componen esta remuneración ya se encuentra incorporado lo recibido por prima de antigüedad.
De manera que no es lógico, ni tampoco aflora de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso que así sea, que para liquidar una determinada prestación social legal o extralegal-prima de antigüedad, ésta tenga que hacer parte de los factores salariales que constituyen el basamento de la liquidación de la misma acreencia laboral (prima de antigüedad), como olímpicamente lo dedujo, sin ningún asidero jurídico y fáctico, el juez de primera instancia. Entonces, el cargo no sale avante y por tener el mismo objetivo los demás cargos, sólo que encausado por la vía indirecta el segundo- errores de hecho y el tercero- yerro de derecho, se hace innecesario su estudio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso instaurado por NUBIA MARLENE MAURY AMARANTO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia