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2700131030011998-00446-01 [A-170-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Exp.: 27001-31-03-001-1998-00446-01 Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de 26 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, dentro del proceso ordinario que adelantaron Franklin Caicedo Valencia y otros contra Transportes Rápido Ochoa S.A..

ANTECEDENTES 1. El señor Caicedo Valencia y 18 demandantes más, obtuvieron del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó una declaración de responsabilidad civil extracontractual de la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A., por la muerte de los señores Rosa Iris y Francisco Javier Girón, sociedad que fue condenada a pagar a los libelistas, salvo cuatro de ellos, una indemnización que, en su totalidad, alcanza los $225’625.063,42. 2.

La anterior decisión fue confirmada en sus principales pronunciamientos por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante sentencia de 26 de abril de 2005, en la que se modificó el monto de las condenas por concepto de la “indemnización futura” debida a Sayli Viviana y Julián Andrés Caicedo, lo que redujo el valor total de la suma a pagar, a $221.214.934,oo. 3.

Inconforme la parte demandada, interpuso recurso de casación que el Tribunal concedió mediante auto de 18 de mayo de 2005, en el que, sin más, dispuso remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Se sabe que, por regla, el recurso de casación se tramita en el efecto devolutivo, toda vez que su “concesión no impedirá que la sentencia se cumpla”.

Por eso, a menos que se trate de un fallo relativo al estado civil, o sea meramente declarativo, o que haya sido impugnado por ambas partes, o que se preste caución por el recurrente, el Tribunal, en el auto que lo conceda, debe disponer que aquel suministre lo necesario “para que se expidan las copias que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso” (art. 371 del C.P.C.). 2.

En el presente caso, la parte demandada, al interponer el recurso de casación, no ofreció caución para impedir el cumplimiento de la sentencia, como lo habilita el inciso 5º de la norma aludida. El fallo, además, no es meramente declarativo, ni fue impugnado por ambas partes, ni atañe al estado civil (inc. 1º); por el contrario, se trata de una decisión en la que se condenó a la sociedad impugnante, a pagar a la mayoría de los libelistas unas determinadas sumas de dinero.

Por tanto, debió el Tribunal, en el auto que concedió el recurso, ordenar que a costa de la recurrente se compulsaran las copias pertinentes para que se cumpliera lo decidido en la sentencia, en defecto de lo cual, tenía ella que plegarse a lo establecido en el inciso 4º de la norma en comentario, esto es, “solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”.

Sobre este particular, ha precisado la Corte que “Si el Tribunal es omisivo en ese aspecto, al recurrente compete reclamar la compulsación de las copias que juzgue necesarias para tal cometido, so pena de que el recurso se declare desierto” (Auto de 7 de diciembre de 2004; exp.: 00599-01). 3. Por consiguiente, como la sociedad demandada omitió darle cumplimiento a la carga establecida en el inciso 4º del artículo 371 del C. de P.C., es claro que el recurso que interpuso llegó en estado de deserción, circunstancia que impide admitirlo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual se declara desierto. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 C.I.J.J. Exp.: 00446-01