CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., doce de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de febrero de dos mil diez) REF.
T. No. 27001-22-08-000-2009-00188-01 Se decide la impugnación interpuesta por Clímaco Maturana Pino contra la sentencia de 27 noviembre de 2009, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Jairo Hernán Marín y Juan del Socorro Andrade Ibarguen.
ANTECEDENTES 1. El accionante promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas, con el propósito de que se decrete la nulidad en un proceso ejecutivo singular, en el que se acumularon dos demandas ejecutivas entre las mismas partes, - esto es, promovidas por Jairo Hernán Marín contra el gestor del amparo y Juan del Socorro Andrades Ibarguen- según afirma, porque los títulos base de recaudo (letras de cambio), son falsas.
Adujo que las títulos fueron suscritos en blanco por los deudores en cuanto no se fijó la fecha de vencimiento, de suscripción del documento, sin beneficiario y no hay carta de instrucciones; además, se otorgaron en garantía de un crédito que no se concedió, por una parte, y por otra, en respaldo del pago de un contrato de arrendamiento de una máquina excavadora; no obstante, -dijo- fueron llenados sin autorización, por tanto, los calificó de “adulterados y falsos”, al punto que la fecha de vencimiento del título es anterior a la fecha que allí se consignó como de suscripción de los mismos.
Censuró que a pesar de la contradicción de las fechas de suscripción y vencimiento de los títulos, los jueces de instancia omitieron denunciar los delitos de fraude procesal o falsedad en documento privado; y en su lugar, libraron orden de apremio y ordenaron continuar la ejecución. Criticó que en condición de ejecutantes actúan Jairo Herna Marín Moya y Jairo Hernán Marín Montoya, sin que se exista claridad si entre las dos personas hay relación alguna o acto de apoderamiento, lo cual – en su opinión- debió impedir la continuidad de la ejecución, por falta falta de legitimación en la causa por activa.
El accionante no propuso la tacha de falsedad, ni promovió incidente de nulidad; pues sólo alegó el vicio de falsedad durante el trámite de la apelación contra el fallo de primera instancia que ordenó continuar la ejecución y que data de 9 de diciembre de 2009. El Juzgado Civil del Circuido de Quibdó confirmó la decisión, en el sentido de que los hechos planteados por el apelante eran nuevos, es decir, no corresponden a inconformidades respecto de la sentencia de primera instancia y debieron alegarse como excepción para enervar la obligación materia de recaudo.
En procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el petente solicitó que en sede constitucional, se decrete la nulidad de la actuación acusada, y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que adopten una decisión conforme a derecho. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó informó del trámite surtido en esa instancia y precisó que hubo respeto de las garantías fundamentales de las partes; por ende, solicitó que se negara el amparo impetrado bajo el argumento que es improcedente el uso de la acción de tutela, a manera de una tercera instancia. El Juzgado Segundo Municipal de Quibdó, adujo que las decisiones acusadas no son una vía de hecho, en tanto, el accionante omitió tachar de falso el documento y no aprovechó las excepciones para controvertir la validez de los títulos, pues se limitó a plantear la que denominó pago por compensación, admitiendo incluso la obligación; incuria que en su opinión genera la improcedencia de la protección constitucional reclamada. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó el amparo constitucional, tras considerar razonable la denegación de la apelación del fallo de primera instancia que ordenó continuar la ejecución, pues el actor omitió alegar la falsedad del título por vía de excepción; incuria que unida a la desidia en intentar un incidente de nulidad o la tacha de falsedad, generó la improcedencia de la acción de tutela, que no está prevista para revivir oportunidades procesales precluídas. 4.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación sometida al escrutinio de esta Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada.
En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo impetrado es improcedente, habida consideración que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, carecen de desmesura o capricho, pues nada impedía que se librara mandamiento de pago y se continuara la ejecución, si la pretendida falsedad de los títulos base de recaudo, no fue puesta de presente en la oportunidad procesal debida, esto es, por vía de excepción, ni se intentó la nulidad que hoy, irregularmente se pretende en sede constitucional, por el contrario, se reconoció la obligación, en tanto, la defensa invocada fue la compensación. Ahora bien, se confirma la improcedencia de la protección constitucional reclamada ante el desdén del gestor del amparo en procurar el pronunciamiento del juez natural, en ambas instancias, respecto de la falsedad que alega en esta oportunidad, a través de los medios legales previstos para el efecto; pues el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela exige el agotamiento previo de aquéllos, al interior del proceso, e incluso de hallarse acreditada la mentada falsedad a través del pronunciamiento judicial correspondiente, es procedente el recurso extraordinario de revisión, y en ambos eventos, el amparo impetrado deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no sirve para recuperar oportunidades procesales concluidas o remediar fallas de gestión procesal, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún, para derruir providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como, el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción y los mecanismos que al interior de cada una de ellas, están previstos para controvertir legítimamente las actuaciones judiciales.
Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 E.V.P. Exp. 27001-22-08-000-2009-00188-01