CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 27001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27001 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por PLINIO MERLANO BÁRCENAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, de fecha 17 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Plinio Merlano Bárcenas demandó a Foncolpuertos para que, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, se reclasifique su cargo de Conductor a partir de 1987 y hasta 1990, se reliquiden y paguen los reajustes de la prima proporcional de antigüedad, de las primas proporcionales, de las cesantías definitivas y de la pensión de jubilación, y se condene a pagarle los salarios moratorios por el pago incompleto y extemporáneo, lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para el demandado desde noviembre de 1971 hasta febrero de 1992; que estuvo sindicalizado y gozaba de los beneficios convencionales; que se encuentra jubilado; que el empleador no le pagó las diferencias de sueldo por la reclasificación ordenada en el parágrafo transitorio de los artículos 169 y 91 de las convenciones colectivas vigentes para 1987-1988 y 1988-1990, respecto del cargo de Conductor; y que al liquidar la prima proporcional de servicios no se tomaron en cuenta todos los factores salariales, ni lo dejado de percibir por la reclasificación del cargo, lo que incidió en la liquidación de las demás prestaciones sociales, como la prima de antigüedad, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación. El demandado se opuso, manifestó que no le constaban los hechos, los que se debían probar en el curso del proceso, e invocó las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 12 de abril de 1996, condenó a Foncolpuertos a pagar al demandante los reajustes de salario, prima de antigüedad, prima de servicio, cesantía y pensión de jubilación, más la indemnización moratoria.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las súplicas impetradas y dejó sin efecto la actuación surtida con posterioridad al fallo revisado.
El Tribunal arguyó que las pretensiones están fundamentadas en las convenciones colectivas de trabajo allegadas a los autos, vigentes para los años 1991-1993 y 1987-1988, y procedió a verificar si cumplen las exigencias mencionadas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que transcribió. Aseveró que el juzgador de primer grado fulminó sentencia con fundamento en las referidas convenciones, pruebas que carecen de la constancia de depósito oportuno, que no puede ser suplida con medio probatorio distinto de la referida nota que imponga la entidad respectiva, por lo que es imposible reconocerle mérito probatorio, por ausencia de requisitos ad substantiam actus.
Reprodujo un fragmento de un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, vertido en la sentencia del 20 de mayo de 1976, que no identificó por número de radicación, y remató sus consideraciones expresando que por no ser idóneos los textos de las convenciones colectivas allegados al proceso, las peticiones del demandante no son de recibo por la Sala.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, a causa de interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Arguye que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada. Afirma que hubo interpretación errónea del ad quem respecto del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, esa copia no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que quien otorgó la veracidad del documento es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal.
Asevera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su criterio jurisprudencial al respecto, según sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, reiterado luego en sentencias del 21 de octubre de 2001, radicación 16505, y 8 de octubre de 2003, radicación 21130, entre otras, y reproduce un breve fragmento de una sentencia de esta Sala.
LA RÉPLICA Sostiene, en síntesis, que el cargo debe desestimarse porque las convenciones colectivas de trabajo aportadas carecen de mérito probatorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor le achaca al Tribunal no haberle reconocido valor probatorio a las convenciones colectivas de trabajo arrimadas a los autos con el argumento de que las normas legales no exigen que la misma sea aportada mediante prueba solemne.
Pero lo que en realidad ocurrió fue que el ad quem concluyó que “La parte actora para acreditar las convenciones colectivas suscritas con su demandado, vigentes para los años 1991-1993 y 1987-1988, aportó una fotocopia y un folleto, respectivamente, que contienen el texto de las mismas (fls. 55 a 177 (sic)), sin que en ninguna de ellas se acredite que los depósitos se hubieran efectuado en su oportunidad, mediante la certificación que debía expedir la entidad autorizada para ello de haberse depositado sobre el plazo hábil.” Este argumento para restarle validez a las convenciones colectivas de trabajo no es directamente cuestionado por el recurrente, además de que por guardar relación con un hecho del proceso no podía hacerlo por la vía de puro derecho, razón por la cual permanece incólume como sustento del fallo impugnado, pues el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la convención colectiva debe extenderse por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que deberá depositarse, necesariamente, en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su firma, y que “Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.” Sobre un asunto similar al presente la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia del 3 de mayo de 2005, radicación 24625, donde asentó: “El Tribunal fundó su fallo en el hecho de no haberse demostrado dentro del proceso la fecha en que fue suscrita la convención colectiva de trabajo y así poder determinar si el depósito de la misma se hizo dentro del término establecido en la ley para ello.
“Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legales exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. Nº 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. Nº 21042). ” Por lo dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, de fecha 17 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por PLINIO MERLANO BÁRCENAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 8