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27000(02-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27000 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27000 Acta N° 08 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 27 de enero de 2004, en el proceso promovido por el señor NUMA CERVANTES MANOTAS contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para los fines que interesan al recurso, pretende el actor que la entidad accionada sea condenada a pagarle las sumas que resulten de la reliquidación de las primas de antiguedad y de servicios proporcional, y de las cesantías definitivas; así mismo la reliquidación de la pensión de jubilación, con los correspondientes reajustes legales; y al pago de la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 2 de septiembre de 1970 hasta el 16 de noviembre de 1990, en el cargo de winchero; que mediante Resoluciones 043331 del 2 de enero de 1991 y 043406 del 15 de enero de 1991, su empleadora le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación, respectivamente; que revisada la liquidación definitiva, ésta no le pagó lo que le correspondía por concepto de primas de antigüedad proporcional y de servicios proporcional, cesantía y pensión de jubilación, contrariando lo establecido en la convención colectiva de trabajo, ya que los rubros citados fueron erradamente liquidados; que el no pago completo y oportuno de tales conceptos genera indemnización moratoria a cargo de la accionada y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a sus pretensiones; respecto a los hechos admitió la expedición de las resoluciones citadas, y de los demás dijo que no le contaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobró de lo no debido, cosa juzgada e inepta demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 1° de diciembre de 1992, en la que condenó la demandada a pagar al actor la suma de $513.181,30 por las diferencias de las primas de antigüedad y de servicios, y cesantías; así mismo a reajustarle la pensión de jubilación a la cantidad de $247.716,15, a partir del 16 de noviembre de 1990, más los reajustes legales; igualmente a la suma diaria de $10.321,50 a título de indemnización moratoria, a partir del 27 de febrero de 1991 y hasta cuando se paguen las condenas impuestas, y la condenó en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, en sentencia del 27 de enero de 2004, revocó en todas sus partes la de primer grado, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Para esa decisión, consideró que como lo pretendido por el actor se fundamenta en la Convención Colectiva de Trabajo, no es dable acceder a ello, al no ser prueba idónea el folleto impreso que contiene el texto de la convención colectiva de trabajo anexa al proceso, pues la constancia puesta en él, fechada en Barranquilla el 16 de marzo de 1993, no acredita que el depósito se hubiera efectuado en su oportunidad, ya que ésta debía ser colocada por la entidad autorizada para acreditar esa circunstancia, como era la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, depositaria del convenio; porque siendo un acto solemne, que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, no puede suplirse con otro medio probatorio distinto a la nota que para el efecto coloque tal entidad.

Al respecto expresó: “6.4 Aspecto probatorio de las Convenciones Colectivas de Trabajo Como el fundamento jurídico de lo pretendido por el demandante es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los SINDICATOS DE LOS TERMINALES MARÍTIMOS DE CARTAGENA, BARRANQUILLA y OFICINA DE CONSERVACIÓN DE OBRAS DE BOCAS DE CENIZA, vigente para los años 1989-1990 (fls. 12 a 92), debe remitirse la Sala a lo previsto por el artículo 469 del C.S.T. que reza: “ Forma: La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional del trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. Por ello, se entra a verificar si la convención colectiva arrimada al expediente cumple los requisitos mencionados, por cuanto, el juzgador para resolver acerca de un derecho derivado de la convención debe hacerlo sobre la base del cumplimiento de estos requisitos, atendiendo que el legislador dotó de competencia a la dependencia mencionada, caso de autos, Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, para que el convenio suscrito por las partes fuera allí depositado con el fin de probar su celebración y perseguir sus efectos.

Surge entonces, que sólo puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva de trabajo como fuente de derechos para quien la invoque, allegando su texto auténtico y la constancia del depósito oportuno ante la autoridad competente, mediante la certificación de dicha entidad de haberse depositado sobre el plazo hábil; si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer o desconocer derechos derivados de ella a favor o en contra de cualquiera de las partes.

La parte actora para acreditar la convención colectiva suscrita con su demandado, vigente para los años 1989-1990 (fls. 12 a 92), aportó una fotocopia que contiene el texto de la misma, (fls. 43 a 175), observando la Sala a folio 92 un sello que dice: “…REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA 16 MAR. 1993 LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFACTURA (sic) DE ESTA DIVISIÓN SE DEPOSITO EL 4 DE AGOSTO DE 1989 EN BOGOTA SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO (fdo. ilegible).” Aparece, igualmente, un sello con el siguiente texto: “División Dptal. de Trabajo y Seguridad Social de Atlántico Secretaría General (fdo. ilegible)”.

La constancia transcrita, fechada el 16 de marzo de 1993, en primer término, es expedida por una dependencia no autorizada para hacerlo, pues le correspondía, para la época, a la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo certificar dicha circunstancia por ser la depositaria del convenio y, en segundo, no acredita que su depósito se hubiera efectuado oportunamente, por cuanto, según se lee en el sello impreso, el original de la convención fue depositado el 4 de agosto de 1989, circunstancia, que, se repite, debió certificar el depositario del convenio.

Es claro que en el presente asunto, la juzgadora de primer grado sentenció con base en una prueba prevista por el legislador la cual exige que para la demostración del hecho sólo se admita y valore la prueba ad-sustantiam-actus, también denominada ad-solemnitatem, por ser un acto solemne que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, siendo imposible reconocerle mérito probatorio alguno a la allegada al plenario.

( ) Al no ser idóneo el folleto impreso de la convención colectiva de trabajo anexado al proceso, lo pedido por el actor no tiene recibo para esta Sala, siendo indefectible la revocatoria de las condenas impuestas en la sentencia consultada; absolviendo, por ende, a la Empresa demandada de todos y cada uno de los cargos a ella endilgados.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.

Con esa finalidad, invocando la causal primera de casación laboral formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea “de los Artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por extensión de los Artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral, de los Artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, por abstracción de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de los Artículos174 y 175 del Código de Procedimiento Civil definidos dentro del trámite procesal.

La violación que se acusa se produce por el Error de Hecho en que incurre el AD QUEM, al abocar (sic) el conocimiento en consulta de una sentencia promulgada contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado, debidamente ejecutoriada y datada con anterioridad a la sentencia Unificadora de la Corte Constitucional SU-962 de 1999 a la existencia de Normas Legales que establecen la Competencia Funcional por efectos de la Territoriedad de las Partes en litigio tales como el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo, artículo 78 del Código Civil, artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, artículos 63 y 153 de la ley 270 de 1996 y en consecuencia inducir la Nulidad de lo actuando con anterioridad.” En su desarrollo plantea la censura: “El sentenciador basa su fallo en la premisa de la falta de idoneidad de la Convención Colectiva de Trabajo recurriendo para ello a la interpretación literal del Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que éste estipula la obligatoriedad de su depósito ante el Departamento Nacional del Trabajo, cuya recepción fue delegado (sic) por el Artículo 20 del Decreto 1953 de Septiembre del 2000 en las Direcciones Territoriales y las Oficinas Especiales del Ministerio del trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social), entendiéndose de que ante éstas jurisdicciones se ventilarían los conflictos laborales por la aplicación o violación a lo en ellas pactado y a que su autenticidad debe ser reputada a la luz de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y Artículo 54 A Numeral 3° del Código de Procedimiento Laboral.

Si la entidad demandada dentro del proceso llevado a cabo por el Juzgado segundo del Circuito de Barranquilla, no atacó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por falta de autenticidad, más bien reconoce su existencia y vigencia en los actos administrativos en los que reconoce al demandante las Prestaciones Sociales y el derecho a gozar de una Pensión vitalicia de Jubilación mal podría en esta instancia el Ad-Quen abrogar su existencia siendo que por ser el Ministerio y sus dependencias territoriales un solo Ente a nivel Nacional sus oficinas en Barranquilla podrían haber recepcionado el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo en copias al carbón, o copias autenticadas tal como se efectuaba antes de la reorganización del Ministerio, cuya función fue delegada.

Al certificar el depósito por parte de la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo de Barranquilla cobra plena valides (sic) y se convierte en Fuente Formal de Derecho, ya que seria improcedente centralizar en una dependencia tal función, porque ello conllevaría como consecuencia la congestión permanente de la misma con obstrucción a la Justicia, haciendo más lenta la solución de los conflictos laborales con detrimento de los derechos constitucionales de los actuantes.

Al derogar la sentencia alzada en consulta, el sentenciador desconoce la irrenunciabilidad de los Decretos del recurrente como lo consideran los Artículos 25, 48, 53 y 228 de nuestra Constitución Nacional y el carácter imprimido 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la conclusión de la Litis por la cancelación de la acreencias condenadas conforme lo establecen los artículos 1626 Num. 1° y 2649 del Código Civil y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil así como el desconocimiento de lo regulado por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 en cuanto a la cuantía y al hecho de que la entidad demandada Empresa Puertos de Colombia había estado debidamente representada por apoderado judicial durante el trámite del proceso.” VII.

LA REPLICA Por su parte la oposición expresa que si bien el cargo se dirige por vía directa, su fundamentación se basa en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo, siendo elemental en técnica de casación, la exigencia de que la senda escogida, no puede presentarse, ni ocurrir por errores de hecho o de derecho por la errada valoración de la prueba.

Al respecto cita y transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 29 de septiembre de 2005, radicación 24813. Seguidamente manifiesta, que de prosperar el cargo, la Sala en sede de instancia debe revocar la sentencia de primer grado, por cuanto las primas de antigüedad y de servicios fueron correctamente liquidadas por la demandada, siguiendo lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, y que las demás condenas solicitadas dependían de sus reajustes.

VIII. SE CONSIDERA Comienza la Corte por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en numerosas oportunidades ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario presenta graves deficiencias de orden técnico, que le impiden adentrarse en el estudio de fondo del cargo, orientado por la vía directa, que no le permiten efectuar el correspondiente juicio de legalidad entre la sentencia impugnada y la ley, insubsanables oficiosamente dada la naturaleza dispositiva del recurso, cuales son: En la proposición jurídica se comienza por acusar la sentencia del ad quem, por el sendero de violación de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de algunas disposiciones legales, y a renglón seguido se dice que tal violación se produjo por el “error de hecho” en que incurrió al avocar el conocimiento en consulta de una sentencia debidamente ejecutoriada, promulgada contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Luego en su demostración empieza el recurrente por reprochar la valoración de un medio de convicción, cual es la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, y la inactividad de la demandada para atacar las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación de tal estatuto por falta de autenticidad, y el reconocimiento de la existencia y vigencia de los actos administrativos relacionados con el pago de prestaciones y el derecho a gozar de una pensión de jubilación por parte del actor.

Así mismo se refiere a la validez de la nota de depósito de dicho acuerdo colectivo, y luego se adentra en aspectos puramente jurídicos, concernientes a la imposibilidad del Tribunal de revocar la sentencia por la vía jurisdiccional de la consulta, cuando la empresa demandada había estado legalmente representada por apoderado judicial durante el trámite del proceso.

Todo lo anterior constituye una mezcla indebida de los dos géneros de violación; la directa en la que se deben cuestionar únicamente aspectos de puro derecho con abstracción de los fácticos, y la indirecta en la que se plantean errores de hecho, derivados de la apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba; vías que resultan excluyentes y donde los aspectos a que se contrae cada una de ellas, deben plantearse por separado.

Por lo tanto esa mixtura de aspectos jurídicos y probatorios que contiene el cargo, se reitera, dirigido por la vía directa, descalifica el ataque y lo hacen inestimable, toda vez que la actividad dialéctica del recurrente debe efectuarse exclusivamente frente a las disposiciones legales sustanciales que considere violadas por falta de aplicación, o aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, con independencia de toda cuestión probatoria que implique desacuerdo con el juicio que el juzgador haya hecho al respecto.

En consecuencia el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 27 de enero de 2004, en el proceso promovido por el señor NUMA CERVANTES MANOTAS contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Costas como se dejó dicho en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12