CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en sala de seis (06) de julio de dos mil diez (2010).
Ref. exp. 1100102030002004-00792-00 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ana Delina García, Wilson Alexander, Benjamín, Héctor Jaime y Carlos Alonso Gutiérrez García, en su condición de cónyuge sobreviviente y herederos determinados de Carlos Julio Gutiérrez Mancera, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2002 proferida por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por dicho causante frente a Jardines del Muña & Compañía Limitada, en liquidación. I.
ANTECEDENTES 1. Afincados en la causal 6ª, artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron los citados recurrentes la revisión del fallo del ad quem, por haber existido maniobras fraudulentas de la parte demandada en el juicio. 2. Con el fin de sustentar su demanda, en síntesis, adujeron los siguientes hechos. a. Evangelina López Soracipa, secretaria de Jardines del Muña & Cia. Ltda., formuló denuncia penal contra Carlos Julio Gutiérrez Mancera, quien laboraba en la misma empresa, a raíz de la presunta apropiación de dos cheques girados por concepto de subsidio familiar, pertenecientes a otros trabajadores, actuación finalizada con proveído de 22 de junio de 1995 que decretó la preclusión de la investigación, dando aplicación al principio indubio pro reo. b. Por considerar que se trató de una denuncia temeraria, formuló demanda contra aquella sociedad a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. c. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en sentencia de 5 de agosto de 2002 (fol. 162), de oficio, declaró probada la excepción de “falta de nexo causal por ausencia del elemento culposo”, providencia que confirmó el tribunal en fallo de 12 de diciembre siguiente (fol. 12 c. 2), pero porque consideró que se trataba de reclamar prestaciones laborales, motivo por el que debieron pedirse ante la jurisdicción de esa especialidad. d. Afirman que en el proceso penal la referida sociedad no quiso hacer comparecer a los beneficiarios de los cheques para el cotejo grafológico, como tampoco a los testigos nombrados en la denuncia, todo con el fin de obtener la preclusión de la investigación por el principio indubio pro reo, para así poder justificar la terminación de su contrato de trabajo y la falta de pago de las respectivas prestaciones.
La misma conducta observó la demandada dentro del proceso civil, pues como pruebas solicitó los testimonios de aquellos obreros, exhibición de libros y documentos de la empresa, que a la postre no aportó unas e impidió que se practicaran las otras. e. De esa manera, prosiguen, la sociedad demandada incurrió en maniobras fraudulentas, ya que distrajo, dilató, empantanó y obstruyó el trámite del proceso, hasta obtener decisiones favorables, porque, de no haber obrado así, el resultado del fallo hubiese sido otro. 3.
La demandada, por intermedio del curador ad litem designado, se opuso a las pretensiones; dijo que ninguna providencia hablaba de maniobras fraudulentas de ella ni que por las mismas no se hubieran podido practicar las pruebas. 4. Después de ser decretadas las probanzas del recurso, se corrió traslado a las partes, lapso dentro del cual las mismas se mantuvieron silentes.
II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de revisión, como forma impugnativa extraordinaria que es, fue instituida por el legislador precisamente con la finalidad de que la víctima pueda combatir sentencias judiciales arbitrarias, así cuenten con la fuerza vinculante que les otorga la institución jurídica de la cosa juzgada; es más, se trata del único mecanismo que permite cuestionar providencias con semejante respaldo, desde luego, a condición de que se estructure a cabalidad alguno de los restrictos motivos previstos en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que quien lo formule esté legitimado para ello y lo haga en el tiempo determinado con tal fin.
Esa especial naturaleza del mencionado recurso impide, en consecuencia, su utilización con el propósito de revivir etapas procesales superadas, para enmendar errores o conducta de los contendientes, optimizar las probanzas o practicar las que hayan quedado pendientes, ni con la finalidad de reabrir la controversia litigiosa, pues no puede el juez que conoce del mismo pasar por alto cómo en el ámbito del proceso es donde las partes cuentan con el espacio necesario en orden al desarrollo de tales actividades, máxime si dichas situaciones no encajan dentro de las específicas causales de viabilidad de tal medio defensivo. 2.
En el presente asunto, como ya se indicó, la causal invocada es la 6ª del aludido artículo 380, o sea, "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente". Desde hace bastante tiempo, ha considerado la jurisprudencia que para configurar este particular motivo de revisión se requiere la convergencia de los siguientes elementos: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; y b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente.
En relación con los aspectos distintivos de la mencionada causal, ha entendido la Corte que " la colusión es el acuerdo malicioso de las partes en un proceso en perjuicio de otra o de un tercero. ( ) esa conducta, aisladamente considerada, sin acuerdo con persona alguna, como un acto puramente personal de un litigante, ¿está comprendida en la causal sexta analizada?, indudablemente sí. Cuando el Código de Procedimiento Civil emplea la expresión 'maniobra fraudulenta de las partes', hay que entender que la conducta censurable puede proceder de una o de ambas partes, pero no necesariamente del acuerdo de éstas, pues en tal evento la expresión usada sería 'entre las partes' en vez 'de las partes', empleada por el legislador.
El engaño procesal, las maniobras fraudulentas, pueden ser, pues, obra de una sola de las partes, o de ambas". (G.J. t. CLXV, pág. 190). Igualmente ha dicho que " todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin".
(sent. de 7 de diciembre de 2.000, exp. 7643). En lo tocante con el momento en que debe alegarse, también estimó que ”la colusión o maniobra fraudulenta, ya conjunta, ora individual de las partes, no puede plantearse ad líbitum en el momento procesal que le parezca apropiado al sedicente afectado sino en la etapa legalmente prevista, de suerte que, si pudo hacerlo en las instancias, no tiene posibilidad de aducirlo posteriormente cuando ya esté ejecutoriada la sentencia a través de la cual se haya finiquitado el litigio, ni por ese sendero le es permitido reabrir el debate que sobre el particular haya propiciado en el adelantamiento de la actividad propia del proceso” (Sent.
Rev. de 8 de mayo de 2007, expediente 1100102030002005-00005-00) pues, es evidente que este recurso " no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos" (G.J. t. CLV, pág. 27). 3. Ha de verse cómo aquí no confluyen los requisitos estructurantes de la maniobra fraudulenta endilgada por los recurrentes a la parte demandada, en la medida en que las circunstancias y conducta procesal de las cuales pretende derivarla, consistentes en que Jardines del Muña & Compañía Limitada, en liquidación, anunció unas pruebas que no aportó y solicitó otras respecto de las cuales no colaboró en la práctica, tanto en las diligencias penales adelantadas con base en la denuncia que le formuló por la presunta apropiación de dos cheques de subsidio familiar de sendos trabajadores de esa empresa, así como en el proceso ordinario que Carlos Julio Gutiérrez Mancera (q.e.p.d.) promovió contra aquélla en procura de obtener la indemnización de los perjuicios causados con la presentación de tal denuncia, no constituyen per se tal proceder ladino y malintencionado, en cuanto no entraña el ánimo de engañar a los administradores de justicia a fin de obtener una sentencia injusta, determinada por maquinaciones artificiosas y no apoyada en la realidad procesal, razones por las que la postura cuestionada en este causa más parece amoldarse a una simple estrategia de defensa que a las aducidas prácticas engañadoras.
En efecto, conforme a las reglas y principios que rigen la actividad litigiosa, la falta de colaboración de la parte demandada con la práctica de las pruebas que solicitó y el hecho de no aportar finalmente las probanzas que en principio dijo allegaría al expediente sólo podrían conducir al fracaso de sus formas defensivas propuestas, por ausencia de los elementos de persuasión que llevaran al juzgador a convencerse de su procedencia, mas no a la negación de las pretensiones insertadas en la demanda, pues respecto de las mismas, sin ninguna duda, incumbía al demandante demostrar el supuesto de las normas regulativas de la responsabilidad civil extracontractual deprecada, de conformidad con la carga que en ese sentido le impone, de modo categórico, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es paradójico y, obviamente, inadmisible que a estas alturas del litigio venga a decir la parte demandante que por cuanto la contraparte, a la postre, no aportó las pruebas que anunció ni colaboró en la práctica de las que pidió fue el factor decisivo del fracaso de sus pretensiones. Como si lo anterior no fuera suficiente, ha de advertirse también que la eventual aceptación de la existencia de la maniobra fraudulenta planteada, en la forma como se quiere hacer ver, de todas maneras no alcanzaría a invalidar el fallo del tribunal, en vista de que ese pronunciamiento no se afincó precisamente en la falta de las pruebas de la parte demandada aducidas o dejadas de practicar, sino en que por ser una controversia en la que en el fondo se reclamaban perjuicios de orden laboral debía haberse planteado ante jueces de esa especialidad y no de la civil.
Es decir, no hay nexo causal entre la falta de tales probanzas y la ratio decidendi de la sentencia del tribunal aquí cuestionada. Por último, lo evidente del caso es que la parte demandante tuvo todas las oportunidades, medios y recursos que pudo utilizar a espacio en el proceso para demostrar la responsabilidad civil de la sociedad demandada y obtener la respectiva indemnización de los perjuicios irrogados; por consiguiente, ninguna razón le asiste en su propósito de sustituir con el recurso de revisión ese escenario expedito, en el que contó con la posibilidad de hacer valer los argumentos que ahora trae para sustentarlo.
Es claro que si fue la parte demandante quien desatendió la carga de demostrar las circunstancias fácticas constitutivas del supuesto de las normas que consagran la responsabilidad civil demandada, no es dable que ahora pretenda culpar de tal situación a la sociedad demandada, pues con esta afirmación, en últimas, lo que se pretende es trocar la carga de la prueba. 4.
En suma, por ser notoriamente improcedente el recurso de revisión examinado, deviene inexorable su fracaso, como así se dispondrá. III. DECISIÓN En armonía con lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ana Delina García, Wilson Alexander, Benjamín, Héctor Jaime y Carlos Alonso Gutiérrez García, en su condición de cónyuge sobreviviente y herederos determinados de Carlos Julio Gutiérrez Mancera contra la sentencia de 12 de diciembre de 2002 proferida por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por dicho causante frente a Jardines del Muña & Compañía Limitada, en liquidación.
SEGUNDO: Condenar a los recurrentes a pagar a la demandada en el trámite de este recurso los perjuicios causados. Liquídense mediante incidente, según lo dispuesto en el artículo 384 in fine del Código de Procedimiento Civil, que ha de promover en el plazo previsto en el 307 ibídem.
TERCERO: No condenar en costas a los recurrentes, dado que están amparados por pobres.
CUARTO: oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
QUINTO: Archivar, en su momento, el diligenciamiento aquí adelantado. Cópiese, notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 14 C.J.V.C. EXP. 1100102030002004-00792-00