CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de mayo de (2010) Referencia: 11001-3110-019-2006-00558-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por Alba Lucía Montoya Jiménez respecto de la sentencia de 11 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra José Augusto Siluan Londoño.
ANTECEDENTES 1. En demanda repartida al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, la demandante solicitó declarar una unión marital de hecho con el demandado, desde el 28 de marzo de 1997 hasta el 14 de julio de 2005, o entre las fechas probadas en el proceso, así como la existencia y disolución de la sociedad patrimonial y ordenar su liquidación. 2.
El petitum, se fundamentó, en síntesis, así: a) La demandante y el demandado se unieron para formar un hogar conviviendo de manera permanente y singular desde 1990 hasta el mes de agosto de 2005. b) Durante la unión, no tuvieron hijos. c) La demandante contrajo matrimonio el 15 de noviembre de 1978 con Manuel José Pimiento y mediante Escritura Pública No. 0933 otorgada el 27 de marzo de 1996 en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, se disolvió y liquidó la sociedad existente entre los cónyuges. d) El demandado celebró matrimonio el 30 de noviembre de 1973 con María Patricia Domínguez, cuya cesación de efectos civiles se decretó el 28 de octubre de 1998, liquidándose la sociedad conyugal según Escritura Pública No. 03888 otorgada el 1° de diciembre de 1989 en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá. e) En vigencia de la unión marital, los compañeros adquirieron los bienes relacionados en la demanda. f) Durante esa unión, la pareja tuvo domicilio en Bogotá, Miami (USA) y Madrid (España), conservando un apartamento en la primera de ellas. g) Los últimos meses de convivencia tuvieron lugar en la ciudad de Madrid (España) hasta el mes de julio de 2005, cuando el demandado se radicó definitivamente en Bogotá, y en el mes de agosto del mismo año le comunicó a la demandante que no volvería a convivir con ella. 3.
El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción genérica contemplada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. 4. El a quo negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión confirmada por la recurrida en casación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El tribunal, prima facie, reseñó lo pretendido, la oposición, excepciones, trámite procesal, fallo de primer grado e impugnación, halló los presupuestos procesales y la ausencia de motivo de nulidad de la actuación, por lo cual se puede adoptar decisión de fondo en relación con el asunto en litigio. 2. A continuación, el fallador memora los elementos de la unión marital de hecho, los testimonios rendidos en el proceso por Gloria Inés Jiménez Serna, Luz Marina García Londoño, Claudia Valencia Villa y César Eugenio Aristizábal Murcia, los interrogatorios de ambas partes y menciona algunos documentos aportados, pasando “ a analizar la prueba acabada de relatar ” quedando “ establecido ” que las partes “ (…) tuvieron una relación de tipo sentimental, que perduró cerca de catorce años, en la que salían juntos, estuvieron en paseos, compartieron muchas actividades tanto sociales como recreacionales, el demandado asumió tal y como lo confiesa en su interrogatorio muchos de los gastos de la demandante, pero a pesar de ello no se probó que entre estas dos personas, existiera una comunidad de vida permanente y singular; con el ánimo de conformar una familia (…) ”, para concluir que, al parecer la demandante por temporadas pernoctaba en el apartamento del demandado, viajaba con él, en el país y en el exterior, como lo relatan todos los testigos y lo acepta el demandado en su declaración, pero no se probó en forma fehaciente la voluntad de las partes de tener una unión marital, porque aquélla siguió habitando el apartamento de su propiedad. 3.
El superior, por lo tanto, confirmó la sentencia apelada. LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo contiene, a cuya decisión se procede CARGO ÚNICO 1. Con fundamento en el artículo 368, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación indirecta de los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la Ley 54 de 1990, por falta de aplicación, a causa de errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Testimonio de Gloria Inés Jiménez Serna, descalificado por falta de claridad en la fecha de la terminación del noviazgo y el comienzo de la convivencia, pues dice que ésta comenzó en 1992 o 1993, y atribuye el juzgador a dicha circunstancia un carácter determinante en relación con la convivencia, sin ser trascendente para establecer la cohabitación de la pareja y su duración, cuando el tiempo transcurrido justifica no recordar el año exacto.
Asevera, el censor, la preterición o ignorancia por el fallador de pasajes ilustrativos del testimonio, por si concluyentes de la cohabitación como marido y mujer en el tiempo de ley para configurar la unión marital de hecho, en los cuales la declarante hace constar su amistad cercana de toda la vida y compañía en todas las actividades diarias, por lo cual conoció la iniciación del noviazgo a mediados de 1990 y, después, la convivencia, en 1992 o 1993, en el apartamento de propiedad del demandado, a donde la demandante trasladó todas sus pertenencias, hasta la terminación de la unión más o menos en julio de 2004, y que destinaban el apartamento de propiedad de la actora al alojamiento de los hijos de cada uno de ellos cuando venían a visitarlos, pues estos últimos vivían fuera del país; igualmente, la testigo relata los frecuentes viajes de la pareja al exterior y también tenía fincas que visitaban los fines de semana, que cohabitó durante seis años en un apartamento en Miami que el demandado le regaló a la demandante, y que la relación terminó más o menos en julio de 2004, mostrando que, en cambio, el fallador supuso que las partes tuvieron una relación personal distinta de la unión marital, al expresar dicha autoridad que “ realmente lo que parece que sucedió fue que la señora ALBA LUCÍA MONTOYA JIMÉNEZ por temporadas pernoctaba en el inmueble del demandado, viajaba con él, tanto en el país como en el exterior, tal como lo relatan todos los testigos y lo acepta el demandado en su interrogatorio de parte, pero realmente no se probó en forma fehaciente que la voluntad de las partes haya estado encaminada a tener una unión marital, porque ella siguió habitando el apartamento de su propiedad ” (negrillas del recurrente).
Indica que esta suposición o especulación del Tribunal se contradijo por el testigo, quien narró la conservación por los compañeros de dos apartamentos en la ciudad de Bogotá, en uno de los cuales vivían y en el otro alojaban a sus hijos cuando venían del exterior a pasar vacaciones, y que la demandante no conservaba su ropa ni sus artículos personales en el apartamento de su propiedad. b) Testimonio de Claudia Valencia Villa, por cercenamiento, al considerar el ad quem, que la testigo se redujo a afirmar que la demandante mantenía sus objetos personales en la alcoba principal del apartamento de propiedad de la misma y al concluir el sentenciador que la relación entre las partes no llegó a tener la connotación de marital, lo cual es contrario al contenido de este testimonio, según el cual aquellas convivieron como marido y mujer durante un tiempo muy prolongado, en el país y en el exterior.
Aduce que la deponente narra que las partes empezaron su relación sentimental como novios en 1990 y después convivieron en Bogotá y en Miami; que en aquella ciudad tenían dos apartamentos, “por la cuestión de los hijos”, pero se quedaban más en uno; en el apartamento de propiedad de la demandante se alojaban su madre y su hijo cuando venían a la ciudad; que aquellas viajaron mucho juntas por el mundo y en Miami duraron seis años; la relación sentimental duró como quince años y el tiempo de convivencia fue de unos diez años. c) Testimonio de Luz Marina García Londoño, en tanto, el Tribunal supuso que la declarante afirmó que las partes cohabitaron por un lapso inferior a dos años, por haber dicho aquella que la convivencia comenzó en el año 2003, lo cual puede explicarse por un error de digitación o por un lapsus linguae, y que el juzgador omitió tener en cuenta dos respuestas de la testigo en una de las cuales aseveró que la convivencia duró quince años y en la otra manifestó que tuvo inicio en 1993 y terminó en 2005.
Añade que el Tribunal analizó fuera de contexto una respuesta de la deponente, ignorando el resto de la declaración, el cual permite concluir que la pareja convivió mucho más de los dos años que la ley exige para configurar la unión marital de hecho. 2. Los referidos errores de hecho en relación con la prueba testimonial son notorios y, además, trascendentes, en cuanto dejó de aplicar las normas sustantivas de la Ley 54 de 1990 sobre la unión marital de hecho citadas al comienzo del cargo. 3.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, revocar la de primera instancia y acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. El cargo acusa la sentencia por no aplicar las normas sustantivas rectoras de la unión marital de hecho, contenidas en la Ley 54 de 1990, a causa de errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Gloria Inés Jiménez Serna, Claudia Valencia Villa y Luz Marina García Londoño, de un lado, al cercenar los segmentos probativos de la unión entre las partes y, de otro lado, por alterarlas o distorsionarlas para establecer una simple relación de noviazgo, adoptando así la decisión adversa a las pretensiones de la demanda. 2.
En cuanto a los testimonios, delanteramente, advierte la Sala, su reseña y síntesis por la sentencia recurrida, incluidos los apartes extrañados por el censor, tal como consta en el compendio de las declaraciones rendidas por Gloria Inés Jiménez Serna (fls. 74-76, cdno. 2) y Claudia Valencia Villa (fls. 77-78, cdno. 2), a propósito de la iniciación de un noviazgo, convivencia, residencia inicial separada, luego conjunta, viajes al exterior, perduración de la relación durante “ 15 años de los cuales 5 fueron de noviazgo y diez de convivencia”. y conservación de un inmueble “para cuando llegaban los hijos de ellos porque era más amplio (…) ” (fls. 77-78, cdno. 2).
En torno al testimonio de Luz Marina García, al sintetizarlo, mencionó el noviazgo, adquisición de un apartamento en el mismo edificio, remodelación, proposición del demandado a la actora para vivir juntos “ en 2003, que exactamente no sabe si fue a finales, mediados o principios de ese año, que ella conservó su apartamento que quedaba cerca para cuando venían los hijos de él (…) ” (fls. 76-77, cdno. 2), y según anota la censura, no mencionó los quince años de la convivencia referidos por la testigo, calculados por ésta, entre 1993 y 2005 (fl. 28, cuad. 2).
Del mismo modo, el ad quem, halló la relación de noviazgo del dicho de Gloria Inés Jiménez Serna “(…) fui testigo desde que empezaron su noviazgo o relación sentimental hasta el día y momento que se fueron a vivir juntos en el mismo techo en el mismo apartamento, porque la relación empezó como un noviazgo donde ella vivía en el apartamento de ella (…) ” (fl. 20, Cuad. 2)], Claudia Valencia Villa “ellos al principio de una relación fueron novios, alba se acaba de separar y eran novios y como a los pocos años de la relación que formalizaron un poco más y empezaron a viajar mucho juntos desde l (sic) comienzo de la relación (…) ” (fl. 385 cuad. 1) y Luz Marina García Londoño “(…) JOSÉ AUGUSTO Y ALBA LUCÍA les dijo (sic) TUTO y TUTI empezaron una relación de noviazgo hace unos diecinueve años o dieciocho, yo me separé en el año noventa y uno y ellos empezaron esta relación la de novios dos años antes por ahí que yo me separara, ellos (sic) vivía ella en su apartamento y él en su apartamento muy cerca el uno del otro (…).”, por lo cual, no se presenta una adición en la materialidad de estas pruebas con la suposición de un noviazgo.
Con estos lineamientos, después del compendio de los testimonios, interrogatorios de parte y documentos, procedió el Tribunal, “ a analizar la prueba acabada de relatar ”, demostrativa de la “ relación sentimental, que perduró cerca de catorce años, en la que salían juntos, estuvieron en paseos, compartieron muchas actividades tanto sociales como recreacionales, el demandado asumió tal como lo confiesa en su interrogatorio muchos de los gastos de la demandante, pero a pesar de ello no se probó que entre estas dos personas, existiera una comunidad de vida permanente y singular ”, en tanto, Gloría Inés Jiménez Serna, “ no es clara en ubicar la fecha de cuando realmente terminó el noviazgo y cuándo empezó la convivencia ”, Claudia Valencia Villa, “ a pesar de relatar que las partes tenían una relación de esposos, es clara también en afirmar que ALBA LUCÍA mantenía en su apartamento, su alcoba principal con sus objetos personales ”, infiriendo la ausencia de cohabitación permanente, y por tanto, una relación que “ no llegó a tener la connotación de marital ”, donde la actora “ por temporadas pernoctaba en el apartamento del demandado, viajaba con él, tanto en el país como en el exterior, tal y como relatan todos los testigos y lo acepta el demandado en su interrogatorio de parte, pero realmente no se probó en forma fehaciente que la voluntad de las partes haya estado encaminada a tener una unión marital, porque ella siguió habitando su apartamento de su propiedad ”.
Esta aseveración concuerda con el testimonio de César Eugenio Aristizábal Murcia (fls. 390-394, cdno. 1), no atacado en casación, conforme al cual la relación entre las partes fue sólo un noviazgo y no una unión marital de hecho. Este testigo, aunque tachado por la demandante por su dependencia laboral respecto del demandado, no probó el motivo de la tacha, reconoce ser socio con aquél en una sociedad anónima donde son miembros de la Junta Directiva, además ejercen la representación legal de otra sociedad, han tenido amistad, compartió con frecuencia actividades sociales con las partes, cuyo trato era la de una pareja de novios, viajaban unas veces en forma conjunta, otras individualmente, pero no le consta su cohabitación o convivencia, pues cada uno tenía en Bogotá su propio apartamento con su respectivo equipamiento para poder habitarlo, al igual que una empleada del servicio.
Por esta razón, la omisión de los apartes antes citados del testimonio de Luz Marina García Londoño en los cuales afirma que las partes convivieron durante doce o quince años, y no dos como lo asevera en otra de sus respuestas y lo entendió el sentenciador, no modifica esa apreciación, y por ende, como se indicó, resulta intrascendente. Bajo estos lineamientos, distinto del yerro imputado, es la conclusión del Tribunal respecto del valor de convicción de las probanzas, y en particular, la carencia probativa de la conversión del noviazgo en una unión material de hecho, por no existir prueba contundente de la comunidad de vida permanente y singular, para su configuración, según exige el artículo 1° de la Ley 54 de 1990.
Justamente, el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el análisis razonable de los testimonios, lo cual, excluye de suyo los desaciertos probatorios, más aún, si en hipótesis como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden conducir a conclusiones diferentes, dentro de éstas las adoptadas por el juzgador fundado en su análisis conjunto y en otra declaración, donde el “ acogimiento de unas de ellas por el sentenciador, así sea implícitamente, no da pie para estructurar un reproche en casación que exige, respecto del error de hecho en la apreciación probatoria, que la equivocación aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aquí, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimación enteramente distinta como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanzó a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente …Tanto más se avala la última conclusión, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequívocos…, pues, como ha dicho esta Corporación ‘si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre’ (CXLII, pag. 245 y CXXVI, pag. 136)” (cas. civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se subraya);
“ a lo que cabe agregar que cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso" (cas. civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), pues tiene dicho la Sala, de vieja data, que “cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro … ” (se subraya) excepto cuando se “ incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica” (cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992). 3.
En el sub examine, el Tribunal apreció los testimonios enunciados en la acusación, según las directrices de la sana crítica ex artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, o sea, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, en ejercicio de su discreta autonomía, y no incurrió en los errores de hecho imputados. Acerca de este tema, la Sala ha destacado de modo uniforme la autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del contenido o materialidad de las pruebas, de modo que debe mantenerse, con fundamento en la presunción de legalidad y acierto de su decisión, mientras no incurra en un error notorio, ostensible, evidente o protuberante “ cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio…Ocurre, verdaderamente, cuando el fallador está convicto de contraevidencia; o, como la propia ley lo dice, cuando incurre en yerro ‘que aparezca de manifiesto’… ” (cas. civ sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), y naturalmente, trascendente, o sea, de tal connotación que por su inteligencia, la decisión sería otra.
A este particular, tiene sentado la Sala que “ (…) la discreta autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el debate alrededor de la apreciación y valoración de las pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasión de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisión judicial” (exp. 1997-09327), “ sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso ” (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial “no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial” (cas. civ. sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811). 4.
Análogamente, la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp.
No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante. Tampoco, la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho. Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, a punto que la unión marital de hecho “ no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros” (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603).
La comunidad, ha expresado la Corte, “ por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua (…), reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito” (cas. civ. sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp.
No. 6117). La singularidad atañe a la identidad específica, “ que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie” (cas. civ. 20 de septiembre de 2005, exp. 1999-0150-01), y la permanencia toca “ con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (cas. civ. sentencia de 20 septiembre de 2000, exp.
No. 6117). En este contexto, acertado estuvo el ad quem, al no tener la simple relación de noviazgo, aún por largo tiempo, como constitutiva de la unión marital de hecho, por no encontrar la probanza de íntegros sus elementos o presupuestos normativos. 5. El cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de Diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra José Augusto Siluan Londoño. Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente.
Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 WNV. Exp. No. 11001-3110-019-2006-00558-01