CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Expediente 26999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 26999 Acta No. 45 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANTONIO PORRAS RAMIREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 28 de abril de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a que se incluya el total de tiempo y el valor real de sueldos devengados en el último año de servicios; a reajustarle la primas de servicios del segundo semestre de 1991, de vacaciones y de antigüedad, así como su pago en forma proporcional, las vacaciones, las cesantía definitiva, la pensión de jubilación especial; la sanción moratoria; y las costas del proceso (folios 10 y 11 cuaderno 1l).
Fundó sus pretensiones en haber estado vinculado con el demandado desde el 13 de octubre de 1.981 al 29 de diciembre de 1993, es decir por un total de 12 años, 2 meses y 16 días, tiempo durante el cual estuvo afiliado a la organización sindical; que sin razón la empresa le descontó un tiempo de servicio (que no identifica), aduciendo la participación en una huelga; que su último cargo fue el de distribuidor, por el cual recibió como último salario promedio mensual la suma de $2.753.030.94; que a pesar de haberle cancelado un retroactivo correspondiente a prima semestral equivalente a $68.760.87, constitutiva de salario, no fue tenida en cuenta para liquidarle la prima de servicio del segundo semestre de 1991; que le fueron liquidadas en forma ilegal las cesantías, vacaciones y primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios, así como la pensión especial; y que agotó la vía gubernativa.
El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 25 de octubre de 1995 condenó al demandado a pagar al actor lo siguiente: $138.226.83 por diferencia de la prima de servicios del segundo semestre de 1991; $10.123.521.53 por reliquidación de las primas de vacaciones, antigüedad y de servicios, la cesantía, vacaciones proporcionales, y salarios dejados de incluir; $139.961.00 diarios, a partir del 11 de marzo de 1994 hasta cuando se verifique el pago total de la deuda; absolvió al demandado de las restantes pretensiones y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo por cuanto no se acreditó “que el depósito se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que esa época, no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo, como sí lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.
Igualmente se observa que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, que como se lee fue el 23 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá, certificación esta que debió hacerla el depositario del convenio. Se tiene entonces, que el a-quo sentenció con una prueba inidónea, la cual, según lo exige el legislador, deber ser ad-sustantiam- actus, también denominada ad solemnitatem, por ser un acto solemne que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, no pudiéndose suplir con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, siendo imposible, por tanto, reconocerle mérito probatorio alguno a la convención colectiva de trabajo anexada al proceso” (folios 43 y 44 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 15 cuaderno 3), que no fue replicado y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará inicialmente el primero junto con lo replicado, por razones de metodología. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa de la ley por aplicación indebida de las normas consagradas “ en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral” (folio 11, cuaderno 3).
En síntesis el recurrente precisa discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que, contrario a la interpretación dada por el Tribunal, el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, éste “no señala qué solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez, que aquella copia contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por parte del demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo- Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho” (folio 13 cuaderno 3).
Su discurso lo apoya, entre otras, en las sentencias de 16 de mayo de 2001 radicación 15120 proferida por esta Corporación y de 14 de marzo de 1978 dictada por el Consejo de Estado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historial el proceso el Tribunal no consideró valida la convención colectiva de trabajo por cuanto no se acreditó “que el depósito se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que esa época, no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo, como sí lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.
Igualmente se observa que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, que como se lee fue el 23 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá, certificación esta que debió hacerla el depositario del convenio. Se tiene entonces, que el a-quo sentenció con una prueba inidónea, la cual, según lo exige el legislador, deber ser ad-sustantiam- actus, también denominada ad solemnitatem, por ser un acto solemne que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, no pudiéndose suplir con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, siendo imposible, por tanto, reconocerle mérito probatorio alguno a la convención colectiva de trabajo anexada al proceso” (folios 43 y 44 cuaderno 2).
Como quiera que la inconformidad del recurrente radica básicamente en que el Tribunal no le dispensó valor probatorio a la convención colectiva que se allegó al proceso, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación No. 19318 y en la de 5 de octubre de 2004, radicación No. 23228; lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico -- en cuanto a su criterio expuesto respecto a la competencia de la entidad facultada para el depósito -- que le enrostra el cargo, éste no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: 1º) Sabido es que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, para la prueba de su existencia se requiere que al proceso se allegue copia de su texto íntegro con la constancia de depósito por parte del Ministerio de la Protección Social.
No lo hizo así el actor en el caso sub examine, habida consideración que el escrito que fue aportado al proceso, como supuesto acuerdo colectivo, no cumple con las exigencias de los artículos 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Y ello es así, dado que al apreciar la Corte el documento que obra a folios 27 a 85 del cuaderno 1, aportado por el demandante como convención colectiva de trabajo, observa que: 1º) el texto no está completo, pues faltan varias de sus cláusulas; y 2º) carece de la fecha en que se suscribió y de las firmas Incluso de aceptar la Sala que la noticia del depósito se llevó a cabo el “23 de agosto de 1991” (folio 27 ibídem), tampoco tendría eficacia como valor probatorio, ya que al no contener el convenio colectivo la fecha en que se refrendó, impide establecer si se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la de su firma, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo, y de allí concluir si fue o no oportuna tal actuación. Por lo que se impone concluir que no está probada en la litis la existencia de la convención colectiva de trabajo sobre la cual se basan las pretensiones de la demanda, dado que, se itera, no fue aportada íntegramente, carece de firmas y no está demostrada la fecha en que se rubricó y que fue oportunamente depositada en el término instituido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el particular, en sentencia del 17 de junio de 2004 (rad. 22912), razonó esta Corporación: "la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.
"Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva. De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido". 2º) En cuanto a la pretensión de los días descontados y su incidencia, cabe precisar que el escrito inaugural es huérfano de claridad tanto el acápite de pretensiones como en el de supuestos fácticos, respecto al número de días y época a que se contraen, esta la razón para que en realidad no hubiese existido debate, contradicción y defensa sobre ese punto; por ello en verdad no existió derecho de defensa sobre este tópico.
Así las cosas, aun cuando como ya se dijo, pese a que el cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la revisión de la Corte permite colegir que en sede de instancia llegaría, aunque por las razones diferentes ya consignadas, a la misma conclusión absolutoria que dispuso el ad quem. En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera, y por tener el mismo objetivo, sólo que encausado por la vía indirecta el segundo cargo, se hace innecesario su estudio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso instaurado por JOSE ANTONIO PORRAS RAMIREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Por cuanto no hubo oposición sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia