CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26998. COLISIÓN Fredys Fernando Chiquillo Romero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26998. COLISIÓN Fredys Fernando Chiquillo Romero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 049 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el proceso que se adelanta contra FREDYS FERNANDO CHIQUILLO ROMERO, por el delito de secuestro simple agravado. H E C H O S En las hora de la tarde del 11 de enero de 2006, cuando la señora Jazmín Liliana Tovar Chávez se encontraba en el baño de su casa de habitación, ubicada en la carrera 92 A N° 1-15 sur, barrio Tenerife, Sector de Usme, ingresó a dicha residencia Gloria Nancy Henao Carvajal y sacó de allí a la menor Karen Daniela Rincón Chávez, de 8 meses de edad e hija de Jazmín Liliana Tovar.
Denunciados los hechos y luego de un operativo organizado por miembros del Gaula de la Policía Nacional y con la cooperación de la Policía de Cundinamarca, siendo las 12:50 de la tarde del siguiente día (12 de enero), en el municipio de Villeta (Cundinamarca), dentro de un vehículo de servicio público, se produjo la captura de Gloria Nancy Henao Carvajal, quien llevaba en sus brazos a la menor Karen Daniela.
Así mismo, por razón de los acontecimientos denunciados se capturó a Diego Edison Tovar Chávez, tío de la niña plagiada, a Omar Fabián Hernández Hernández y a Fredys Fernando Chiquillo Romero. A N T E C E D E N T E S 1. Con base en la denuncia que Jazmín Liliana Tovar Chávez, madre de la menor, presentó en el Gaula Urbano de Bogotá, la Fiscalía Dieciocho de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Cundinamarca, donde se pusieron a disposición los capturados, el 16 de enero de 2006 avocó conocimiento de las diligencias y, consecuentemente, profirió resolución de apertura de instrucción. 2.
Escuchados en indagatoria Gloria Nancy Henao Carvajal, Diego Edison Tovar Chávez, Fredys Fernando Chiquillo Romero y Omar Fabián Hernández Hernández la Fiscalía Cuarta Especializada de Cundinamarca, donde se reasignó el diligenciamiento, el 26 de enero de 2006 les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los tres primero, por el delito de secuestro extorsivo agravado, calificación jurídica provisional que posteriormente, mediante resolución del 18 de septiembre del citado año, fue modificada en el sentido de imputarles el delito de secuestro simple agravado.
Respecto de Omar Fabián Hernández se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 3. Con base en las solicitudes elevadas por los procesados, el 21 de noviembre de 2006 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual Gloria Nancy Henao Carvajal y Diego Edison Tovar Chávez aceptaron, de manera libre y voluntaria, el cargo que por el delito de secuestro simple agravado les imputó la Fiscalía Cuarta Especializada de Cundinamarca, acto que, así mismo, conllevó al rompimiento de la unidad procesal respecto de los demás sindicados.
Cabe indicar que mediante providencia del 28 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal resolvió el conflicto negativo de competencias que se suscitó entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer de la sentencia anticipada a la que se acogieron los procesados Gloria Nancy Henao Carvajal y Diego Edison Tovar Chávez, asignando la competencia al primero de los despachos mencionados. 4.
Habiendo continuado la investigación respecto de los procesados Fredys Fernando Chiquillo Romero y Omar Fabián Hernández Hernández y una vez clausurada la misma, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cundinamarca, el 11 de diciembre de 2006, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Chiquillo Romero por el delito de secuestro simple agravado.
Así mismo, precluyó la instrucción a favor de Hernández Hernández. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá. 5. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto del 8 de febrero de 2007, manifestó no ser competente para conocer del asunto, toda vez que si bien es cierto a la menor “ se le retuvo en esta ciudad capital, en la carrera 92ª N° 1-15 sur, barrio Tenerife, sector de Usme, donde permaneció por algún tiempo en poder de sus captores ”, también lo es que “ por producto de una operación conjunta del Gaula fue liberada en el municipio de Villeta (Cundinamarca) ”, motivo por el cual la Fiscalía 18 Delegada ante el Gaula de Cundinamarca avocó conocimiento y dispuso la vinculación mediante indagatoria de los capturados.
Luego de recordar que el delito de secuestro es de carácter permanente, reitera que en este caso el plagio se inició en Bogotá y culminó en Villeta, siendo este último lugar donde se produjo la liberación de la menor y, por lo mismo, es el juez del Distrito Judicial de Cundinamarca el llamado a conocer del proceso, máxime cuando la Fiscalía de dicho Distrito avocó la investigación, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca proponiendo colisión negativa de competencias. 6.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, apartándose de aquél criterio, considera que la competencia radica en aquél despacho judicial, por cuanto el secuestro ocurrió en Bogotá, lugar donde se presentó la denuncia, la cual permitió el adelantamiento de las labores de inteligencia policial que concluyeron con el rescate de la plagiada en el municipio de Villeta (Cundinamarca), no interesando el sitio donde se dictó la apertura de instrucción, motivo por el cual no se hace necesario acudir a las reglas de la competencia a prevención. Así mismo, advierte que esta Corporación “ ya conoce de este asunto dentro del proceso contra GLORIA NANCY HENAO CARVAJAL y otro, por cuanto los Juzgados aquí colisionados también se han rehusado conocer de esa foliatura ”.
En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados penales del circuito especializados, máxime cuando se trata de despachos de distintos distritos judiciales. 2.
Como se indicó en los antecedentes de esta decisión, la Sala de Casación Penal, mediante providencia del 28 de febrero de 2007, decidió el conflicto negativo de competencias que se suscitó entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para dictar la sentencia anticipada a la que se acogieron los procesados Gloria Nancy Henao Carvajal y Diego Edison Tovar Chávez, asignando la competencia al primero de los despachos mencionados.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales los citados procesados se acogieron a los beneficios de la sentencia anticipada, son los mismos que han originado el presente conflicto de competencia, toda vez que esta actuación se desprendió de aquella por razón del rompimiento de la unidad procesal. Por consiguiente, al tratarse del mismo acontecer fáctico, surge obvio que las consideraciones sobre las cuales la Sala resolvió aquel conflicto de competencia, deben ser las mismas que sustente en esta ocasión la decisión que resolverá el presente conflicto, motivo por el cual la Corte se remite a ellas: 3.
“ Sea lo primero recordar que el delito de secuestro es de aquellos que la doctrina ha denominado de conducta permanente, aspecto que permite predicar que dicho ilícito se pueda desarrollar en varios sitios, esto es, en los lugares por donde el plagiado sea objeto de traslado, conducta punible que se agota en el momento en que la persona es liberada.
“ Así entonces, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que la menor Karen Daniela fue ilícitamente privada de su libertad en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, también es evidente que por razón del operativo policial adelantado, la secuestrada fue libertada en el municipio de Villeta (Cundinamarca) cuando era transportada en un vehículo de servicio público, sitio en el que también se produjo la captura de dos de sus secuestradores.
“ Significa ello que el secuestro objeto de este proceso se agotó en el municipio de Villeta, motivo por el cual la Fiscalía Dieciocho de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Cundinamarca avocó conocimiento del diligenciamiento y, consecuentemente, profirió la correspondiente resolución de apertura de instrucción. “ En esas condiciones, razón le asiste al Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá cuando refiere que no es competente para conocer del asunto, pues la afirmación de su homólogo de Cundinamarca, según la cual, el secuestro se produjo en Bogotá, resulta sesgada y desconocedora de todas las circunstancias y pormenores que rodearon la conducta punible, omitiendo en sus cortas consideraciones aspectos tales cómo que fue en Villeta que se logró la liberación de la menor niña y el sitio de aprehensión de algunos de sus captores ”.
Por consiguiente, como la liberación de la menor secuestrada se produjo en Villeta, sitio donde también se realizaron unas capturas y, al mismo tiempo, fue el Fiscal Dieciocho de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Cundinamarca el funcionario judicial que primero avocó la investigación, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, resulta lógico colegir que la competencia para conocer de este diligenciamiento recae en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, motivo por el cual se dispondrá la remisión del proceso a este despacho judicial para lo de su cargo”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la causa se adelantada contra FREDYS FERNANDO CHIQUILLO ROMERO, por el delito de secuestro simple agravado, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.
Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10