Micelio
26996(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26996 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26996 Acta N° 21 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por WILLIAM ANTONIO CANTILLO PALMA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se condene la entidad demandada a reajustarle las primas de antigüedad y de vacaciones, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación; así mismo al pago de la indemnización por mora y las costas procesales. Como fundamento de esas pretensiones, adujo que en proceso ordinario que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, venció a su empleadora EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, quien fue condenada al reconocimiento de una diferencia salarial entre 1981 y 1992; que en su liquidación definitiva de cesantías, y demás prestaciones sociales como primas de antigüedad y de vacaciones de origen convencional, y de su pensión de jubilación, ésta no le tuvo en cuenta dicha diferencia salarial, lo cual debe originar una nueva reliquidación de tales conceptos y condena a salarios moratorios.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; de los hechos dijo que no le constaban; y propuso como excepción la de prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de agosto de 1996, condenó la demandada a pagar al actor, las siguientes sumas: $7.366,19, por reajuste de prima de antigüedad; $857.314,07 por reajuste de primas de vacaciones, y $701.566,72 por reajuste de cesantías; igualmente a reajustarle la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $411.173,49, a partir del 1° de julio de 1993, más los reajustes de legales; a la indemnización moratoria a razón de $20.734,92, a partir del 11 de septiembre de 1993, hasta cuando se verifique el pago de tales diferencias prestacionales, y a las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 16 de diciembre de 2003, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó las condenas impuestas en la de primera instancia, absolvió de ellas a la parte demandada y condenó en costas al actor.

Para ello consideró que como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, la copia de la misma allegada al proceso, de conformidad con el art. 469 del C.S. del T., carece de eficacia y validez por haber sido certificada por la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico, diciendo que fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, cuando en realidad ella se encuentra en la Oficina Central del Ministerio de Trabajo - División de Reglamentación y Registro Sindical en la ciudad de Bogotá donde fue depositada, por lo que era solo esta última dependencia quien podía hacer su cotejo y certificar sobre la autenticidad de la misma.

Al respecto expresó: (…) 7.- Como se apuntó en acápites precedentes, se pretende por el actor con fundamento en la convención colectiva del trabajo vigente para la época (1989-1990), que se reajusten las prima de antiguedad proporcional y de servicio proporcional, vacaciones y prima de vacaciones del último período laborado, cesantías definitivas y reajuste de la pensión de jubilación, así como también, que se pague la indemnización moratoria.

Delanteramente, para el Tribunal, resulta de vital importancia establecer si la convención colectiva que sirve de apoyo a las pretensiones del demandante, puede ser tenida como prueba en este proceso. Veamos: a)- De conformidad con lo dispuesto por el art. 469 del C.S.T., la convención colectiva de trabajo debe llenar para su perfeccionamiento los siguientes requisitos: 1), que se celebre por escrito; 2), que se haga el depósito de uno de los ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo – División de Asuntos Colectivos -, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. b)- Ahora bien, para que tenga plena eficacia y validez la copia del documento que prueba la existencia de la convención colectiva, la misma ha de ser expedida por la entidad que la tiene bajo su cuidado, ello en cumplimiento de las prescripciones del artículo 254-1 del C. de P.C., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del estatuto procesal laboral, razón por la cual para que las copias tengan el mismo valor del original deberán ser expedidas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autenticada.

Sumado a lo anterior, no podemos olvidar, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 num. 8º,. del Dto. 2145/92, norma ésta vigente al momento de iniciarse este proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical, la función, entre otras, de: “Expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo.”, razón por la cual debe predicar la Sala, que, ésta, es la única dependencia autorizada para expedir dichas certificaciones de autenticidad y de depósito.

Si, dicha oficina se encuentra radicada en Bogotá, mal podía entonces, con fundamento en todo lo dicho, expedirse dicha certificación por la oficina que lo hizo y en los términos en que la expidió. 8.- Amén de lo anterior, si se verifica cuidadosamente la copia de la convención colectiva traída con la demanda, para la Sala, se torna necesario efectuar las siguientes precisiones de cara a la misma.

En efecto: a)- A folios 24 a 102 obra copia de la convención colectiva de trabajo, la cual fue expedida por la Secretaría del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la cual corresponde a los años 1989-1990, y cuya aplicación se reclama para el caso sub-examine. b)- Si se estudia detenidamente la aludida copia de la convención colectiva de marras y en especial la constancia de depósito de la misma, allí se lee, que, se trata de una copia de la original que reposa en los archivos de la Jefatura de esa División (f. 102).

Recuérdese, que, dentro de un entendimiento amplio, es aquel funcionario bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia auténtica del mismo, quien está en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, lo que permite entonces, hacer el cotejo y certificar la autenticidad….. c). – Para el Tribunal, dicha certificación se aparta de la verdad, por cuanto el ya varias veces citado art. 469 estipula que para que la convención colectiva produzca plenos efectos, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que deberá depositarse obligatoriamente ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, o sea, que al suscribirse la convención colectiva se expiden 3 ejemplares; uno para el empleador; otro para los trabajadores, y otro para el Ministerio del ramo.

Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que, la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada.

(…….) 10.- Sí, como se ha reiterado durante el curso de esta providencia, correspondía a la parte actora asumir la carga de la prueba demostrando con copia de la convención colectiva de Trabajo, aportada con los requisitos a que se hizo referencia, en especial el atinente a la constancia del depósito de la misma, que efectivamente, tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, y, si, el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda. 11.- De otra parte, como se alega que en la liquidación la empleadora no tuvo en cuenta todo el tiempo efectivamente servido por Robinson Orozco Cárdenas y de ahí la equivocación que se aduce para la reliquidación pedida, tenemos que el Juzgado de Instancia en su decisión hizo referencia a que debía reconocerse al citado trabajador el valor de 29 días descontados por huelga (fs.11 y 123 cdno. 1 ), habida cuenta de que la entidad accionada durante la Instrucción del proceso no demostró tal ocurrencia, lo cual tuvo como fundamento para efectuar los reajustes reclamados en la demanda.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, basado en la causal primera de casación formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente, por aplicación indebida “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del C. de P. Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” En su desarrollo la censura planteó que el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la Convención carecía de validez probatoria por provenir de una autoridad que no tenía competencia para expedirla, porque el artículo en cuestión no prevé que sólo los documentos originales tienen valor probatorio, y que por ello, al haber sido emitida la convención por un funcionario público quien se encuentra investido de autoridad para dar fe o certificar sobre su depósito, el ad quem incurrió en un desacierto jurídico al colegir todo lo contrario.

Sobre el tema transcribió apartes de una decisión de esta Sala, expediente 19318, luego de lo cual agregó: “c) En este orden de ideas, estimó (sic) que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader. - A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. - Por otro lado, estimó (sic) que si el Tribunal, hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio del Trabajo y Seguridad Socia, seccional Atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.” VII.

LA REPLICA La oposición plantea, que la simple circunstancia de que sea un funcionario público, sin competencia para ello, quien asevera un depósito de la convención, no desvirtúa la conclusión del Tribunal, de que conforme al artículo 35 del numeral 8° del Decreto 2145 de 1992, vigente al momento de iniciarse el proceso, era la División de Reglamentación y Registro Sindical, la única autorizada legalmente para ello.

VIII. SE CONSIDERA Tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo, como era el depositario de la misma, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Reglamentación y Registro Sindical, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Según lo anterior, la acusación sería fundada, y en consecuencia se hace innecesario el estudio del segundo cargo, por cuanto con la prosperidad del primero, se logra su cometido, cual es darle validez a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso; sin embargo a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, por las siguientes razones: 1.

La convención colectiva de trabajo que aparece en el proceso, no puede ser tenida en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 9° del C. P. del T. y de la S.S., en armonía con el 174 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 de la primera normatividad citada, ya que revisada cuidadosamente la demanda se observa que ese convenio colectivo no fue solicitado como prueba, y tampoco se decretó oficiosamente como tal.

Esas disposiciones, en su orden, son del siguiente tenor: “ART. 25. Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener: ( ) 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba. ( )” “Art.174. – Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” 2.

Las pretensiones de la demanda tienen como supuestos de hecho, el que la accionada para la liquidación definitiva de cesantías, y demás prestaciones sociales como primas de antigüedad y de vacaciones, y de su pensión de jubilación, no le tuvo en cuenta al actor la diferencia salarial entre 1981 y 1992, que le fue impuesta en proceso ordinario anterior que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; pero al proceso no se aportó copia fehaciente del fallo que la contiene, con la correspondiente constancia de estar ejecutoriada; y la copia de la sentencia proferida por el citado Juzgado, el 10 de marzo de 1993, sin nota de ejecutoria, que aparece a folios 107 a 111, en la cual se apoyó el juez de primer grado para imponer las condenas en el presente proceso, da cuenta de una condena contra la demandada, a reajustes salariales entre el 15 de abril de 1984 y hasta el 15 de diciembre de 1988, que por ende no se causaron durante el último año de servicios, habida consideración de que el actor se desvinculó de la empresa el 1° de julio de 1993, según los documentos de folios 17 y 19.

Por lo expuesto, se reitera, si bien el cargo es fundado, no puede prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuento el cargo fue fundado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por WILLIAM ANTONIO CANTILLO PALMA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Sin Costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16