CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 26.994 CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 26994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 78 Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil siete. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció la defensa y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal N° 2773 del 25 de octubre de 2006, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano CRISTOBAL MORALES VÉLEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, lo requiere para comparecer en juicio, como quiera que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva N° 06-20494-Cr-Cooke (s), del 9 de enero de 2007, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos (folios 3 y 8, carpeta). 2.
Con resolución del 4 de diciembre de 2006, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MORALES VÉLEZ, para los fines mencionados, la cual se notificó a este, dado que se hallaba detenido a órdenes del Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la Cárcel Modelo de Bogotá, el día 19 de diciembre de 2006 (folios 198 y 197, carpeta). 3.
Con la nota verbal N° 0405 del 13 de febrero de 2007, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ, en la cual reitera que este individuo es objeto de la acusación sustitutiva N° 06-20494-Cr-Cooke (s), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 9 de enero de 2007, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno. Concierto para distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación el Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos.
Concierto para importar a los Estados Unidos, un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra el Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos.” (folios 3 y 8, carpeta). 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, sin que se presentara escrito en este sentido (folios 187 carpeta, y 14 c.o.). 5.
Con auto del 26 de abril de 2007, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. Surtido el traslado para alegar, se pronunciaron la defensa y la representación del Ministerio Público. ALEGATO DE LA DEFENSA De manera sucinta, el defensor se limita a solicitar que el concepto sea emitido una vez se verifiquen las formalidades legales, particularmente, la validez de la documentación, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuraduría Delegada sostiene que en el trámite examinado han sido cubiertas las exigencias legales que facultan emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. En primer lugar, entonces, reseña debidamente autenticados los documentos presentados para el efecto, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. Civil.
En segundo término, advierte plenamente identificado al requerido, quien se hallaba recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá, cuando le fue notificada la orden de captura con fines de extradición, y en ese acto consignó el número de su cédula de ciudadanía, igual al que reportasen las autoridades de los Estados Unidos. En tercer lugar, significa el Ministerio Público, atinente al requisito de la doble incriminación, que los hechos consignados en la nota verbal 0405 del 13 de febrero de 2007, y los cargos contenidos en la resolución de acusación sustitutiva Nº 06-20494-Cr-Cooke (s), del 9 de enero de 2007, constituyen en Colombia delitos que aparejan pena privativa de la libertad superior en su tope mínimo a los cuatro años.
En concreto, los cargos se avienen con el delito de concierto para delinquir, estipulado en el artículo 340 del C.P. Colombiano, que, en los casos en los cuales la finalidad se encamina a ejecutar punibles de narcotráfico, contempla pena de prisión de 6 a 12 años, acorde con lo consignado en el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, sanción que debe incrementarse en proporción de la tercera parte del mínimo y mitad del máximo, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, hasta derivar en pena que oscila entre 8 y 18 años de prisión. A su vez, la importación y distribución de heroína se contempla delictuosa en el inciso primero del artículo 376 del C.P., con pena de 8 a 20 años de prisión, aumentada en la proporción establecida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Por último, respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero –principio de doble incriminación-, el representante de la procuraduría sostiene que el Gran Jurado del Tribunal del distrito de los estados Unidos, Distrito Sur de La Florida, profirió acusación formal o “indictment”, en contra del solicitado, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal Colombiano. Finalmente, en la que rotula “CUESTIÓN FINAL”, el Ministerio Público, advierte que si bien las normas que en los Estados Unidos, consagran los delitos por los cuales se solicita la extradición, establecen la pena de prisión perpetua, es esa una sanción que en Colombia no se contempla, razón por la cual el Gobierno Colombiano debe condicionar la entrega del ciudadano de este país, a que no se le imponga esta pena, ni se le juzgue por hechos anteriores diferentes, ni tampoco sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N° 06-20494-Cr-Cooke (s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 9 de enero de 2007, la imputación que se le formuló a CRISTOBAL MORALES VÉLEZ, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los meses de julio de 2005 y febrero de 2006, dentro del Distrito Sur de La Florida, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir heroína y cocaína en este país. En cuanto al lugar de comisión de la conducta ilícita que dio lugar al pedido de extradición de un connacional, se ha dicho que la misma se determina a partir de los documentos que el país reclamante aporta en respaldo de esa específica solicitud, los cuales deben ser autosuficientes, es decir, en virtud de ellos debe quedar claro en dónde se ejecutó el comportamiento.
De otra parte, ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, que cuando el cargo imputado en el extranjero es por el delito de conspirar para cometer delitos de narcotráfico, la intervención de varias personas en tal actividad hace que se manifieste la conducta constitutiva de tal conspiración en los países afectados con el comercio ilícito, como el de origen, el de tránsito y el de destino, evaluándose el lugar de comisión con arreglo a las teorías de territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal, en especial la que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, como lo señala el numeral 3 del artículo 14 del Código Penal.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 14, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de William H. Bryan III, fiscal federal adjunto de la oficina del fiscal federal del Distrito Sur de La Florida, y Kyle Kent, agente especial de la DEA (folios 14 a 18 carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 14 de febrero de 2007, como consta en al reverso del documento suscrito por ésta (folio 14 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido aparece la acusación N° 06-20494-Cr-Cooke (s), emitida el 9 de enero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, contra CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ y otros, así como la orden de arresto de la misma fecha, librada por esa Corte (folios 54, 64 y 139, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 43 y 127, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MORALES VÉLEZ, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ.
De acuerdo con las notas diplomáticas 2773 y 0405, MORALES VÉLEZ, es ciudadano Colombiano, nacido el 4 de noviembre de 1946, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.936.244. Al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, MORALES VÉLEZ, se identificó con ese documento, cuyo número estampó en la diligencia al pie de su firma; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 06-20494-Cr-Cooke (s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ CARGO UNO Comenzando el 19 de julio de 2005 or (sic) alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, alias “Capeto” alias “Johnny”, MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA, CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ, CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA Y SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO Con conocimiento de causa e intencionadamente, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959 (a) (1) del Título 21 del Código de los estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína. CARGO 2 Comenzando el 19 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006, en el condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, alias “Capeto”, alias “Johnny”, MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA, CRISTÓBAL MORALES VÈLEZ, CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA y SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones d que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 el Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.” 5.2. De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Sección 963-, bajo el epígrafe de “ Tentativa y concierto ”, señalan que “ El que intente a o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo del capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”.
Los delitos conspirados están previstos en el Título 21 Sección 952 del Código de los Estados Unidos que establece “ Será ilegal importar hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ese territorio (pero dentro de los Estados Unidos), o importar hacia los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de ese país, una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier droga narcótico de la Tabla III, IV o V… ”.
A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “(a) El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada… (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… el que cometa dicha infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión, y no más que la cadena perpetua… ”. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de las sustancia vedadas al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 6.
Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 0405 del 13 de febrero de 2007, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° 06-20494-Cr-Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 6.1 En todo caso, y con ello se responden las inquietudes del Ministerio Público, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados Unidos, aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MORALES VÉLEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a MORALES VÉLEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO (Extradición 26.994) Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos. En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero: He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado. Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia. Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón (30-05-07)