CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993 CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 26993 CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ Proceso No 26993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 073 Bogotá, D. C., dieciséis de mayo del año dos mil siete.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0403 del 13 de febrero de 2007. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2771 fechada el 25 de octubre de 2006, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, contra quien el día 10 de agosto de 2006, se dictó la resolución de acusación No. 06- 20494 - Cr.
Cooke, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida mediante la cual se le acusa de siete cargos por los delitos de (1) concierto para distribuir heroína, (2) concierto para importar heroína, (3) concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, (4) distribución de heroína con la intención de importarla a los Estados Unidos de América y ayuda y facilitamiento de dicho delito (5), importación a los Estados Unidos de uno o más kilogramos de heroína (6) distribución de heroína y, (7) importación a los Estados Unidos de heroína y ayuda y facilitamiento de dicho delito.
Informó igualmente, que por estos cargos el 10 de agosto de 2006, con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Indicó finalmente, que CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de marzo de 1974 en Medellín, Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 98.566.780 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 4 de diciembre de 2006, decretó la captura con fines de extradición del señor CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.566.780” (fls. 14-18 anexo), la cual se hizo efectiva el día 16 siguiente en la ciudad de Medellín (fls. 20-31 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 0403 del 13 de febrero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
Indica que entre la fecha de la nota mediante la cual se solicitó la detención provisional para propósitos de extradición y la fecha de la solicitud formal, la acusación fue sustituida. “De conformidad, el señor MONTOYA FLÓREZ es ahora el sujeto de la acusación sustitutiva No. 06-20494 – Cr – Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos;
“--Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos. “--Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos.
“--Cargo Cuatro: Distribución de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 969 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
“--Cargo Cinco: Importación a los Estados Unidos de uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; “--Cargo Seis: Distribución de uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y “--Cargo Siete: Intento de importación a los Estados Unidos de uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína),y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
Señala que la Corte Distrital dictó un nuevo auto de detención contra el señor Montoya Flórez con base en la acusación sustitutiva, el cual permanece válido y ejecutable. Manifiesta que “los hechos del caso indican que Carlos Alberto Montoya Flórez, Mauricio Ospina, Cristóbal Morales Vélez, Camilo de Jesús Jaramillo Morales, María Catalina Pérez Ochoa, y Sandra Patricia Santamaría Arango eran miembros de una organización colombiana de tráfico de heroína.
Comenzando en julio de 2005 hasta febrero de 2006, Carlos Alberto Montoya Flórez, Mauricio Ospina, Cristóbal Morales Vélez, Camilo de Jesús Jaramillo Morales, María Catalina Pérez Ochoa, y Sandra Patricia Santamaría Arango participaron, en diferentes épocas, y en una variedad de funciones, en un concierto para importar heroína a los Estados Unidos en cuatro ocasiones distintas.
Anota que “respecto a la primera importación de heroína, comenzando en julio de 2005 y hasta septiembre de 2005, oficiales de las fuerzas del orden grabaron legalmente a Santamaría Arango, Montoya Flórez, Ospina y Morales Vélez, discutiendo la obtención de heroína para transportarla a Miami. El 8 de septiembre de 2005, Morales Vélez le dio a una fuente confidencial de información una muestra de heroína en presencia de Montoya Flórez.
Morales Vélez, Montoya Flórez y la fuente confidencial, acordaron el precio y la cantidad para una futura transacción de heroína. El 21 de septiembre de 2005, la fuente confidencial le pagó a Montoya Flórez y Pérez Ochoa, US $13.000 en pesos colombianos para comprar un kilogramo de heroína. El 22 de septiembre de 2005, Montoya Flórez y Pérez Ochoa empacaron el kilogramo de heroína en presencia de la fuente confidencial.
Montoya Flórez le proporcionó a la fuente confidencial otra muestra de Heroína. Luego, la fuente confidencial le proporcionó a Montoya Flórez US $6.000 adicionales en pesos colombianos para pagarle a oficiales corruptos de las fuerzas del orden en el aeropuerto de Medellín para facilitar que la heroína fuera cargada (en un avión). Después de abandonar el hotel, la fuente confidencial y oficiales de las fuerzas del orden observaron a Montoya Flórez entregarle la custodia de la heroína y el dinero a Jaramillo Morales.
Ospina le dio a la fuente confidencial el número telefónico del individuo responsable de tomar posesión de la heroína una vez llegara a Miami. El 23 de septiembre de 2005, oficiales de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1.1 kilogramos de heroína de un avión de Avianca en el Aeropuerto Internacional de Miami en el área indicada por Montoya Flórez.
Oficiales de las fuerzas del orden en Miami intentaron realizar una entrega controlada de la heroína, sin embargo, la entrega controlada no se realizó”. “Respecto a la segunda importación de heroína, a finales de octubre de 2005 y a principios de noviembre de 2005, la fuente confidencial grabó legalmente conversaciones con Santamaría Arango y Montoya Flórez acerca de un segundo despacho de heroína a los Estados Unidos.
La fuente confidencial y Montoya Flórez acordaron enviar 1,3 kilogramos de heroína a Miami donde los supuestos empleados corruptos de la aerolínea conseguidos por la fuente confidencial bajarían la heroína a un costo de US $10.000”. “De acuerdo con estas conversaciones, el 30 de noviembre de 2005, Montoya Flórez le envió a la fuente confidencial un facsímil que contenía información acerca de la heroína pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano con destino Miami.
En esa misma fecha, oficiales de las fuerzas del orden en el Aeropuerto Internacional de Miami incautaron, en el área indicada por Montoya Flórez, aproximadamente 1.3 kilogramos de heroína pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano. El 2 de diciembre de 2005, oficiales de las fuerzas del orden en Miami le hicieron una entrega controlada de la heroína a un individuo designado por Montoya Flórez para que tomara posesión de la misma.
Oficiales de las fuerzas del orden arrestaron al individuo e incautaron aproximadamente US $8.000. “Respecto a la tercera importación de heroína, a principios de enero de 2006, la fuente confidencial tuvo discusiones con Ospina acerca de enviar a Miami una cantidad adicional de heroína. De acuerdo con estas discusiones, el 12 de enero de 2006, Montoya Flórez le contó a la fuente confidencial de Miami que aproximadamente un kilogramo de heroína había sido ubicado a bordo de un avión comercial colombiano con destino al Aeropuerto Internacional de Miami.
Luego, en esa misma fecha, oficiales de las fuerzas del orden en Miami descubrieron aproximadamente 1.203 gramos de heroína que fue pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano en el área indicada por Montoya Flórez”. “Respecto a la cuarta importación de heroína, a mediados de enero de 2006, la fuente confidencial tuvo discusiones con Montoya Flórez y con Ospina acerca de transportar aproximadamente tres kilogramos de heroína a Miami.
El 25 de enero de 2006, Montoya Flórez le dio a una segunda fuente confidencial de información 2.818 gramos de heroína para transportarla a Miami. El 27 de enero de 2006, oficiales de las fuerzas del orden transportaron la heroína desde Colombia a Miami. El 30 de enero de 2006, oficiales de las fuerzas del orden hicieron una entrega controlada de la heroína a un individuo designado por Montoya Flórez.
Oficiales de las fuerzas del orden arrestaron al individuo e incautaron aproximadamente US $66.000”. Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de marzo de 1974 en Medellín, Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 98.566.780 (fls. 207-213 anexo anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de la Florida, por William H. Bryab III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en el caso contra CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ y otros, “el cual tiene su origen en un concierto para importar heroína hacia los Estados Unidos”.
Advierte que “se acompañan a la presente declaración jurada en el Anexo A las partes relevantes de las leyes previamente mencionadas. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en pleno vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se presentó la acusación formal, y todas siguen vigentes y en pleno vigor.
El contravenir a cualquiera de estas leyes constituye un delito grave según las leyes de los Estados Unidos”. Advierte que el Gobierno de los Estados Unidos de América probará su caso en contra de los acusados “por medio de varios tipos de pruebas, las cuales incluyen conversaciones grabadas con el debido permiso de la ley, las declaraciones de informantes secretos y de los oficiales del orden público y por medio de pruebas físicas que fueron decomisadas u obtenidas como parte de la investigación”.
Anota que “de las pruebas que se recolectaron en esta investigación se desprendió que MONTOYA FLÓREZ, OSPINA, MORALES VÉLEZ, JARAMILLO MORALES, PÉREZ OCHOA, y SANTAMARÍA ARANGO eran integrantes de una organización colombiana que se dedicaba al tráfico de heroína. Desde julio de 2005 hasta febrero de 2006, MONTOYA FLÓREZ, OSPINA, MORALES VÉLEZ, JARAMILLO MORALES, PÉREZ OCHOA, y SANTAMARÍA ARANGO formaron parte, en diferentes fechas y con diferentes funciones, de un concierto para la importación de heroína hacia los Estados Unidos en cuatro ocasiones diferentes”.
Precisa que “el presunto comportamiento delictivo de MONTOYA FLÓREZ, OSPINA, MORALES VÉLEZ, JARAMILLO MORALES, PÉREZ OCHOA, y SANTAMARÍA ARANGO detallado en la acusación formal de reemplazo ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. Dichos acusados, MONTOYA FLÓREZ, OSPINA, MORALES VÉLEZ, JARAMILLO MORALES, PÉREZ OCHOA y SANTAMARÍA ARANGO, no han sido procesados o condenados previamente por ninguno de los delitos por los cuales se solicita su extradición, ni tampoco se ha ordenado que cumplan condena alguna en relación a los delitos estipulados en esta solicitud”.
Señala que CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ es ciudadano colombiano nacido el 10 de marzo de 1974 en Envigado (Antioquia), Colombia, y tiene asignado el número de cédula colombiana 98.566.780 (fls. 96 a 111 anexo). 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ y otros, presentada el 9 de enero de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, dentro del caso penal No. 06-20494-Cr-Cooke (s) (fls. 76-82 anexo). 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, contra CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, por los cargos referidos en la acusación (fls. 74 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 841 (actos delictivos), 846 (asociación delictuosa), 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 963 (tentativa y concierto), 960 (actos delictivos), 812 (lista de sustancias controladas) y 853 (extinción del derecho de dominio) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; 2 (de la autoría) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 84-94 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Kyle Kent, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos de América (DEA), quien refiere pormenores de la investigación seguida contra CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado (fls. 48-65). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 221 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 000842 fechado el 20 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de quince de marzo del año dos mil siete, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 12 cno. Corte), durante el cual ninguno solicitó la práctica de prueba alguna (fls. 17) motivo por el cual en determinación de veintitrés de abril siguiente, la Corte dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 18 cno. Corte). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, sólo hizo uso de este derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal toda vez que tanto el requerido en extradición como su defensor de confianza guardaron silencio. 3.1.- Del Ministerio Público.
Después de aludir a los antecedentes de la actuación, la normatividad aplicable al caso y los fundamentos del Concepto que por ley compete emitir a la Corte, precisa que la totalidad de los documentos presentados como soporte de la solicitud de extradición fueron allegados por vía diplomática, por conducto de la Embajada de Estados Unidos de América con sede en Colombia y aparecen debidamente suscritos y certificados, de donde se concluye que reúnen los requisitos de validez que para el efecto prevén las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2001 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, indica que en el trámite se encuentra demostrado que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 98. 566.780, y es la misma capturada el 16 de diciembre de 2006 por miembros del CTI de la Fiscalía. Respecto del principio de la doble incriminación, sostiene que las conductas imputadas al requerido en la resolución de acusación, se hallan previstas en la legislación penal colombiana con la denominación de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuya pena mínima supera la de cuatro años de prisión establecida en la ley como uno de los requisitos para la procedencia de la extradición. En cuanto a la equivalencia entre la providencia acusatoria prevista en nuestro ordenamiento y la acusación del Tribunal de los Estados Unidos de América, precisa que en su carácter formal éstas reúnen los requisitos fundamentales que se exigen para proferir resolución de acusación en la legislación colombiana.
En su aspecto sustancial tampoco se suscita discusión, pues la materialización de tal decisión da lugar al juicio oral, dentro del cual tanto en uno como en otro sistema el procesado cuenta con la oportunidad de defenderse jurídicamente de los cargos imputados en su contra y ejercer a cabalidad el derecho de contradicción. Agrega que los hechos objeto de la acusación no son constitutivos de delito político y fueron realizados en fechas posteriores a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 con lo cual se cumplen las previsiones del artículo 35 de la Carta Política.
Sugiere, finalmente, que la Corte insista ante el Gobierno Nacional, en el evento en que se decida extraditar al solicitado, requerir a los Estados Unidos de América para que adquiera el compromiso de que el citado no será sometido a juicio por delitos diversos a los que motivaron la petición de extradición, así como a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada.
Tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, que resultan contrarias a los postulados de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. Concluye, entonces, que en su criterio se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición promovida en contra del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ (fls. 24 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. Con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Es de resaltarse, asimismo, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, las cuales deben cumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal.
Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión o importación de dichas sustancias no constituyen delito político.
Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto. Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de concierto para distribuir, importar y poseer con la intención de distribuir; así como la distribución la importación y el intento de importación de heroína a los Estados Unidos de América, fueron llevados a cabo en el Condado de Miami Dade en los Estados Unidos de América y en otros lugares, entre julio de 2005 y enero de 2006.
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se precisa que los acusados formaban parte de una organización criminal y que varios de ellos “eran integrantes de una organización colombiana que se dedicaba al tráfico de heroína” y que “formaron parte, en diferentes fechas y con diferentes funciones, de un concierto para la importación de heroína hacia los Estados Unidos en cuatro ocasiones diferentes” (fl. 99).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte (fl. 161 anexo), sino que a ella hace alusión el Fiscal cuando indicó que “es la práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida retener los originales de la acusación formal y de las órdenes de captura y conservarlos en los expedientes del Tribunal.
Por lo tanto, he obtenido una copia certificada fiel y literal de la acusación formal de reemplazo en el caso de los Estados Unidos contra Carlos Alberto Montoya Flórez y otros, Caso Número 06 -20494-CR-COOKE (S)” (fls. 104 anexo). Además, las declaraciones juradas rendidas por William H. Bryan III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, y del Agente Especial KYLE KENT de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (‘DEA’), figuran avaladas con la firma del Juez Magistrado de los Estados Unidos de América del Distrito Sur de la Florida, EDWING G. TORRES; legalizados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación Sustitutiva No. 06-20494 Cr-Cooke (s) dictada el 9 de enero de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianos. Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 10 de marzo de 1974 en Medellín y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 98.566.780, de quien allegan una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, además, que con la mencionada cédula de ciudadanía se identificó al momento de ser aprehendido con ocasión de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación (fl. 14 a 321 anexo), sin que por parte de la defensa técnica o material se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, comprobándose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria sustitutiva proferida el 9 de enero de 2007 contra CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, se tiene que el requerido es acusado en los CARGOS UNO, DOS y TRES de haber acordado con otros individuos la distribución, la importación a los Estados Unidos de América y la posesión con la intención de distribuir, un kilogramo o más de heroína, y en los CARGOS CUATRO, CINCO, SEIS y SIETE, la distribución, la importación a los Estados Unidos de América y el intento de importación a dicho país, de un kilogramo o más de heroína. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir, importar a los Estados Unidos y para distribuir heroína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “concierto para distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos”, “concierto para importar a los Estados Unidos, un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína)” y “concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína)”, de que tratan los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación, corresponden al concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas, para distribuir con la intención de importar a los Estados Unidos de América, para importar a dicho país, y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas en tales cargos contenidos en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico.
Se concluye, entonces, sin lugar a dudas, que respecto de tales cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar. 4.2.2.- Esta misma situación se presenta en relación con los CARGOS CINCO, SEIS y SIETE, pues en la legislación colombiana, los delitos de “distribución de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importara a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, “Importación a los Estados Unidos de uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, “distribución de uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, y el “intento de importación a los Estados Unidos de uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína) y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, corresponden al denominado jurídicamente “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, previsto por el artículo 376 del Código Penal, que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien sin permiso de autoridad competente “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, por manera que sin lugar a dudas respecto de estos cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar.
Esto último, en razón de que cuando la conducta se realiza en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, la pena no será menor de la mitad del mínimo, es decir, en este caso, no sería inferior a cuatro años de prisión para el evento de que el hecho fuere juzgado en Colombia, como con acierto es puesto de presente por el Ministerio Público.
Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso no queda ninguna duda de que la acusación formal sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en contra del señor CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES, CUATRO, CINCO, SEIS y SIETE de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los relativos a los delitos de “concierto para distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos”;
“Concierto para importar a los Estados Unidos, un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína)”; “Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína)”; “Distribución de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos y ayuda y facilitamiento de dicho delito”;
“Importación a los Estados Unidos de uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína) y ayuda y facilitamiento de dicho delito”; “Distribución de uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”; y el “intento de importación a los Estados Unidos de uno o más kilogramos de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitamiento de dicho delito”.
Dichos cargos aparecen contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES, CUATRO, CINCO, SEIS y SIETE a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. 06-20494-Cr- Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000. Rad. 16720. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 2